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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAConcurso preventivo. Exclusión de voto. Art. 14 de la ley 48
En el marco de un concurso preventivo, se deniega el recurso extraordinario interpuesto contra la decisión que desestimó la solicitud de la concursada de exclusión de voto de cierto acreedor.
Buenos Aires, 30 de mayo de 2017.
Y VISTOS:
I.- La representación letrada de la deudora interpuso a fs. 2515/22 recurso extraordinario contra la decisión de esta Alzada de fs. 2496/8, que -desestimando la apelación respecto a su solicitud de exclusión de voto de ‘Banco Patagonia’- confirmó la sentencia de la anterior instancia. La presentación fue respondida por la sindicatura actuante a fs. 2527/8 y por el acreedor involucrado a fs. 2530/7, quienes resistieron el progreso de la pretensión.
II.- Se rechaza el recurso propuesto en los términos del art. 14 de la ley 48. Ello por cuanto:
a) Se sustentó en meras discrepancias con la valoración de las constancias de la causa, y admitirlo implicaría la apertura de otra instancia revisora no contemplada por el ordenamiento jurídico;
b) La procedencia del recurso en examen es de carácter excepcional, y requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista o una decisiva ausencia de fundamentación (CSJN., 11-4-85, ED 114-144; Fallos: 311:345 y 571), que aquí no se verifica.
c) Se juzgaron en la especie cuestiones cuyo discernimiento corresponde exclusivamente a los jueces de la causa y que no se encuentran comprendidas en el art. 14 de la ley 48.
III.- Sin perjuicio de lo considerado supra -que bastaría para desestimar lo pretendido-, cabe realizar algunas precisiones en torno a la ‘arbitrariedad’ alegada, al referir el recurrente: “… el Tribunal a quo ha forzado la interpretación de una norma que tiene un claro texto … ignorando lo expuesto en esa disposición y dándole un alcance que no tiene. La ley de concursos es de carácter federal y se ha violado … Es también cierto que el requisito de marras no aparece exigible en las presentes actuaciones por tratarse precisamente de la articulación de un recurso extraordinario por arbitrariedad de una sentencia …” (fs. 2517).
Esta doctrina no tiene por objeto corregir en tercera instancia fallos presuntamente equivocados, y las discrepancias que exhibe el recurrente son insusceptibles de habilitar la vía extraordinaria, cuya apertura no se ordena a sustituir a los jueces titulares en las decisiones atinentes a los temas que les son privativos (Fallos, 274:35, 280:320, 295:173, y 302:909; CNCom., Sala B, in re: «Noel y Cía. S.A. s/concurso preventivo s/inc. de verif. por M.C.B.A.», del 17-4-91, entre otros); salvo situaciones excepcionales en los que corresponda cubrir graves defectos del pronunciamiento, por apartamiento inequívoco de la normativa vigente o carencia de fundamentación (CSJN., 11-4-85, ED 114-144; Fallos: 311:345 y 571); situaciones que no se verifican en el casus.
En el sub-lite con la denuncia de arbitrariedad solo se puso de manifiesto una inteligencia distinta a la expresada en la sentencia resistida. El tenor de las refutaciones que se expresan muestran por sí mismos que al fallo preceden consideraciones suficientes para sustentarlo, y que no se encuentra fundado en la mera voluntad de los juzgadores (Fallos: 304:112; 303:1526; 313:473; 313:1222).
IV.- Más allá de las circunstancias apuntadas, parece que tampoco la recurrente se hizo cargo de los principales argumentos de este Tribunal al resolver la cuestión de la manera en que se lo hizo, en punto a que: “… La porción quirografaria que pretende ser excluida del cómputo de las mayorías fue reconocida a favor del banco en la oportunidad del dictado de la resolución verificatoria que prevé el art. 36 de la LCQ, por lo que tal decisión es definitiva a los fines del cómputo de la evaluación de las mayorías y base del acuerdo …” (fs. 2495), como asimismo que “… El cuestionamiento ahora formulado, en lo que al carácter con el que fueron reconocidos los acrecidos se refiere, no fue materia introducida por la deudora en el incidente de revisión que promovió en los términos del art. 37 de la LCQ, por lo que de admitirse su pretensión se habilitaría una segunda vía revisora de la acreencia, la cual es extemporánea” (fs. 2455 vta.).
Las argumentaciones dirimentes y consideradas para resolver el casus, no fueron debidamente rebatidas a lo largo de la presentación, comprobándose, que el discurso del recurrente procura enjuiciar el proceder -a su criterio arbitrario y dogmático- de la Alzada, mas no hace sino trasuntar una diversa interpretación de los hechos analizados y de las conclusiones asumidas en el decisorio las que, más allá de la disconformidad que provoquen, hallan adecuado fundamento en los antecedentes de la causa. Ello descarta la imputación de arbitrariedad, que supone una equivocación grosera que aparezca como inconcebible dentro de una racional administración de justicia (doctrina del fallo de la CSJN, in re: «Banco Ganadero Argentino SA y otros c/ Provincia de Buenos Aires», del 2-7-91).
Si se pretendió una interpretación distinta, debieron probarse los extremos que fundamenten su posición, pero no lo hizo (arg. arts. 377 y 386 CPr.). En otros términos, debióse especificar con precisión los fundamentos de las objeciones, puesto que, las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de orden general son inidóneas para mantener un recurso.
Máxime cuando -se reitera- lo decidido en punto al carácter del crédito se encuentra amparado por los efectos de la cosa juzgada inherente a cualquier decisión judicial firme, precedida de una tramitación regular con posibilidades de defensa y prueba la cual por revestir carácter material -y no meramente formal- tiene los caracteres de inmutabilidad y coercibilidad que le son propios, proyectando sus efectos sobre asuntos posteriores.
V.- Se deniega el recurso extraordinario interpuesto. Con costas (art. 69, CPr.).
VI.- Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
VII.- Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
ANA I. PIAGGI
MATILDE E. BALLERINI
017242E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113589