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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Relación de causalidad
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, por cuanto la actora no logró probar la participación del demandado en el hecho dañoso. Asimismo, quedó demostrado lo que al contestar demanda aseveraran los accionados: que, sin contacto alguno con la camioneta, la actora perdió el dominio de la moto y cayó al asfalto.
En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 27 días del mes de Diciembre del año dos mil diecisiete , reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces de la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes, integrada por los DRES. LUIS MARIA NOLFI y CARLOS ALBERTO VIOLINI , con la presencia del Secretario actuante, para dictar sentencia en el Expediente nº 4087 , en autos: “GAONA SANDRA ROSANA C / PERRUOLO LUCIANO Y OTROS S / DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE (EXC. ESTADO)”.-
La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones de acuerdo con los artículos 168 de la Constitución y 266 del Código Procesal.
PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia dictada a fs. 202 / 205 y vta. en cuanto es materia de apelación y agravios?
SEGUNA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Doctores Carlos Alberto Violini y Luis Maria Nolfi.-
Luego de sucesivos trámites, incluido el llamamiento de «autos para sentencia», tras el sorteo, este expediente quedó en condiciones de ser votado.
VOTACIÓN:
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Carlos Alberto Violini dijo:
I.- En la sentencia dictada en estas actuaciones se FALLO: “Rechazando la demanda de daños y perjuicios promovida por SANDRA ROSANA GAONA, con costas a su cargo. Oportunamente se regularán honorarios (art. 23 dec. ley 8904/77). REGISTRESE. NOTIFIQUESE.-
La parte actora interpone recurso de apelación a fs. 210, se concede libremente a fs. 211 y expresa agravios a fojas 222 / 225 siendo contestado por la contraria a fs. 227 / 228 .
II.- AGRAVIOS DE LA ACTORA.
Comienza la actora su expresión de agravios diciendo: “La presente causa llega a conocimiento de V.E. a efectos de revisar el acierto o error de la apelada sentencia … y finaliza diciendo: “…Subsidiariamente , si en el hipotético e improbable caso que V.S. considere que puede inferirse que la propia victima obró como concausa adecuada del daño que sufriera, frente a las circunstancias del caso , solicito que la responsabilidad sea compartida…”
En cuanto a los agravios de esta parte en prieta síntesis y en lo que aquí y ahora interesa la accionante por intermedio de su apoderado se queja , pues el magistrado de la anterior instancia no hace lugar a la demanda por cuanto la actora no ha logrado cumplir con la carga de sus afirmaciones , básicamente probar “… la existencia o no del contacto físico entre los vehículos…” .-
Se queja por la errónea valoración de la prueba relativa al hecho y especialmente de la no merituación de la confesional , atento la incomparecencia del demandado Perruolo a la audiencia fijada y notificada al mismo.-
Finalmente cuestiona el análisis de la restante prueba por el juez de grado indicando lo que a su entender debió analizar y valorar y no lo hizo.-
II.- TRATAMIENTO DE LOS AGRAVIOS.-
Liminarmente cabe advertir que en la presente causa no corresponde aplicar la normativa del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, habida cuenta que lo aquí debatido “Responsabilidad por daños” se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, ello así , pues el daño no es una consecuencia sino un elemento constitutivo del régimen de responsabilidad.- (Ver al respecto Aida Kemelmajer de Carlucci “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes” , paginas 28 y 100. Editorial Rubinzal Culzoni – Editores – Abril del año 2015).-
Cabe aclarar y dejar sentado que nuestro más Alto Tribunal ha decidido que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso. (Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; etc).
En atención a que el demandado Perruolo y la Citada en Garantía han triunfado en la instancia de origen, va de suyo que carecen de interés para alzarse contra la sentencia y consecuentemente no pueden recurrir.
No obstante ello, siendo que la actora vencida, apela la sentencia del iudex, corresponde que todas las defensas planteadas por el demandado y la Citada en Garantía , queden sometidas a esta instancia y deban ser tratadas como si hubiera habido una adhesión de los vencedores.
La jurisprudencia se ha expresado en este sentido diciendo: “Ha dicho la Corte local que el ganador no está potenciado para incoar un embate contra el fallo que en su parte resolutiva no le causa agravio, pero si el vencido lo ataca, todas las defensas planteadas por él quedan sometidas a la Cámara, y deben ser tratadas inexcusablemente por ella, como si hubiera habido una «adhesión» de quien resultó ganancioso.” (CC0002 AZ 36924 RSD-6-96 S 18-3-1996. Autos: Lucas, Francisco c / Recchia, Domingo s / Daños y perjuicios).
Cabe recordar que uno de los presupuestos esenciales exigidos por el artículo 1113 del Código Civil para generar responsabilidad al dueño o guardián de la cosa, es que medie relación adecuada de causalidad entre el hecho y el daño producido. (art. 906 y concordantes del Código Civil )
En definitiva, quien acciona en función del artículo 1113 segundo párrafo, segunda parte del Código Civil, debe probar a) el daño; b) la relación adecuada de causalidad; c) el riesgo de la cosa y; d) el carácter de dueño o guardián de los demandados. (Conforme Ac. SCBA LP C 116437 S 18/12/2013 y SCBA LP C 116178 S 04/06/2014 entre muchas otras).
Analizados los escritos de interposición de demanda y de contestación por Metalúrgica Mercedes SRL , por la citada en garantía y por el demandado Perruolo surge lo que sigue:
a) La actora al interponer demanda dice en lo que aquí interesa a fojas 16 vta. : “… Al llegar a la intersección con la calle 37 en el momento que cruzaba la mencionada arteria , es embestida violentamente en la rueda trasera de su motocicleta…”
b) El Dr. Gustavo Horacio Sario en representación de Metalúrgica Mercedes SRL , de la citada en garantía Parana Seguros S.A. y del demando Perruolo dice a fojas 50 vta. / 51 y 75 y vta. en lo que aquí y ahora interesa lo siguiente: “…La camioneta marca Ford , transitaba por calle 37, al llegar a calle 22 , disminuye la velocidad , y al ver una motocicleta que circulaba por esta última arteria , a alta velocidad, frena , antes de iniciar el cruce. El motociclista , que circulaba por calle 22, no frenó en la esquina y no cedió el paso , que le correspondía al demandado, sino que intentó maniobrar para esquivar , sin aminorar la velocidad, y sin contacto alguno con la camioneta , perdió el dominio de la moto cayendo al asfalto…”
Aquí lo que debe resolverse es si el hecho dañoso existió tal cual lo manifiesta el apoderado de la actora , su relación de causalidad y la consecuente vinculación con los daños sufridos por Collazo.
Corresponde ahora merituar las pruebas rendidas en autos.-
Destaco que se observa en el actor una orfandad probatoria alarmante , tanto en el ofrecimiento probatorio , como en la producción de la poca prueba ofrecida , que parte de ella la desistió.-
Ha dicho la SCBA : “Si la parte desiste expresamente de la prueba ofrecida, abandona su derecho de demostrar la veracidad de sus afirmaciones, que constituye su carga, sin que el fallo que así lo dispone viole el art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial.” SCBA LP Ac 59864 S 14/10/1997 Juez NEGRI (SD) .-
De la IPP Nº 994 / 2013 , ofrecida por todas las partes ( ver fojas 21 , 56 y 80 vta. ) surge lo que sigue.-
A fojas 50 surge acta de visu que en lo pertinente dice: “….seguidamente se procede a dar vista de camioneta en cuestión tratándose de una camioneta marca FORD modelo F100 de color blanco con patente colocada … no constatándose a “prima facie” sobre la misma daño alguno procediéndose a la toma de polacas fotográficas ,para mayor ilustración. Asimismo tras constatar que el ciclomotor mencionado en IPP citada “Ut Supra” ( Zanella Pte. 552 CDF) no corresponde a un ciclomotor marca Zanella , sino que se trata en realidad de un ciclomotor marca Suzuki FA 50 , 500 MI , de color blanco con patente colocada …, con número de cuadro FA50 – 553479 y motor … cuños que a simple vista no presentan adulteración alguna; se da visu del mismo y se constata que no presenta hundimientos y / o desfragmentación mas que el desprendimiento del carburador apreciado por el quiebre de su boca a la altura del motor, se aprecia ralladuras sobre los laterales del motor procediéndose a la toma de placas fotográficas para mayor ilustración …” ( art. 375 CPCC)
A fojas 137 / 142 obra Pericia Accidentológica de la que surge : “…1-B) Factor Vehicular: Rodado 1: camioneta Ford F 100de color blanca con patente … la que no posee daños o deformaciones sobre su carrocería .Rodado 2:ciclomotor marca Suzuki modelo Fa blanca con patente … la que posee el desprendimiento del carburador y restregones sobre block de motor ( ver visu de fojas 50)…4 Carácter participativo: Generalmente el carácter participativo surge de la confrontación de los rodados , sus frentes de marchas y / o laterales con las deformaciones producto de la colisión , conforme a ello y de la lecturas que puede hacerse de los informes de visu como las placas fotográficas que corren agregadas, los rodados no poseen deformaciones o daños producto de la colisión , es decir , la camioneta no tiene signos de haber sido alcanzada por la moto y viceversa …”
De esta pericia no encuentro mérito para apartarme ( art. 474 CPCC) .-
A fojas 15 , 71 y 140 / 142 de la IPP citada supra obran fotografías de los vehículos que corroboran lo dictaminado tanto en el acta de visu como en la pericial accidentológica.-( art. 375 CPCC)
La parte actora se queja por la falta de la valoración de la prueba confesional por el juez de la anterior instancia pues entiende que debió tenérselo por confeso a Perruolo por su incomparecencia a la audiencia fijada y que le fuera notificada.-
En lo que respecta a la prueba confesional ficta del demandado debo decir que la confesión ficta debe ser apreciada en función de todos los elementos de juicio, estando librada al criterio del juez, según las circunstancias de cada caso .( art. 375 , 384 y 415 CPCC)
La confesión ficta aquí pierde valor pues se encuentra desvirtuada por las demás pruebas producidas en autos , como se vio precedentemente.-
No es necesario que la prueba de posiciones se encuentre corroborada por otro medio probatorio, sino que como lo prescribe el art. 415, el magistrado debe tener en consideración al dictar la sentencia las absoluciones de posiciones , juntamente con las demás rendidas en el expediente y atribuirle pleno valor, si no se encuentran desvirtuadas por elementos probatorios incorporados al expediente . “Beider c. Bourgaud s/ sumario” del 22.11.83; “Cosentino José María c / Cohn de Harari N. S. S / daños ”, expediente nro.197.990; “ Zsdan Stella Maris c/ Transporte Automotores La Plata s/ daños”, expediente nro. 184.405. En el mismo sentido: CNCiv Sala A 20.10.81, LL 1982-C,148; id. Sala C, 10.11.76, Rep. ED 11-762 sum. 10; id. Sala D, 7.6.91, “Revista Doctrina Judicial”, 1992-1-321; id. Sala F, 21.9.77, ED 77-324; CNEsp. Civ. Com Sala I, 7.9.87, LL 1988-C,31, id. Sala IV, 22.10.79, Raped, 13-701, sum. 18).
Pretender como lo hace la actora con una absolución de posiciones ficta, la demostración de la responsabilidad del demandado, haría prevalecer la ficción sobre la realidad .-
A esta altura debo resaltar que la obligación de afirmar y de probar se distribuye entre las partes, en el sentido de que se deja a la iniciativa de cada una de ellas hacer valer los hechos que han de ser considerados por el juez y que tiene interés en que sean tenidos por él como verdaderos (véase CN Com., esta Sala A, 06.06.08, in re «San Gabriel c. Cabaña y Estancia Santa Rosa S.A.»; íd. 14.06.07, in re «Delpech, Fernando Francisco c. Vitama S.A.» íd, 15.06.06, in re «BR Industria y Comercio c. Ekono S.A.»; entre muchos otros; cfr. Chiovenda, Giusseppe, «Principios de Derecho Procesal Civil», T. II, pág. 253).
La consecuencia de la regla enunciada es que quien no ajusta su conducta a esos postulados rituales debe necesariamente soportar las inferencias que se derivan de su inobservancia, consistentes en que el órgano judicial tenga por no verificados los hechos esgrimidos como base de sus respectivos planteos (cfr. CN Com., esta Sala A, 12.11.99, in re «Citibank NA c. Otarola, Jorge»; íd, esta Sala A, 06.10.89, in re «Filan SAIC c. Musante Esteban»; íd., Sala B, 16.09.92, in re «Larocca, Salvador c. Pesquera Salvador»; íd., Sala B, 15.12.89, in re «Barbara Alfredo y otra c. Mariland SA y otros»; entre muchos otros).-
La carga de la prueba actúa, entonces, como un imperativo del propio interés de cada uno de los litigantes y quien no prueba los hechos que debe probar corre el riesgo de perder el pleito (véase CN Com., esta Sala A, 29.12.00, in re «Conforti, Carlos Ignacio y otros c. B. G. B. Viajes y Turismo S.A.», entre otros).-
Dije en mi voto en causa 25.474 con fecha 26-5-2011 “…No debe olvidarse lo que dijo alguna vez ese gran maestro del procesalismo penal , el Dr. Nicola Franmarino de Malatesta , desde su ciencia pero con un sentido visible de omnicomprensión “ … los juicios se ganan y se pierden en la etapa probatoria …”
Consecuentemente no surge probada en autos la relación adecuada de causalidad entre el hecho y el daño que denuncia la actora y menos aun la participación del demandado en el suceso acaecido. ( art. 906 Cód. Civil ) .-
Le asiste razón al apoderado de los accionados cuando dice: “…al actor le incumbía la prueba de la plataforma fáctica que presentó en la demanda .Esto es que existió contacto físico entre la camioneta y la moto…”
Ahora bien, como esto no lo pudo probar la actora y si quedó demostrado que no hubo contacto entre ambos vehículos , en su expresión de agravios elabora una versión muy distinta del accidente a la que propuso cuando interpuso su demanda , recuérdese que dijo : “… es embestida violentamente en la rueda trasera de su motocicleta…” y ahora dice que el mismo ocurrió entre la camioneta y el cuerpo de la victima.-
Mas allá de que esta nueva versión de los hechos elaborada basándose en lo que la pericial accidentológica dice a fojas 138 de la IPP citada , “…En ciertas ocasiones es el cuerpo del motociclista que adopta el rol de embestidor o embestido ya que el ancho del cuerpo excede el ancho del rodado en el que se desplaza…” sería entrar en el campo de la imaginación ante la realidad de la causa ya analizada , lo que por otra parte no puede tenerse en cuenta , pues no fue propuesta a consideración del juez de grado ni a las accionadas en el momento procesal oportuno .- ( art. 18 CN y art. 272 CPCC) ( El resaltado y subrayado me pertenece)
Ello así , pues nadie puede volver sobre su anterior conducta procesal, jurídicamente relevante y plenamente eficaz y lo que es peor aun, pretender privar a la contraria del legítimo derecho de defensa , conculcando así los principios sustanciales de igualdad, bilateralidad y equilibrio procesal , violando la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso.-(arts. 16 , 18, 75 inc. 22 CN y art.15 Const. Prov. Bs. AS. ; arts. XVIII y XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos ; arts. 8.1, 24, 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; arts.14.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Con piso de marcha en lo antes expuesto, analizadas las probanzas arrimadas a tenor del art. 384 del CPCC , concluyo que tomando el proceso en su desarrollo total y merituando las pruebas producidas unas con otras y todas entre si , quedo demostrado que la actora no ha logrado probar la participación del demandado en el hecho dañoso , y si quedó demostrado en forma rigurosa, clara y convincente, lo que al contestar demanda aseveraran los accionados con respecto a la conducta de Collazo, “sin contacto alguno con la camioneta , perdió el dominio de la moto cayendo al asfalto”, por lo que no puede endilgársele responsabilidad alguna a Perruolo .- (arts. 906, 1.113 y ccs. del Cód. Civil y arts. 354, 375, 384, 402 y ccs. CPCC.
A mayor abundamiento debo decir que al no tenerse por acreditada la relación de causalidad entre el daño y la actuación de la cosa portadora de vicio o riesgo , no corresponde exigir al demandado la demostración de la existencia de alguna eximente de responsabilidad, atento que el artículo 1113 del Código Civil no crea presunción de culpa , ni inversión de la carga de la prueba.
Así se ha dicho : “Será el peticionante quien deberá acreditar el daño sufrido como la relación de causalidad entre éste y la actuación de la cosa portadora de vicio o riesgo. Dichos elementos -perjuicio y nexo causal- constituyen presupuestos centrales de la pretensión articulada, los que de no evidenciarse, habrá de ser desestimada. De lo contrario, se le impondría a la accionada la carga de probar un hecho negativo que conllevaría lisa y llanamente a la inversión de la carga de la prueba.” CC0202 LP 119612 178 S 30/08/2016 .-
Por lo, expuesto propongo al acuerdo la confirmación de la sentencia en crisis.-
IV.- COSTAS DE ALZADA .-
En atención a la propuesta precedente, las costas de esta Alzada se imponen a la actora vencida, no existiendo ninguna circunstancia de excepción que autorice el apartamiento al principio objetivo de la derrota (art. 68 del rito).-
Es jurisprudencia consolidada de la SCBA que: “El principio rector genérico consagrado en el art. 68 1er. párrafo del Código Procesal, cuyo fundamento reside, básicamente, en el hecho objetivo de la derrota y en la correlativa necesidad de resguardar la integridad del derecho que la sentencia reconoce a la parte vencedora y si no hay razones válidas para apartarse, debe respetarse pues, en caso contrario, los gastos realizados para obtener ese reconocimiento se traducirían, en definitiva, en una disminución del derecho judicialmente declarado.” SCBA, L 84607 S 27-2-2008
Por los fundamentos expuestos en los considerados precedentes, A ESTA PRIMERA CUESTIÓN VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN: El Sr. Juez Dr. Luis Maria Nolfi, aduciendo las mismas razones , dio su VOTO TAMBIEN POR LA AFIRMATIVA.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Carlos Alberto Violini dijo:
En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es:
1º.- CONFIRMAR la sentencia en crisis , en todo lo que ha sido materia de apelación y agravios.-
2º.- IMPONER las costas de esta alzada a la actora vencida , difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad. (art. 68 y conc. del rito).-
ASI LO VOTO.
A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN, El Sr. Juez Dr. Luis María Nolfi, aduciendo las mismas razones, dio su voto también en el mismo sentido.
Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente;
SENTENCIA
Mercedes, 27 de Diciembre de 2017
Y VISTOS
CONSIDERANDO:
Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, doctrinales y jurisprudenciales, ha quedado establecido que la sentencia dictada a fs. 202 / 205 y vta. es justa y debe ser confirmada.-
POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede;
SE RESUELVE:
1º.- CONFIRMAR la sentencia en crisis , en todo lo que ha sido materia de apelación y agravios.-
2º.- IMPONER las costas de esta alzada a la actora vencida , difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
036096E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131942