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JURISPRUDENCIAPerención de instancia. Cómputo del plazo
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la resolución que declaró la caducidad de instancia.
Buenos Aires, 5 de julio de 2018.-
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
El art. 310 inc.1º del Código Procesal establece que se producirá la caducidad de la instancia en primera o única instancia cuando no se instare su curso dentro del plazo de seis meses.
Esta norma es la aplicable al caso en virtud del trámite impreso a fs.55 párrafo segundo.
De la interpretación armónica de los arts. 315 y 316 del Código Procesal se advierte que la caducidad puede ser declarada de oficio o a pedido de parte, pero su procedencia está sujeta a dos requisitos que abarcan ambas situaciones: que haya vencido el plazo correspondiente al respectivo tipo de proceso y que posteriormente no se haya efectuado, en el primer caso, o consentido, en el segundo, un acto idóneo para hacer avanzar el trámite. Es decir, una vez impulsado el procedimiento no puede decretársela de oficio, ni a pedido de la contraria si ésta ha consentido el acto de tal naturaleza (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Concordado”, t° 2, com. art. 315, p. 44 y art. 316, pág. 45; Colombo Carlos, “Código Procesal Civil y Comercial, Anotado y Comentado”, t° I, pág. 495/6; C.N. Civil, esta Sala, c. 141.351 del 15/1/93, c. 158.347 del 14/2/95, c. 223.591 del 17/6/97, c. 543.769 del 2/12/09 y c. 103.139 del 12/12/13, entre muchos otros).
Asimismo, de la interpretación armónica de los arts. 311 y 316 del Código Procesal resulta que el plazo comienza con la última actividad de las partes o resolución o actuación del tribunal que impulsa el procedimiento, aunque sin computar ese día.
Dicha exclusión, que también consagra el actual art. 6 del Código Civil y Comercial de la Nación, aprobado por la ley 26.994, no es más que una aplicación de la regla de dicha norma que mantiene, en lo que aquí respecta, que los plazos serán completos, como lo establecían los arts. 24 y 27 del Código Civil (conf. Lorenzetti Ricardo L., “Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado”, t° I, pág. 44, comen. art. 6; Rivera – Medina “Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado”, t° I, pág. 75/76, comen. art. 6; Alterini Jorge H., “Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado – Tratado Exegético”, t° I, pág. 40/41, comen. art. 6; Bueres Alberto J., “Código Civil y Comercial de la Nación, Analizado, Comparado y Concordado”, t° I, pág. 71, comen. art. 6).
De acuerdo con el criterio expuesto y teniendo en cuenta que la última actuación consentida -en los términos del art. 315 del ordenamiento legal de forma- que impulsó el procedimiento fue la actuación de fs. 98/98 vta. (27/06/17), y que el cómputo inicial de la caducidad se cuenta a partir del 28 de junio del mismo año, el plazo de seis meses al que alude el art. 310 inc. 1 del Código Procesal se encontraba vencido el día 5 de abril de 2018 (conf. C.N. Civil, esta Sala, c. 258.207 del 10/9/79, c. 279.877 del 2/3/82, c. 304.742 del 6/10/00, c. 309.247 del 24/10/00, c. 441.227 del 25/10/05 y c. 552.038 del 07/04/10, entre muchos otros), descontada la feria judicial de julio del año 2017 y la de enero del año 2018 (arg. art. 311 del ordenamiento legal de forma), razón por la cual forzoso es concluir que la caducidad impetrada fue correctamente admitida.
Repárese que resulta inadmisible la forma propuesta por la parte actora a los efectos del cómputo del plazo al contestar el traslado del acuse y al fundar su queja (ver fs. 109/111 punto 3 y 4 y fs. 115/117 punto 2 y 3), pues el mismo se calcula desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el procedimiento y corre durante los días inhábiles salvo los que corresponden a las ferias judiciales (art. 311 del código citado).
En este sentido, se ha interpretado que no corresponde deducir los días inhábiles, inclusive los feriados judiciales, los feriados extraordinarios dispuestos por los tribunales superiores, ni los días afectados por paros judiciales. Sólo pueden descontarse los correspondientes a ferias judiciales (conf. Fassi-Yáñez, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Comentado y Concordado”, t°. 2, comen. art. 311, pág. 644; C.N.Civil, esta Sala c. 269.202 del 19/05/99, c. 286.596 del 03/12/99, c. 270.055 del 14/08/02 y c. 530.108 del 27/04/09, entre muchos otros; íd. Sala “F”, del 20-6-96, LL 1996-E-304).
Por lo demás, es dable destacar que el más alto Tribunal sostuvo en reiteradas oportunidades que el lapso correspondiente corre también durante los días inhábiles y los que fueron declarados de asueto judicial, con la única excepción de las ferias judiciales (artículo 311 de la ley adjetiva). El legislador se ha apartado en el punto de la solución del art. 156 del código citado, excepción que encuentra adecuado fundamento, por lo demás, en la extensión que revisten los plazos de caducidad (conf. Fallos 301: 419; 313: 1082 del 23/10/90; R. 295. XXXII, del 28/09/89 y c. Q.35.XX «Quinteros, Carlos Martín c/ Corrientes, Provincia de y/o Clínica Mayo S.A. s/ ordinario», del 30 de junio de 1988; Fallos 313:936; M.533; H. 81. XX. Del 18/05/96).
Tampoco se advierte que la parte actora haya solicitado la suspensión de los plazos procesales en los términos del art. 157 del Código Procesal, ni que la jueza de grado la haya decretado en estos obrados.
A ello se suma que el acto procesal realizado el día 31 de julio y su consecuente providencia del 4 de agosto de 2017 (ver fs. 99/100) de ninguna manera revestían idoneidad para hacer avanzar el procedimiento ni tendía a lograr la prosecución de la relación procesal.
Finalmente, cabe señalar que si bien en materia de caducidad de la instancia impera un criterio de valoración restrictivo (conf. Fassi-Yáñez, op. y loc. cits., comen. art. 310, n. 7; pág. 640 y sig; C.N.Civil, esta Sala, c. 258.207 del 10/9/79, c. 279.877 del 2/3/82, c. 304.742 del 6/10/00, c. 309.247 del 24/10/00, c. 441.227 del 25/10/05, c. 552.038 del 07/04/10 y c. 103.139 del 12/12/13, entre muchos), éste es de aplicación en los supuestos que presenten dudas respecto a si aquélla se ha producido, situación que no se advierte en el particular caso de autos, máxime si se pondera las particularidades puestas de manifiesto en este decisorio y la manifiesta inactividad que denota que estas actuaciones fueron iniciadas hace más de cinco años (ver cargo de fs. 54 vta.).
De allí que corresponde desestimar las quejas vertidas en el memorial de fs. 115/117, cuyo traslado conferido a fs. 118, fuera contestado a fs.119.
Por ello, SE RESUELVE: Confirmar la resolución de fs. 112. Las costas de Alzada se imponen a la parte actora vencida (art. 73 del Código Procesal). Notifíquese y devuélvase.-
Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JOSE LUIS GALMARINI, JUEZ DE CAMARA
031277E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126003