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JURISPRUDENCIADefensa del consumidor. Multas. Competencia
Se confirma la sentencia de primera instancia que rechazó el pedido de anulación del acto administrativo que le impuso una multa a la empresa actora por incumplimiento de la ley 24240, ello en virtud de considerar insuficientes los agravios expresados y por tenerse probada la validez del acto administrativo.
En la ciudad de General San Martín, a los 27 días del mes de diciembre de 2.018, se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Ana María Bezzi, Hugo Jorge Echarri y Jorge Augusto Saulquin, para dictar sentencia en la causa n° SM2-6614-2017, caratulada «FRIMETAL S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL SAN MARTÍN S/ PROCESO SUMARIO DE ILEGITIMIDAD – OTROS JUICIOS”.
ANTECEDENTES
I.- Con fecha 29 de septiembre de 2.017, la Sra. Juez titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 2 de San Martín dictó sentencia y resolvió: “I.- Rechazar la demanda promovida por FRIMETAL S.A. contra la MUNICIPALIDAD DE GENERAL SAN MARTÍN. II.- Imponer las costas a la actora vencida (art. 51, inc. 1º, del CCA). III.- Regular los honorarios a la letrada apoderada de la parte demandada, Dra. Adriana Alicia Salgado, inscripta en el C.A.S.I. Tº …, Fº …, leg. previsional 39521/0, Monotributista, CUIT nº 27-14018490-5 en la suma de pesos dos mil ochocientos ($ 2.800.-), con más los aportes previsionales de ley y el porcentaje del IVA en caso de corresponder, conforme las previsiones contenidas en los arts. 21, 28, 29, 44, 51, 54 y ccdtes. del decreto ley 8904/77. Regular los honorarios de la letrada apoderada de la parte actora, Dra. Laura E.Llanzzaroni inscripta en el Tº … Fº… C.A.S.I., debiendo denunciar el legajo previsional, y situación frente al IVA, por las tareas realizadas en estas actuaciones en la suma pesos dos mil quinientos ($ 2.500), con más los aportes previsionales de ley y el porcentaje del IVA en caso de corresponder, conforme las previsiones contenidas en los arts. 21, 28, 29, 44, 51, 54 y ccdtes. del decreto ley 8904/77” (cfr. fs. 108/114)
II.- Con fecha 24 de octubre de 2.017, la letrada apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en autos, con expresión de fundamentos (cfr. fs. 119/124 vta.).
III.- Con fecha 30 de octubre de 2.017, la magistrada de grado dispuso correr traslado del recurso de apelación a la contraria, por el plazo de diez días (cfr. fs. 125).
IV.- Con fecha 5 de diciembre de 2.017, la mandataria de la parte demandada contestó el traslado antes indicado (cfr. fs. 129/134).
V.-Con fecha 13 de diciembre de 2.017, el sentenciante de primera instancia ordenó que se elevaran los presentes actuados a esta Cámara (cfr. fs. 135), los que fueron recibidos el 15 de diciembre de 2.017 (cfr. fs. 135 vta.) y con fecha 10 de septiembre de 2.018, la Sra. Juez a quo ordenó que se elevaran nuevamente las presentes actuaciones a esta Alzada (cfr. fs. 152), al haberse dado cumplimiento con lo oportunamente ordenado por el Tribunal, las que fueron recibidas el 11 de septiembre de 2.018 (cfr. fs. 152 vta.) y con fecha 16 de octubre de 2.018 dispuso pasaran los autos para resolver, tras haberle tenido a las partes actora y demandada presente los domicilios electrónicos denunciados; y hacerle saber al tercero coadyuvante que todas la notificaciones se efectivizarían por Ministerio de la Ley atento no haber constituido domicilio procesal dentro del radio de asiento del Tribunal, no haciendo lo propio la tercera citada, pese a encontrarse debidamente notificada.
VI.- Con fecha 18 de septiembre de 2.018, conforme lo previsto en el el art. 27 de la Ley 13.133, se dispuso el pase de las presentes actuaciones al Ministerio Público Fiscal del Departamento Judicial de San Martín.
VII.- Con fecha 2 de octubre de 2.018, se tuvo presente la intervención del Sr. Agente Fiscal General Adjunto Departamental, en cumplimiento de la vista conferida (cfr. fs.154/154 vta.).
VIII.- Con fecha 16 de octubre de 2.018 se efectuó el pertinente examen -formal- de admisibilidad, resolviendo conceder -con efecto suspensivo- el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada en la causa y, toda vez que no se había articulado diligencia procesal alguna, llamarse los autos para sentencia (cfr. fs. 156/156 vta.). Dicha resolución fue notificada a las partes, al tercero coadyuvante y al Ministerio Público, conforme se desprende de las constancias de notificación electrónica obrantes en el Sistema Informático “Augusta” y de la providencia de fs. 158, encontrándose firme.
Bajo tales condiciones, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a decidir:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, la Señora Juez Ana María Bezzi dijo:
1°) Cabe precisar que, para resolver en el modo señalado en los antecedentes, la Sra. Juez a quo tuvo en consideración -sustancialmente- las siguientes cuestiones:
En primer lugar se abocó analizar la cuestión litigiosa y señaló que en el presente caso, correspondía analizar el acto administrativo dictado con fecha 01 de julio de 2015, emanado en el marco del proceso de defensa del consumidor, con relación a la compra de un lavarropas que presentó fallas de funcionamiento y que, no fue reparado ni cambiado por la empresa vendedora; por lo que puntualizó que fue formulada una denuncia por presunta infracción a los arts. 17 y 40 de la Ley Nacional 24.240 de Defensa del Consumidor, mediante el cual se impuso a Frimetal S.A. y Gafanort una multa de pesos cinco mil ($ 5.000) a cada una, con más la suma de pesos dos mil quinientos ($2.500) en concepto de daño directo a favor del denunciante.
En referencia a la normativa aplicable al caso, previo a analizar los planteos efectuados por las partes, indicó que cabía enunciar la normativa que resultaba de aplicación al presente, a saber: la Ley Nacional de Defensa al Consumidor – N° 24.240 -, su decreto reglamentario – N° 1.798/94 – y el Código Provincial de Implementación de los Derechos de los Consumidores y Usuarios – Ley N° 13.133/03 (art. 1).
Hizo referencia a lo previsto en el art. 17 de la mencionada ley en cuanto contempla las opciones con las que cuenta el consumidor ante el supuesto de la “Reparación no Satisfactoria» del producto.
Señaló asimismo que, el art. 40 de la ley 24.240 establece la responsabilidad por daños.
En relación al planteo de falta de competencia en el órgano emisor del acto cuestionado expuso que, el análisis de validez del acto administrativo supone el control de la observancia de determinados requisitos esenciales previstos en el ordenamiento jurídico aplicable (arts. 103 a 108 y ccdtes. de la OG 267/80), entre los cuales está la competencia del órgano del cual emana el acto administrativo en cuestión y que ésta debe surgir claramente del régimen legal aplicable por lo que conforme a la previsión normativa contenida en la Constitución Nacional, podía advertirse que el derecho a la defensa del consumidor se encuentra consagrado en el art. 42 de la misma y a su vez, en igual sentido, en la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, en su artículo 38 y que, consagrado el derecho y a fin de dar efectivo cumplimiento a la manda constitucional, la ley 24.240 ha venido a regular un procedimiento administrativo para la verificación de las infracciones determinadas por dicho cuerpo legal y que en el mencionado marco jurídico, se delega en los estados provinciales el control sin perjuicio de una competencia concurrente con el Estado Nacional
Precisó que, en el mismo orden de ideas, la Provincia de Buenos Aires, ha procedido a dictar la Ley Nº 13.133 y que dicho cuerpo normativo reglamenta en el ámbito de su jurisdicción la delegación del poder de policía y de policía administrativa – cfr. arts. 41 y 45 in fine de la Ley Nº 24.240 – en el marco de la función administrativa, como a su vez el control jurisdiccional de la misma – cfr. art. 85 Ley Nº 13.133-, de conformidad con lo regulado por la Constitución de la Provincia (cfr. art. 166 último párrafo).
Señaló que, esta última cuestión, es concretamente el control judicial en materia de función pública que legitima la función jurisdiccional de los órganos administrativos, de conformidad con el antiguo «leading case» «Fernández Arias» resuelto por nuestro más alto tribunal (Fallos: 247:646) y reiterado en numerosos precedentes (cfr. Fallos 247:646; 255:354, entre muchos otros) [Citó doctrina de este tribunal , in re, “Telecom Personal S.A c/ Justicia de faltas de Morón s/ Materia a categorizar”, sentencia 20/05/2013].
Puntualizó que, sin perjuicio de estar frente a la adquisición de un producto y la asistencia técnica prestada por la vendedora, conforme lo hasta aquí desarrollado y normativa reseñada, habiéndose originado el caso en una cuestión de defensa del consumidor, consideró que era la Dirección General de Defensa del Consumidor de la Municipalidad de San Martín, quien resultaba competente para entender en la materia, toda vez que la ley la faculta e inviste expresamente para tal cometido, quedando sujetos a la revisión judicial ulterior los actos administrativos por ella dictados.
En relación a la validez del acto administrativo se abocó a analizar los elementos del mismo -causa y motivación- y señalo inicialmente que resultaba fundamental, a la hora de merituar el razonamiento delineado en el acto administrativo cuestionado, mencionar los principios rectores del régimen protectorio de los derechos de los usuarios y consumidores aplicables al caso de autos, consagrados en el régimen normativo analizado «ut supra» – Constitución Nacional; Ley Nacional de Defensa del Consumidor N° 24.240 y Decreto reglamentario N°1798/1994; y las disposiciones normativas locales en tal materia, régimen normativo que indicó quedaba integrada con todas aquellas normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo ( cfr. art. 3 de la ley 24.240).-
Precisó que, el acto administrativo impugnado dispuso que se han infringido los arts. 17 y 40 de la ley 24.240, por lo que la cuestión de fondo se centraba en resolver si correspondía o no declarar la nulidad de la Resolución Nº 169/15 de la Dirección de Comercio y Defensa del Consumidor de la Municipalidad de General San Martín, de fecha 01 de julio de 2015, dictado en el expediente administrativo Nº 4051-6937-D-13, mediante la cual se le impuso a la denunciada, y ahora actora, una multa de pesos cinco mil ($5.000) por considerarla infractora de lo dispuesto en los art. 17 y 40 de la ley 24.240 con más la suma de pesos dos mil quinientos ($ 2.500) en concepto de daño directo a favor del denunciante – Norma Vera -.
A continuación realizó un breve detalle de los antecedentes que surgen del expediente administrativo Nº 4051-6937-D-2013, agregado a fs. 5/44 de estas actuaciones.
Indicó que, las actuaciones administrativas se iniciaron con la denuncia de la Sra. Norma Vera (cfr. fs. 6) debido a que la denunciante adquirió un lavarropas marca Gafa Modelo Génesis 6600 el día 14/07/2012 y a los tres meses de uso comenzó a presentar fallas en su funcionamiento, por lo que solicitó servicio técnico, y habiendo sido reparado según el service; a los tres meses nuevamente presentó la misma falla, solicitó nuevamente service; no pudo ser reparado, que procedió la denunciante, consecuentemente a realizar reiterados llamados para hacer el reclamo y nunca fue atendida.
Señaló que, de la compulsa de los presentes actuados advertía que la firma denunciada, no cuestionó el monto de la sanción pecuniaria ni ha planteado su desproporcionalidad o irrazonabilidad, en atención a que en el supuesto de autos, se advertía que el órgano administrativo ha impuesto una sanción dentro de los parámetros permitidos por la normativa vigente.
Manifestó asimismo que conforme a las constancias de las actuaciones administrativas advertía, se incumplió con lo prescripto – infracción – al art. 17, consistente en sustituir el producto, devolver la suma abonada o efectuar una quita en el precio.
Expuso que, en el presente caso no se ha aportado ningún elemento que pruebe que las infracciones imputadas no han sido cometidas, pese a disponer de medios suficientes para hacerlo, lo cual consideró que, a la luz de las cargas probatorias dinámicas cuya recepción en el ámbito del derecho de consumo es ampliamente reconocida, conducía a una conclusión negativa respecto de la conducta de la empresa proveedora y que, como contrapartida permitía una valoración favorable de los dichos de la denunciante.
Consideró que la resolución impugnada está debidamente motivada, no encontró asidero en los alegados vicios de falta de causa y motivación expuestos por la accionante y que, del análisis del acto, observado bajo los principios del derecho del consumidor, advirtió que la resolución administrativa no presentaba elementos a objetar, ni vicios en sus elementos esenciales (causa y motivación), y que por lo tanto debía ser materia de validación, rechazándose la presente pretensión.
En relación a la graduación y proporcionalidad de la multa manifestó que, sin perjuicio de lo resuelto respecto de la validez del acto atacado en relación a la imposición de la multa y con relación al monto de la misma, el régimen en cuestión establecía ciertos parámetros a tener en cuenta para la imposición de las respectivas sanciones.
Transcribió lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 24.240 (Artículo sustituido por art. 21 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008) y en el art. 73 de la Ley13.133, respectivamente y manifestó que, la imposición de una sanción por parte de un órgano administrativo que aplica un régimen legal es una facultad que se le otorga a la administración de forma restrictiva y que, por tal razón, la norma establecía ciertos parámetros que el órgano debería respetar debido a que se trata de una actividad discrecional de la administración, pero como tal, no es absoluta y en mayor medida deberá encontrarse fundada.
Citó doctrina de nuestro Máximo Tribunal provincial y afirmó que, en el presente caso, se le ha impuesto a Frimetal S.A. una multa de $5.000 (pesos cinco mil), por lo que consideró que, el monto establecido con la normativa precitada, resultaba proporcionado en atención a los valores mínimos y máximos permitidos; y acorde a los parámetros establecidos en la norma y que, asimismo, tampoco devenía carente de proporción la suma determinada para la reparación del daño sufrido por la denunciante.
Concluyó entonces que, consecuentemente y, no habiéndose cuestionado el monto de la multa, no correspondía se expidiera acerca del quantum de la misma impuesta a la actora, más allá del análisis de razonabilidad señalado en el párrafo que antecede, entendiendo que aplicar una multa de pesos cinco mil ($5.000) sería proporcionada a la infracción cometida y se encontraría dentro de los parámetros fijados por el art. 77 de la Ley 13.133.
Por lo expuesto concluyó que, correspondía desestimar la demanda, en tanto el acto administrativo que impuso la sanción cuestionada, resultaba ajustado a derecho.
En lo atinente a las costas, en atención al resultado final arribado, las impuso a la demandada vencida (conf. art. 51, inc. 1º, del CCA).
2°) Relatados los antecedentes del caso y expuestos los fundamentos del pronunciamiento de grado, corresponde analizar la pieza recursiva interpuesta contra él por la actora.
Del referido escrito surge que dicha parte, por intermedio de su letrado apoderado, se agravia – en lo sustancial- por lo siguiente:
a) Improcedencia de la validación del acto administrativo. Reconocimiento de la existencia de violación al derecho de defensa de Frimetal S.A.:
Sostiene que el acto administrativo dictado con fecha 01/07/2015 por la Municipalidad de Gral. San Martín no tuvo el análisis concreto sobre el caso particular, en aplicación ritualista de una serie de presunciones a favor del consumidor que se encontraban claramente desvirtuadas con los elementos de prueba de carácter indubitable que existen en la causa y, en violación flagrante al derecho de defensa de su representada (cfr. art. 18 de la Constitución Nacional).
Asegura que erróneamente la autoridad administrativa que llevó a cabo el procedimiento de denuncia – Dirección de Comercio y Defensa del Consumidor de la Municipalidad de Gral. San Martín – dispuso en el acto atacado tener por cierta una infracción de parte de Frimetal S.A contra los artículos 17 y 40 de la Ley 24.240 por considerar que el descargo interpuesto por la empresa en su defensa, había sido presentado en forma extemporánea y que, ante tamaña falsedad que implicó la afectación directa del derecho de defensa de su representada al impedirle producir las pruebas ofrecidas y ejercer su derecho amplio de defensa frente al abuso de derecho ejercido por la consumidora con su reclamo, se expuso en la demanda de pretensión anulatoria el detalle de lo acontecido, expuso que su parte había sido notificada de la imputación que sobre ella pesaba el día 07/04/2014 y había presentado descargo el día 14/04/2014, en incuestionable tiempo y forma, en concordancia con la legislación de procedimiento aplicable que otorga para la presentación de descargo el plazo de cinco días hábiles.
Señala que, siendo así, es lógico y justo su planteo en tanto solicita que se reconozca el vicio de procedimiento existente y su enorme consecuencia negativa que ha arrastrado su posición indefensa hasta la actualidad pese a que la sentencia de primera instancia que se recurre, ha reconocido la existencia del descargo interpuesto en tiempo y forma y precisa que la misma hace referencia a las defensas opuestas por su parte en el descargo administrativo de fs.5 en el que, como bien señala se planteó: la obstaculización de la consumidora a permitir prestación del servicio de garantía del producto, la falta de acreditación de daños o perjuicios ocasionados, la inexistencia de presupuestos exigidos legalmente para la procedencia de la aplicación del mecanismo tutelar del art. 17 de la ley 24.240.
Puntualiza que la a quo considera en su decisorio que el descargo de defensa interpuesto por su mandante fue presentado en tiempo y forma y debió ser considerado en la instancia administrativa y no negado y soslayado como lo fue, impidiendo que se presentaran las defensas propuestas y teniendo sin más por ciertas las acusaciones de la consumidora, las cuales además, tampoco poseen otros elementos que las sostengan.
Manifiesta que agravia concretamente a su parte que, si bien la sentencia recurrida reconoció la validez del descargo presentado por su representada, no reconoció expresamente que el accionar en la instancia administrativa fue violatorio del derecho de defensa de Frimetal S.A y que esta circunstancia configurativa del vicio procedimental alegado, debió ser así declarada por la juez a quo como conclusión única posible del propio reconocimiento antes señalado en contrario a los dichos infundados de la autoridad administrativa que la precediera.
Sostiene que, bajo la circunstancia referida, su representada ha sufrido hasta la actualidad doble violación de sus derechos, lo cual resulta a estas alturas de una arbitrariedad insostenible y asegura que este doble agravio requiere de un análisis particular que, considerando lo antedicho, arroje claros sobre oscuros y detenga la violación de derechos y garantías que sufre desde que culminó la etapa conciliatoria en la denuncia administrativa de marras y que la deducción correcta en una primera instancia a la que arribó la a quo, luego se vio desvirtuada por el análisis parcial expresado, conllevando a una conclusión falsa que debe ser revisada.
b) Improcedencia de la validación de la existencia de infracciones:
Expone que, la sentencia recurrida, al reconocer la validez del descargo de su representada pero no concluir expresamente sobre la violación de su derecho de defensa y la imposibilidad de producir pruebas, queda inmersa en un terreno poco firme que, asegura, se contradice al afirmar que en cuanto a los hechos en sí mismos y existencia de violaciónal art.17 de la ley 24.240:”…no se ha aportado ningún elemento que pruebe quelas infracciones imputadas no han sido cometidas, pese a disponer de medios suficientespara hacerlo, lo cual-merituado a la luz de las cargas probatorias dinámicas cuyarecepción en el ámbito del derecho de consumo es ampliamente reconocida-llevaa una conclusión negativa respecto de la conducta de la empresa proveedora y como contrapartida permiten una valoración favorable de los dichos de la denunciante-…”.
Manifiesta que a su representada se le prohibió -por error de la administración- producir las pruebasque incluyó ensu descargo de defensa al considerar al mismo de presentación extemporánea, y plantea entonces, que desconoce el modo en el quese supone que podría haber incorporado a la denuncia administrativa las pruebas ofrecidas y con las que, sin lugar a dudas, hubiera probado su correcto accionar ante la endeble, infundada y abusiva queja de la consumidora.
Asegura que, yerra el decisoriorecurrido también en esta conclusión que carece de fundamento, puesto que así valeconsiderar a los fundamentos aparentes carentes de motivación y que, de ninguna manera se puede acusar a su mandante de no haber arrimado medios probatorios o de haber dado cumplimiento con el principio de cargas dinámicas probatorias cuando en verdad, todos esos derechos le fueron cercenados desde el inicio por la propia administración.
Manifiesta que se considera agraviada de manera concluyente toda vez que con tamaña incongruencia sea pretendida una conclusión negativa sobre su conducta como empresa proveedora y se valoren favorablemente los dichos de la consumidora, máxime, cuando además esta falaz conclusión que obra en la sentencia no se sostiene con ningún otro elemento objetivo.
Destaca que, ni siquiera existe un informe técnico efectuado por personal técnico sobre el producto que dé cuenta de que el mismo no funcionaba al momento de efectuarse la denuncia o que poseía algún tipo de falla que lo hiciera impropio para su destino.
Expuso que la propia consumidora impidió en todo momento y hasta en la etapa conciliatoria de la propia denuncia administrativa que se revisara el producto, que se probara su funcionamiento, que a ello cabía adicionar la falta de consideración de las defensas de su parte y que todo resultaba una conclusión sin bases certeras que no puede sostenerse puesto que el derecho de propiedad consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional no puede ser violentado por el uso de conclusiones aparentes.
Sostuvo que, no se encontraron configurados en estas actuaciones los presupuestos exigidos por el art. 17 de la ley 24.240 ya que nunca se estuvo ante un producto irreparable que debiera ser sustituido y afirma que esto no es una cuestión menor, en atención a que el legislador ha previsto los presupuestos necesarios para que procedan las opciones de la norma a favor del consumidor, con una finalidad: evitar el ejercicio abusivo de los derechos por parte de los consumidores.
Asegura que, aún, en la legislación protectora de los consumidores, estos tienen deberes y cargas, siendo el principal, el deber de colaboración con el proveedor permitiendo acceso a los productos objeto de reclamo y aportando la información necesaria para intentar en todos los casos arribar a un acuerdo que implique una justa composición de los derechos de ambos y afirma que el accionar de los consumidores debe en todos los casos estar teñido por la buena fe y evitar el abuso del derecho.
c) Improcedencia del quantum sancionatorio e indemnizatorio
Manifiesta que, sobre la base de esta deducción lógica y razonada que se expone, su mandante se encuentra agraviada, asimismo, por el hecho de que se consideren adecuadas no solo las multas impuestas por supuesta infracción al art. 17 de la ley 24.240 sino por aplicación del art. 40 de la ley24.240.
Sostiene con absoluta creencia y buena fe que tanto la multa como la indemnización pretendida no tienen razón de ser, no tienen fundamento y proceden ambas de un acto nulo de nulidad absoluta como se ha expuesto.
Afirma que, no existe un sólo indicio de algún tipo de daño o perjuicio sufrido por la consumidora, y que ni siquiera ha quedado constancia de ello en su denuncia o en el acto de audiencia conciliatoria, simplemente porque jamás existió ningún tipo de acto perjudicial hacia la Sra. Vera derivado del accionar de su representada.
Manifiesta que, la autoridad administrativa ha impuesto una multa de $ 5.000 a cada empresa requerida, pero que en el caso de su mandante, tal sanción se encuentra teñida de la arbitrariedad ya expuesta al haber sido resuelta sobre la base de tener por ciertos los dichos de la consumidora y por infraccionaria la conducta de su representada por vía presuntiva como consecuencia de desecharse erróneamente su descargo.
Señala que, lo mismo acontece respecto a los supuestos daños que se pretenden resarcir con la suma de $ 2.500 a favor de la denunciante ya que, en ningún pasaje del acto administrativo cuya nulidad se persigue y en ningún pasaje de la sentencia recurrida se explica sobre qué parámetros se calcularon dichos daños o sobre que extremos se procedió a establecerlos y que siquiera surge de las constancias de denuncia alguna base de cálculo o referencia que resulte de utilidad para ello.
Precisa que la sentencia recurrida también resulta arbitraria en estas cuestiones y que en relación al principio in dubio pro consumidor, el mismo debe ser entendido como un principio único y absoluto cuya aplicación permita prescindir del debido respeto de garantías constitucionales.
d) Arbitrariedad manifiesta sostenida:
Entiende que la resolución recurrida, importa ser un acto arbitrario, ello debido a la interpretación errónea que realiza y la valoración parcial de los documentos existentes en los antecedentes.
Puntualiza que la decisión recurrida, por la razones expuestas en los acápites previos resulta ser; i) violatoria del principio de “congruencia” y, de ese modo, lesiona la garantía de defensa en juicio y el debido proceso adjetivo antes mencionados; ii) Se aparta del “derecho vigente”, de los hechos probados del caso y de la doctrina sentada por la propia Corte Suprema, en la materia.
Agrega que, también encuadra como causal de sentencia arbitraria aquél fallo que constituye un auténtico exceso ritual manifiesto (aplicación mecánica de normas y jurisprudencia), en la forma en que la Corte Suprema ha caracterizado este vicio en la administración del servicio de justicia, lo cual, asegura, también se encuentra configurado en autos desde que la aplicación irrestricta e ilimitada del principio in dubio pro consumidor ha sido realizada sin consideración de los hechos y constancias obrantes en la denuncia administrativa, hechos que asegura, se encuentran probados por las constancias documentales que resultan incuestionables.
Manifiesta que, conforme lo expuesto surge patente que la sentencia recurrida afecta el derecho de propiedad de su mandante, sin un basamento fáctico y jurídico legítimo y es por ello que se solicita su revisión.
3°) En la contestación pertinente, la mandataria de la parte demandada replica lo sostenido por la contraria y peticiona que se rechace el recurso en traslado, confirmándose la sentencia de primera instancia con expresa imposición de costas a la parte actora.
4°) Delimitado entonces el tema a decidir en las presentes actuaciones, ingresaré ahora en el tratamiento de la fundabilidad del recurso de apelación interpuesto, no sin antes recordar que no es preciso que el Tribunal considere todos y cada uno de los planteos y argumentos esgrimidos por las partes, ni en el orden que los proponen, bastando que lo haga únicamente respecto de aquellos que resulten esenciales y decisivos para sustentar debidamente el fallo de la causa. Tal como lo ha establecido el más Alto Tribunal Federal, los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino sólo aquellos que estimen pertinentes para la solución del caso (cfr. CSJN, Fallos: 248:385; 272:225; 297:333; 300:1193, 302:235, entre muchos otros; esta Cámara en la causa n° 3.426/12, “Chivilcoy Continuos S.A. c/ Municipalidad de Luján s/ pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos – otros”, sent. del 14 de marzo de 2.013, entre muchas otras).
5°) Dicho ello, a los efectos de encuadrar la actuación dela Sra. Juez de grado en el sub lite – y en relación a los agravios levantados por la recurrente-, creo necesario precisar que la cuestión a decidir gira en torno a determinar si la magistrada ha ponderado de manera deficiente la prueba reunida en autos y/o desinterpretado la normativa y/o jurisprudencia que en la materia resultaban aplicables al caso, al haber decidido rechazar la demanda anulatoria promovida por la parte actora y ratificar la legalidad y legitimidad del acto administrativo impugnado por aquella.
6°) Tras lo expuesto, entiendo pertinente recordar -a fin de delinear el marco contextual a transitar- que la Ley n° 24.240 ha regulado un procedimiento administrativo para la verificación de las infracciones determinadas por dicho cuerpo legal, delegando tal cometido público en los estados provinciales sin perjuicio de una competencia concurrente con el estado nacional (ver arts. 121, 122, 123 y 125 de la Constitución Nacional y Gelli, María Angélica, “Constitución de la Nación Argentina comentada y concordada”, 3era edición ampliada y actualizada, La Ley, Buenos Aires, págs. 1.009/1.030).
A su vez, que la Provincia de Buenos Aires, en aras al mandato de su Constitución en esta materia -art. 38-, ha procedido a dictar la Ley n° 13.133, cuerpo normativo que reglamenta en el ámbito de su jurisdicción la delegación del poder de policía y de policía administrativa -cfr. arts. 41 y 45in fine de la Ley n° 24.240- en el marco de la función administrativa, otorgándole a los municipios el ejercicio de las funciones emergentes de dicha norma para aplicar los procedimientos y sanciones previstos en ella respecto de las infracciones cometidas dentro de sus respectivos territorios -cfr. arts. 79 y 80 de la Ley n° 13.133-; al mismo tiempo que ha establecido el control jurisdiccional de las mismas -cfr. art. 85 de la Ley n° 13.133-, de conformidad con lo regulado por la Constitución bonaerense (ver art. 166, último párrafo).
Por último, debo destacar que se ha previsto que la acción gubernamental de protección a los consumidores y usuarios ha de tener, dentro del marco constitucional de competencias, entre otros objetivos el de llevar a cabo políticas de solución de conflictos y sanción de abusos (cfr. art. 3, inc. “d” de la Ley n° 13.133) tendientes a garantizarle a aquellos el acceso al consumo en condiciones de trato digno y equitativo, sin discriminaciones ni arbitrariedades por parte de los proveedores; la protección efectiva contra las prácticas que puedan perjudicar la posibilidad de los consumidores de elegir en el mercado; y la competencia leal y efectiva, a fin de brindar a los consumidores la posibilidad de elegir variedad de productos y servicios a precios justos (cfr. art. 4, incs. “a”, “b” y “c” de la ley citada).
7°) Cabe rememorar por otro lado, en atención al planteo impugnatorio incoado por la accionante, que para que un acto administrativo sea válido debe contar con los elementos requeridos por el ordenamiento jurídico para su formación y existencia. Se consideran requisitos esenciales del acto administrativo los siguientes: 1) Competencia; 2) Causa; 3) Objeto; 4) Motivación; 5) Procedimiento, 6) Finalidad; y 7) Forma. El tratamiento de los elementos del acto presupone explicar las condiciones de su legitimidad y con ello, los vicios que lo pueden afectar (cfr. Gordillo, Agustín, “Tratado de derecho Administrativo”, T.3, VIII.3; y esta Cámara en la causa n° 4.886/15, “Dardanelli, Timar Inocencio c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires y otro/a s/ Pretensión anulatoria – otros juicios”, sent. del 3 de marzo de 2.016, entre otras).
El acto administrativo es perfecto cuando tiene todos los elementos esenciales que lo constituyen y ha cumplido su ciclo de formación. Tales elementos se encuentran contemplados, para el supuesto de los actos emanados de los órganos municipales con competencia resolutoria final delegada en materia de defensa de los consumidores y usuarios como el que nos ocupa (cfr. art. 70 de la Ley n° 13.133), en los arts. 103, 104 y 108 de la Ordenanza General n° 267/80 de la Provincia de Buenos Aires.
Para cumplir sus fines, entonces, la Administración Pública dicta tales actos que el ordenamiento jurídico somete, para su validez, al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos -los enunciados en los párrafos que anteceden- y que, en consecuencia, gozan de dos características propias: presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria (cfr. art. 110 de la citada ordenanza). Ello significa que se consideran válidos desde sus orígenes y hasta tanto su nulidad no se haya declarado judicialmente.
Los actos emanados de la Administración Pública gozan, entonces, del carácter de instrumentos públicos y hacen plena fe hasta que sean argüidos de falsos, conservando su presunción de legitimidad, calidad que consiste en la suposición de que el acto fue emitido conforme a derecho, es decir, que su emisión responde a todas las prescripciones legales (cfr. Marienhoff, Miguel, «Tratado de Derecho Administrativo», Abeledo Perrot 1996, T° II, pág. 369).
En definitiva, la presunción de validez que posee el obrar de la administración le impone a quien controvierte la juridicidad de un acto administrativo, la carga de fundar la impugnación y acreditar los extremos fácticos en que se soporta su pretensión.
8°) A lo que he de adicionar que los actos administrativos son arbitrarios y con ello constitucionalmente nulos por violación de la garantía de razonabilidad, entre otros casos, cuando prescinden de los hechos probados, se fundan en hechos no probados, aprecian mal o ni siquiera ven los hechos, toman determinaciones no proporcionadas o no adecuadas a tales hechos, se apartan de una única solución justa cuando ella existe, así como también cuando prescinden de fundar seria y suficientemente en derecho la decisión adoptada (cfr. Agustín Gordillo, “Tratado de Derecho Administrativo”, tomo 3, pag. IX 28; y esta Cámara en la causa n° 4.886/15, “Dardanelli”, antes citada, entre otras).
Necesariamente, todos los actos que produce la Administración Pública han de contar con un fundamento de legalidad y, a la vez, de razonabilidad o justicia (cfr. Cassagne, Juan Carlos, “Derecho Administrativo”, 7ma edición, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 2002, tomo II, pág. 28; y esta Cámara en la causa nº 4.886/15, “Dardanelli”, antes citada, entre otras).
Todo acto administrativo debe ser razonable como aspecto de su legitimidad; y toda autoridad en ejercicio de función administrativa debe actuar según derecho, es decir con legalidad y justedad (cfr. Linares, Juan Francisco, “Fundamentos de Derecho Administrativo”, Edit. Astrea, pág. 258; “Poder Discrecional Administrativo”, caps. XIV y XV; “Razonabilidad de las leyes. El debido proceso como garantía innominada en la Constitución Argentina” edit. Astrea, págs. 108 y ss.).
La valoración que efectúa la autoridad administrativa al momento de dictar un acto administrativo no puede ser sencillamente eludida por los magistrados judiciales ni puesta en entredicho con cualquier alegación. Sólo cabrá apartarse de ella de mediar ilegitimidad, vicio que, normalmente, ha de surgir en estos casos al concurrir una apreciación administrativa irrazonable o arbitraria de las circunstancias, aunque también puede resultar de cualquier otro supuesto de invalidez prevista en el ordenamiento positivo (cfr. doct. SCBA LP, causa B. 59.559, «Alvarez Saba», sent del 27-VII-2005).
9°) Bajo las premisas previamente establecidas, procederé a reseñar las constancias del Expediente DGDC n° 4051-6937-D- 2013 de la Municipalidad de Gral. San Martín, caratulado “Iniciado por Dirección de Comercio y Def.- Extracto: Ref. Ley Nac. N° 24.240 y Ley Prov. N° 13.133 – Vera Norma c/ Frimetal S. A”, incorporado en ejemplar original a las presentes actuaciones, que estimo relevantes para dilucidar las cuestiones traídas a conocimiento de este Tribunal:
i) A fs. 6 luce la denuncia presentada con fecha 17 de abril de 2.013 por la Sra. Norma Vera, y a fs.7/7 vta., obra una presentación manuscrita realizada por la denunciante con fecha 08 de abril de 2013 mediante la que manifestó que, adquirió un lavarropas marca GAFA Modelo Génesis 6600 el día 14/07/2012 y a los tres meses de uso comenzó a presentar fallas en su funcionamiento, por lo que solicitó servicio técnico, y habiendo sido reparado según el service; a los tres meses nuevamente presentó la misma falla, por lo que solicitó nuevamente service; y no pudo ser reparado y puntualizó que, consecuentemente la denunciante realizó reiterados llamados para hacer el reclamo y nunca fue atendida
A fs. 9/15 obra glosada la documentación respaldatoria de la acusación formulada: a) a fs. 9 luce el certificado de garantía del producto, del que surge en lo que aquí interesa lo siguiente:“Frimetal S.A. garantiza el normal funcionamiento de este producto de uso doméstico contra cualquier defecto de fabricación y/o vicio de material, por el término de 12 meses, contados a partir de la fecha de compra por parte del usuario, comprometiéndose a reparar o cambiar sin cargo alguno o cualquier pieza o componente que fallare en condiciones normales de uso antes citado dentro del mencionado período. Quedan exceptuadas de esta garantía todas las fallas, roturas, accidentes o desgastes producidos por maltrato o uso indebido del producto, además de cualquier reparación o intento de reparación por parte de terceros no autorizados por la empresa”, “Toda intervención el personal técnico de Frimetal S.A o técnico autorizado por la empresa, realizada dentro del plazo cubierta por esta garantía, y que no fuere originada por falla o defecto alguno, tendrá que ser abonada por el usuario”. b) a fs. 10 obra ticket: 1378 emitido por el comercio, Fravega SASI, de General San Martín emitido con fecha 14/07/2012 por el importe de $ 3.349,00.- con tarjeta Visa en 12 cuotas, suscripto por la denunciante conforme surge de la rúbrica y documento – DNI: 16.799.018 allí consignado. c) a fs. 11 se encuentra glosada la constancia – recibo n° 01728409 mediante la que se deja constancia que la denunciante ha abonado la suma de $ 543,00.- d) a fs.12 surge glosada la factura n° … de donde surge la constancia que la Sra. Norma Vera ha abonado por Código 171540 – Lav. Gafa Génesis 6600 //2570//D/g53 por un importe de 2719,00, por Código 030140 Trimmer Ga. Ma. GT 400 //2570 un importe de 0,02, por el Código 050438 acarreo 1B GBA H 40 Km / (:) /2570 el importe de 96,90, lo cual totaliza un total de: $ 2885, 92.- e) a fs. 13 luce agregada una constancia de remito Nro.: 0016-00172651 de fecha 14/07/2012; f) a fs. 14 obra glosada la solicitud de servicio N° 576085 Gafa de la que surge el resultado de la inspección y el código de falla; g) a fs. 15 obra glosada la solicitud de servicio n° 591256 de la que surge, asimismo el resultado de la inspección y el código de falla.
ii) A fs. 18 obra glosado una copia del certificado de incorporación individual – seguro de extensión de garantía, mediante el cual obra consignado la extensión e garantía del producto adquirido por la parte actora hasta el día 14/07/2015 desde la fecha de adquisición – 14/07/2013 -. Al pie de dicha constancia obra consignada la rúbrica del Apoderado de Assurant Argentina Cía. de Seguros S.A, Mariano Lopardo.
iii) A fs. 21 se encuentra agregada el acta de audiencia celebrada el 29 de mayo de 2.013, en la que se dejó constancia que las partes no han arribado a ningún acuerdo y la denunciante decidió cerrar la presente instancia.
iv) A fs. 23/27 luce el auto de imputación del 19 de marzo de 2.014, en el que se inculpó a la aquí actora por supuesta infracción a los artículos 17 (reparación no satisfactoria), y 40 (responsabilidad por daños); y se les hizo saber que en el plazo de cinco días hábiles e improrrogables podrían presentar descargo y ofrecimiento de prueba que hiciera a su defensa.
v) A fs. 28 y fs. 29 obra constancia de notificación a Frimetal S.A de donde surge que la actora tomó conocimiento con fecha 29/03/20214 y Gafanort no respondió.
vi) A fs. 30/32 obra glosado el descargo efectuado por la apoderada de Frimetal S.A., mediante el que contesta el auto de imputación, plantea que la denunciante obstaculizó la prestación del servicio técnico de garantía, que en el procedimiento no se han acreditado los daños ocasionados, y que no surgen del mismo, datos que avalen el incumplimiento de los previsto en el art. 17 de la ley 24.240, finalmente solicita que se dejen sin efecto las imputaciones formuladas porque no existen hechos que respalden la denuncia efectuada por la Sra. Norma Vera.
vii) A fs. 35/36 obra dictamen suscripto por la Directora – Dra. S. Andrea Gabriel – a cargo de la Dirección de Comercio y Defensa del Consumidor mediante el cual manifiesta que: “… no habiendo la denunciada presentado descargo en tiempo y forma, corresponde tener por acreditada la infracción y la imputación labrada en los términos del art. 17 y 40 de la Ley Nacional N° 24.240”. Finalmente dio por cumplidas las diligencias sumariales.
viii) A fs. 37/42 obra Resolución N° 169/15 de fecha 01/07/2015 mediante la cual el Subsecretario de Desarrollo Productivo y Relaciones del Trabajo – Osvaldo E. Lobato – dispuso , en su artículo 1° imponer a la infractora Frimetal S.A y Gafanort, la sanción de multa por la suma de pesos cinco mil ($ 5.000,00) a cada una por infringir o establecido en los artículos 17 y 40 de la Ley Nacional 24.240, debiendo efectuar el depósito correspondiente dentro del plazo de diez (10) días hábiles de notificada la misma Resolución.
Asimismo, en su artículo 2°, Impuso a las infractoras referidas la sanción de multa por la suma de pesos dos mil quinientos ($ 2.500,00.-) en concepto de daño directo a favor de la denunciante Vera Norma DNI: 16.799.018.
Dicho acto ha sido notificado a los interesados, conforme surge de la cédula de notificación y constancia que lucen a fs. 44 y fs. 45.
10°) Sentado ello, comenzaré entonces por el análisis del agravio esgrimido que estimo central, aquel por el cual el recurrente considera que la Sra. Magistrada de Primera Instancia ha considerado que el acto administrativo dictado de fecha 01/07/2015 por la Municipalidad de Gral. San Martin no tuvo el análisis concreto sobre el caso particular, en aplicación ritualista de una serie de presunciones a favor del consumidor que se encontraban claramente desvirtuadas con los elementos de prueba de carácter indubitable que existen en la causa y, en violación flagrante al derecho de defensa de su representada (cfr. art. 18 de la Constitución Nacional) y que la autoridad administrativa que llevó a cabo el procedimiento de denuncia – Dirección de Comercio y Defensa del Consumidor de la Municipalidad de Gral. San Martín – dispuso en el acto atacado tener por cierta una infracción de parte de Frimetal S.A contra los artículos 17 y 40 de la Ley 24.240 por considerar que el descargo interpuesto por la empresa en su defensa, había sido presentado en forma extemporánea y que, ante tamaña falsedad que implicó la afectación directa del derecho de defensa de su representada al impedirle producir las pruebas ofrecidas y ejercer su derecho amplio de defensa frente al abuso de derecho ejercido por la consumidora con su reclamo, se expuso en la demanda de pretensión anulatoria el detalle de lo acontecido, que su parte había sido notificada de la imputación que sobre ella pesaba el día 07/04/2014 y presentado su descargo el día 14/04/2014, en incuestionable tiempo y forma, en concordancia con la legislación de procedimiento aplicable que otorga para la presentación de descargo el plazo de cinco días hábiles.
Solicita, asimismo que se reconozca el vicio de procedimiento existente y su enorme consecuencia negativa que ha arrastrado su posición indefensa hasta la actualidad pese a que la sentencia de primera instancia que recurre, ha reconocido la existencia del descargo interpuesto en tiempo y forma.
Atento a la cuestión apuntada, es dable recordar que en la relación de consumo, ante la disparidad de posiciones entre el usuario y el proveedor del bien o prestador del servicio, es a estos últimos a quienes les corresponde probar que su desempeño se ajusta a lo establecido por la Ley n° 24.240, debiendo brindarle al consumidor, en el caso, una adecuada información acerca de las causales técnicas fehacientes que le habrían motivado a negarse a la reparación o restitución del producto afectado a través de la garantía y que hubieran permitido avalar que la inutilización del equipo no había respondido a vicios redhibitorios o defectos ocultos en su fabricación existentes al momento de su adquisición, como alegara el denunciante, sino a un uso incorrecto o maltrato por parte del operador.
Si bien es cierto que cada parte debe probar los hechos que alega como sustento de su pretensión, ya sean éstos constitutivos, impeditivos o extintivos, este criterio general se ve morigerado, a su vez, por la aplicación de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas según la cual, cuando una de las partes está en mejores condiciones fácticas para producir cierta prueba vinculada a los hechos controvertidos de la causa, ésta debe soportar el onus probandi (cfr. art. 375 del C.P.C.C.). Así cuando, por la índole del pleito o de las constancias documentales de la causa, surge evidente que uno de los litigantes se encuentra en una posición dominante o privilegiada en relación con el material probatorio -ya sea porque se encuentra en posesión del instrumento de prueba o por el rol que ha desempeñado en el hecho litigioso-, su deber procesal de colaboración se acentúa, al punto de atribuírsele una carga probatoria más rigurosa que a su contraparte (cfr. CCAyT, sala II en causa n° 2636-0 «Coto Centro Integral de Comercialización S.A. c/ GCBA s/ Otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, sent. del 26 de marzo 26/03/2010; y esta Alzada en las causas n° 2.207, “Telecom Argentina S.A. c/ Municipalidad de San Isidro -Secretaria de Producción y Defensa del Consumidor s/ Impugnación de Acto Administrativo”, sent. del 30 de septiembre de 2.010; n° 2.562, “Telecom Argentina S.A. c/ Municipalidad de San Isidro s/ Impugnación de acto administrativo”, sent. del 28 de junio de 2.011; y n° 6.512/17, “Telecom Argentina S.A. c/ Municipalidad de Tigre s/ Proceso sumario de ilegitimidad”, sent. del 27 de febrero de 2.018, entre otras).
De tal modo, aprecio que era Frimetal S.A. la litigante que en mejores condiciones se encontraba para acreditar los extremos fácticos controvertidos y así debió haberlo hecho, en virtud de su rol dominante en la relación de consumo y por haber tenido -en principio y según sus dichos- el instrumento de prueba en cual sustentara su exención a la obligación de cumplir con la garantía del producto ofrecida. Así lo imponen las nuevas teorías de las cargas probatorias dinámicas antes aludidas.
Cabe señalar que el proceso sumario de ilegitimidad constituye un proceso de cognición limitado, por lo que, el conocimiento del Juez se reduce a determinar la validez o invalidez del acto impugnado (Art. 70 del CCA), admitiéndose como única prueba la documental acompañada por las partes y la contenida en los expedientes administrativos (Art.69 Inc. 4 del CCA), cabe señalar que la tramitación de la presente acción bajo el proceso sumario de ilegitimidad dispuesto por la a quo a fs. 56 fue consentida por la Comuna accionada (cfr. fs. 78/88 vta.)
Frimetal S.A funda su primer agravio y sostiene que la magistrada de grado reconoció la validez del descargo.
Considero que no le asiste razón ya que la a quo no reconoció que la resolución violó el derecho de defensa de la empresa Frimetal SA impidiendo que se efectuaran las defensas propuestas, toda vez que en la sentencia apelada la magistrada detalló y evaluó la prueba obrante en el expediente administrativo, pero en ningún momento reconoció un vicio del procedimiento, ello en razón a que el mismo fue cumplido debidamente sin existir vicio alguno que invalide el acto cuestionado.
Tal como lo ha expuesto la magistrada de Primera Instancia, de las constancias administrativas glosadas y precedentemente descriptas surge que el descargo de la empresa fue extemporáneo por lo que se resolvió tenerlo por no presentado y no ha existido arbitrariedad en el decisorio, ni se han violado derechos constitucionales como aduce la actora.
En efecto, si bien la empresa denunciada ha expresado -tanto en sede administrativa como en esta instancia judicial- que no ha incumplido deber alguno a su cargo, ello no se ve reflejado en las constancias reunidas en las actuaciones administrativas. Encuentro así que la orfandad probatoria que ha tenido lugar en ambas instancias sella la suerte adversa de su pretensión, por lo que las manifestaciones que hiciera se agotan, justamente, en sí mismas al no contar con material respaldatorio ni en sede administrativa, ni judicial, que les de sustento, siendo insuficiente la mera negativa intentada y lo supra referenciado – aducida temporaneidad del descargo – a fin de repeler las acusaciones de la Sra. Norma Vera – consumidora – y la consiguiente imputación que le hiciera el organismo administrativo tutelar.
La a quo no ha incurrido en ninguna contradicción ya que no sólo no reconoció validez al descargo efectuado por la empresa agraviada – Frimetal S.A – sino que en el considerando IV, expresa que, respecto a la infracción al art. 17 consistente en sustituir el producto, devolver la suma abonada o efectuar una quita en el precio, apreciaba que no se había dado cumplimiento con lo allí prescripto.
De allí que tal situación, a falta de prueba en contrario, abona mi convicción en cuanto a que la denunciada jamás aportó elementos probatorios que acrediten que las infracciones imputadas no han sido cometidas, no ejerció su derecho de defensa en tiempo y forma hábil para que la a quo valorara dichos medios probatorios, y menos aún reconoció validez al descargo extemporáneo de la empresa, reitero, sólo referenció las fojas de la presentación sin otorgarle ninguna validez, ni considerar que existió una violación del derecho de defensa.
Por lo que entiendo que, la carencia de prueba por parte de la denunciada respecto a que las infracciones imputadas no han sido cometidas lleva a la conclusión negativa respecto de la conducta de la empresa aquí agraviada.
De allí que tal situación, a falta de prueba en contrario, y de acuerdo a las constancias señaladas y obrantes en las actuaciones administrativas abona mi convicción en cuanto a que los inconvenientes en el funcionamiento del producto – lavarropas – y en la atención en el marco del servicio de post venta -que han servido para motivar adecuadamente el acto impugnado- han tenido lugar en la forma expuesta por la denunciante, Sra. Norma Vera.
Ello por cuanto, coincidiendo sustancialmente con la Sra. Juez a quo, de la prueba aportada -apreciada según las reglas de la sana crítica y de las máximas de la experiencia (cfr. arts. 384 del C.P.C.C. y 77 inc. 1° del C.C.A.- se desprende de forma indubitable que las mencionadas anomalías en el electrodoméstico – lavarropas – han tenido una entidad tal a fin de haber podido llegar a afectar el funcionamiento del mismo al punto de inutilizarlo en función de los correspondientes informes técnicos obrantes a fs. 14 y fs. 15, los que habrían sido elaborados por el servicio interviniente.
Consecuentemente, toda vez que la denunciada en ningún momento presentó prueba para exonerarse, correspondía -como bien hizo la Autoridad de Aplicación- sancionarla en los términos en los que lo hiciera, decisión que amerita sea ratificada.
11°) En ese cuadro de ideas, y complementariamente a lo desarrollado en los Considerandos que anteceden, debe tenerse presente que -como principio general- todo el que reclama tiene que acreditar los supuestos de hecho base de su pretensión (art. 375 citado). Así se ha dicho que “quien tiene la carga de probar los extremos de su demanda es el actor (art. 375 del CPCC) y en caso contrario, soportar las consecuencias de omitir ese imperativo en el propio interés (cfr. SCBA en Ac. 45068, sent. Del 13-VIII-1991 en “Acuerdos y Sentencias”, 1991-II-774; entre otros), lo que aprecio, en síntesis que aconteció en el presente. El dilema de la carga de la prueba se presenta al juez en oportunidad de pronunciar sentencia, cuando la prueba es insuficiente e incompleta a consecuencia de la frustración de la actividad procesal de las partes (…) Tratándose de una cuestión de hecho, si se ha producido prueba en el juicio, el juez la evaluará de conformidad con los principios generales. De existir insuficiencia o ausencia de prueba respecto de los hechos esenciales y contradictorios de la causa, apelará a los principios que ordenan la carga de la prueba. (…) El juez, aún así, debe llegar a toda costa a una certeza oficial; porque lo que decide un pleito es la prueba y no las simples manifestaciones unilaterales de las partes, no se atiende tanto al carácter de actor o demandado, sino a la naturaleza y categoría de los hechos según sea la función que desempeñen respecto de la pretensión o de la defensa. Normalmente, los primeros serán de responsabilidad del actor, y los segundos, a cargo del accionado. En síntesis, si la actora, en su caso no prueba los hechos que forman el presupuesto de su derecho, pierde el pleito” (cfr. CC 2 LM 590 RSD-22-4 S 27-7-2004, in re “Leguizamón, Jorge Omar y otros c/ Presa, Daniel y otros s/ Daños y perjuicios”). Y que, por natural derivación del principio de adquisición procesal, al juez le es indiferente establecer a cuál de los litigantes correspondía probar, siempre que los hechos esenciales de la causa queden probados. Contrariamente, ante la insuficiencia o ausencia de evidencias es necesario recurrir a los principios que ordenan la carga de la prueba y fallar responsabilizando a la parte que, debiendo justificar sus afirmaciones, no llegó a formar la convicción judicial acerca de los hechos controvertidos” (cfr. CC 1 LZ 54196, “Gaiteiro, Ana c/ Sanatorio Profesor Itoiz S.R.L. s/ Daños y perjuicios”, sent. del 14 de noviembre de 2.002).
12°) Abordaré, por último, la crítica formulada por la recurrente en relación a la procedencia de la multa que fuera impuesta mediante el acto administrativo impugnado – Res. 169/15 – por la Dirección de Comercio y Defensa del consumidor Secretaría de la Producción y Desarrollo Económico de la Comuna accionada, conforme surge de la Resolución obrante a fs. 37/42.
Cabe recordar que la agraviada señaló con absoluta creencia y buena fe que tanto la multa como la indemnización pretendida no tienen razón de ser, no tienen fundamento y proceden ambas de un acto nulo de nulidad absoluta.
Afirma que, no existe un sólo indicio de algún tipo de daño o perjuicio sufrido por la consumidora, y que ni siquiera ha quedado constancia de ello en su denuncia o en el acto de audiencia conciliatoria, simplemente porque jamás existió ningún tipo de acto perjudicial hacia la Sra. Vera derivado del accionar de su representada.
Manifiesta que, la autoridad administrativa ha impuesto una multa de $ 5.000 a cada empresa requerida, pero que en el caso de su mandante, tal sanción se encuentra teñida de la arbitrariedad ya expuesta al haber sido resuelta sobre la base de tener por ciertos los dichos de la consumidora y por infraccionaria la conducta de su representada por vía presuntiva como consecuencia de desecharse erróneamente su descargo.
Cabe señalar que más allá del margen de discrecionalidad con el que contaba aquella para la graduación de las sanciones, no se había observado ilegitimidad y/o desproporción, en tanto su monto y fundamentos habían sido determinados de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley n° 13.133 y concordantes. Contra tal temperamento, el apelante esgrimió que la sanción pecuniaria de $5.000 (pesos cinco mil) que le fuera aplicada no solo resultaba infundada, sino que también lucía desproporcionada con relación a la situación irregular que se habría verificado.
Sentado ello, corresponde señalar que el artículo 73 de la Ley n° 13.133 establece: “Si la resolución tiene por verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido se harán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso: a) Apercibimiento; b) Multa de cien (100) pesos a quinientos mil (500.000) pesos; c) Decomiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción; d) Clausura del establecimiento o suspensión del servicio afectado por un plazo de hasta treinta (30) días, excepto en los casos que se trate de servicios públicos sujetos a la competencia de entes reguladores u otros organismos de control; e) Suspensión de hasta cinco (5) años en los registros de proveedores que posibilitan contratar con el Estado; f) La pérdida de concesiones, permiso, habilitación, licencia, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que gozare”.
Por su parte, el artículo 77 de la citada norma determina que: “En la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 73, se tendrá en cuenta: a) La circunstancia de haber denunciado, celebrado o no un acuerdo conciliatorio, y caso afirmativo, haberlo o no cumplido. b) El perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario. c) La posición del infractor en el mercado. d) La cuantía del beneficio obtenido. e) El grado de intencionalidad. f) La gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización. g) La reincidencia. h) Las demás circunstancias relevantes del hecho. Se considerará reincidente a quien, habiendo sido sancionado por una infracción a esta Ley, incurra en otra de similar naturaleza dentro del término de tres (3) años de haber quedado firme la resolución que la dispuso”.
Bajo tales condiciones, anticipo que el embate bajo examen no puede prosperar. Ello en tanto, compartiendo la apreciación de la sentenciante de grado, la sanción aplicada no sólo es pertinente sino que además, y a mayor abundamiento, en el entendimiento de que la actora hubiera cuestionado su monto considero que el mismo aparece guardando una razonable proporción con los hechos de la causa, en función precisamente de la entidad y relevancia de las faltas implicadas, pues la suma de la sanción no se relaciona exclusiva y necesariamente con el valor económico involucrado o vinculado con las infracciones comprobadas. No advierto, por lo tanto, la existencia de exceso de punición que afecte la validez del acto administrativo dictado por la autoridad administrativa que fuera objeto de impugnación.
Y aún cuando ello bastaría para mantener lo decidido, cabe tener en cuenta que no se ha demostrado que el valor fijado en la resolución apelada ($5.000) exorbitase los parámetros establecidos en las normas aplicables (art. 73° de la Ley n° 13.133), a lo que se añade que la recurrente no se ha ocupado de demostrar, ni justificar, la razón por la cual el mismo habría de ser reducido, expresando al respecto meras discrepancias o desacuerdos que en modo alguno comportan una crítica debidamente fundada respecto al monto de la condena (cfr. CNACAF, Sala II, Expte. n° 15469/2008, «Banco de la Provincia de Buenos Aires, c/ DNCI Disp. 332/08”, sent. del 5 de noviembre del 2.009; y esta Cámara in re: causas n° 2.562/11, ”Telecom Argentina S.A. c/ Municipalidad de San Isidro s/ Impugnación de Acto Administrativo», sent. del 28 de junio de 2.011, y n° 3.762/15, “Telecom Personal S.A. c/ Municipalidad de San Isidro -Subsecretaría de Defensa al Consumidor s/ Pretensión anulatoria”, sent. del 7 de julio de 2.015, entre otras).
Reparando entonces en que, conforme surge de los antecedentes ventilados en la presente, la multa cuestionada ha sido impuesta en razón a la comprobación de la infracción a las normas que tutelan los derechos de los usuarios y consumidores – reparación no satisfactoria- art. 17 de la Ley n° 24.240-, art. 40 de la Ley 24.240 -responsabilidad por daños- ; y que se exhibe por ello razonable y proporcionada a sus fines, reitero que corresponde desestimar el agravio articulado por el apelante.
13°) En cuanto a la crítica descripta en el Considerando 2° y desarrollada por la actora a fs. 122 vta., última parte, en referencia al reconocimiento del daño directo realizado a favor de la denunciante, en el acto impugnado – Resolución 169/15 – en el artículo 2°, adelanto que no puede prosperar.
Encuentro de tal manera que el reproche del apelante se aprecia más como una mera disconformidad o discrepancia, que una crítica concreta y razonada del error u omisión en que afirma habría incurrido la magistrada de grado con respecto al punto controvertido, habiendo incumplido así con la carga procesal que le cabía en esta instancia de apelación. Por tal razón, forzoso es concluir en que esta parcela del recurso se encuentra desierta por falta de fundamentación suficiente en los términos del artículo 56 inciso 3° del C.C.A.
Cabe recordar que, de acuerdo a lo señalado por la jurisprudencia y la doctrina en la materia, la expresión de agravios, que persigue el control de justicia de la sentencia por el Tribunal de Alzada, debe autoabastecerse en el sentido de señalar al Tribunal ad quem los errores puntuales y concretos que se imputa a la sentencia recurrida, debiendo tal fundamentación exponerse de manera clara, precisa y concluyente (cfr. CSJN, 22-11-72, Juris. Arg. 1973, VV. 17, pág. 368; cfr. Hitters, Juan Carlos, “Técnica de los Recursos Ordinarios”, pág. 455), no bastando con reiterar argumentos ya expuestos en la demanda o su contestación, y que fueran desestimados por el magistrado de la instancia anterior, como tampoco en la formulación de afirmaciones genéricas (cfr. Cám. Nac., Civ., Sala C, 8-8-74, LL, v. 156, pág. 615).
También ha sido este, como no podía ser de otra manera, el criterio seguido por esta Cámara. En tal sentido, esta Alzada tiene dicho que la crítica debe ser concreta, lo que supone que la parte debe seleccionar del discurso aquel argumento que constituya la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión. Efectuada la labor de comprensión, incumbe luego a la parte la tarea de demostrar cuál es el punto del desarrollo argumental en que se ha incurrido en un error en sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica -dando las bases del distinto punto de vista- que lleva al desacierto ulterior concretado en la sentencia. Cuando el litigante sólo manifiesta su disconformidad o discrepancia subjetiva con lo decidido, sin demostrar cuales han sido los errores incurridos en la decisión, queda invalidado por falta de instrumental lógico de crítica antes que por la solidez de la decisión que impugna (cfr. causas n° 456/06, «Delgado”, res. del 14 de febrero de 2.006; n° 483/06, “Verna & Verna S.A.”, res. del 21 de marzo de 2.006; n° 1.296/08, “Chaves”, res. del 29 de abril de 2.008; n° 2829/11, «De Amorrortu”, res. del 6 de diciembre de 2.011; y n° 2.707/11, «Club de Veleros Barlovento Asoc. Civil”, res. del 2 de marzo de 2.012, entre muchas otras).
Surge entonces con claridad que la parcela del recurso de apelación aquí examinada no cumple con los requisitos básicos de exponer los fundamentos críticos contra los supuestos errores cometidos por el magistrado de grado en la sentencia recaída y, mucho menos, con demostrar la ocurrencia de los mismos que impone el carácter razonado que debe reunir toda expresión de agravios (cfr. arts. 56 inc. 3° y 77 inc. 1° del C.C.A; y 260 del C.P.C.C; CC0201 LP 92915 RSD-120-7 S 14-6-2007; y Azpelicueta, Juan J., Tessone, Alberto, “La Alzada, Poderes y Deberes”, pág. 25).
Corresponde, en razón de lo precedentemente desarrollado, declarar desierto -por insuficiencia técnica- el agravio aquí examinado, ello en tanto y en cuanto lo ordenado por las normas procesales citadas obligan no solo a las partes sino también a los jueces de la causa (cfr. SCBA, Ac. 44.018, “Estevez Garrido, Elías c/ Domínguez, Miguel Angel y otro s/ Daños y perjuicios”, sent. del 13 de agosto de 1.991; Ac. 54.246, “Andrea, Ricardo c/ Manzo, Salvador s/ Daños y perjuicios”, sent. del 12 de agosto de 1.997; y Ac. 77.770, “D´Avola, María Alejandra c/ Altoe, Horacio J. s/ Incidente de nulidad”, sent. del 19 de febrero de 2.002; entre otros; y esta Cámara in re: causa n° 6.312/17, “Telecom Argentina S.A. c/ Municipalidad de San Isidro s/ Proceso sumario de ilegitimidad”, sent. del 10 de octubre de 2.017, entre muchas otras).
14°) En definitiva, insisto, en atención a que la aquí actora se encontraba en una posición privilegiada para acreditar los extremos fácticos en pugna y permitir con ello dilucidar la controversia, abonándose su posición en cuanto a la compra de un lavarropas que presentó fallas de funcionamiento y que, no fue reparado ni cambiado por la empresa vendedora – cfr. arts. 17 y 40 de la Ley Nacional 24.240 de Defensa del Consumidor-, por lo que, he de tener por constatada entonces la infracción a los artículos 17 y 40 de la Ley n° 24.240, frente a lo cual corresponde confirmar lo decidido en la instancia de origen en este aspecto.
15°) Considero, a partir de todo lo expuesto, que la Sra. Juez a quo ha resuelto la cuestión planteada en base al marco normativo -sustantivo y adjetivo- que rige la cuestión objeto de litis, a los elementos probatorios que le fueron aportados y a la jurisprudencia imperante en la materia, siguiendo un iter lógico correcto, razón por la que advierto que los agravios invocados por la accionante constituyen más una opinión discordante con lo decidido por el magistrado de grado, que una crítica puntual, concreta y razonada, tal como lo exige el Código Ritual. En ese sentido, esta Alzada ha manifestado que la crítica debe ser concreta, seria y objetiva, poniendo de manifiesto los errores normativos, fácticos, axiológicos de la sentencia dictada, punto por punto, y una demostración de los argumentos en virtud de los cuales correspondería considerar que aquella es errónea, injusta o contraria a derecho (ver esta Cámara in re: causas n° 3.212/12, “Galarza, Pedro c/ Poder Ejecutivo s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 4 de octubre de 2.012; y n° 3.643/15, “Caja de Previsión Social para Agrimensores, Arquitectos, Ingenieros y Técnicos de la Provincia de Buenos Aires c/ Municipalidad de San Isidro s/ pretensión anulatoria”, sent. del 7 de julio de 2.015, entre muchas otras).
16°) Por consiguiente, propongo a mis distinguidos colegas: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; 2°)confirmar, en consecuencia, la sentencia de grado en cuanto ha sido materia de agravio; 3°) imponerle las costas de Alzada a la parte accionante, en su condición de vencida (cfr. art. 51 inc. 1° del C.C.A., texto según Ley n° 14.437); y 4°) Disponer que vuelvan los autos al acuerdo para resolver lo atinente a la regulación de honorarios. ASÍ VOTO.
Los Señores Jueces Hugo Jorge Echarri y Jorge Augusto Saulquin votaron a la cuestión planteada en igual sentido y por los mismos fundamentos, con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Por lo expuesto, en virtud del resultado del Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; 2°) confirmar, en consecuencia, la sentencia de grado en cuanto ha sido materia de agravio; 3°) imponerle las costas de Alzada a la parte accionante, en su condición de vencida (cfr. art. 51 inc. 1° del C.C.A., texto según Ley n° 14.437); y 4°) Disponer que vuelvan los autos al acuerdo para resolver lo atinente a la regulación de honorarios.
Regístrese, notifíquese a las partes mediante cédulas en soporte papel dirigidas a sus domicilios procesales constituidos (cfr. fs. 56 y 89) y pasen los autos a la Fiscalía General Departamental, a sus efectos. Oportunamente, devuélvase.
037282E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132211