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JURISPRUDENCIADelito de incitación a la violencia colectiva. Art. 212 del CP
Se revoca el decisorio por el cual se dispuso el procesamiento del imputado por considerarlo autor del delito de incitación a la violencia colectiva previsto por el artículo 212 del CP y mandó a trabar embargo sobre sus bienes.
Buenos aires, 11 de marzo de 2019
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la defensa de O T A contra el decisorio del de fs. 1/8 por el cual se dispuso su procesamiento por considerarlo autor del delito de incitación a la violencia colectiva previsto por el artículo 212 del CP y en cuanto mandó a trabar embargo sobre los bienes del nombrado por la suma de cincuenta m il pesos ($ 50.000).
II. Se le imputó al nombrado “…haber incitado a la violencia colectiva y consecuentemente haber perturbado el orden social, el día 9 de noviembre de 2017, oportunidad en que durante una entrevista radial concedida a la FM 101.7 “FM DESIREE” de la localidad de Puerto Deseado, Provincia de Santa Cruz, realizó una serie de comentarios de contenido hostil dirigidos contra la Intervención Judicial del Sindicato de Obreros Marítimos Unidos (SOMU) (…) Entre las frases (…) se destacan: ´si esto no termina acá nosotros vamos a entrar por las buenas o por las malas ¿me escuchaste Piki no?, nosotros los estamos convocando a los compañeros, hacemos todas las presentaciones no nos dan pelota y vamos a entrar por las buenas o por las malas eso es lo que quiere la gente…´;´…pero vamos a ser doscientos aca, porque doscientos los juntan estos con plata y la mitad son marineros y los otros son barrabravas, nosotros le vamos a meter mil, dos mil, tres mil marineros ahí en la puerta, de un padrón de diez mil yo creo que nos van a escuchar…”.
III. La defensa se agravia al considerar que, en primer lugar, el decisorio deviene nulo toda vez que, al momento de tomarle declaración indagatoria a su asistido, habrían existido vicios insalvables.
Consideró que dicho acto “…habría sido tomado por un auxiliar sin la presencia del juez instructor y que el se habría arrogado …una causa que no le corresponde por competencia territorial…”
En segundo término, sostiene que el accionar investigado resulta atípico, toda vez que las expresiones vertidas por el imputado no excedieron el ejercicio de su derecho a la libre expresión, ni tampoco habrían afectado a terceras personas.
Finalmente, alega que no se ha configurado el dolo por parte de su representado y que el embargo fijado resulta excesivo.
IV. Analizada la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal y en lo que respecta al planteo de nulidad introducido por el recurrente, coincidimos con la Fiscalía quien postula su rechazo (conf. fs. 33). Ello, teniendo en cuenta que en el acto a indagatoria se cumplieron todos los requisitos exigidos por la normativa vigente.
Particularmente, el acusador expuso que “…en lo que concierne a la supuesta falencias según se alega, se advertirían en la declaración indagatoria prestada por el justiciable [que] (…) surge palmariamente que satisface en forma precisa las disposiciones exigidas para su validez y que no se evidencia vicio alguno que pueda justificar su anulación. Además debe señalarse que el letrado defensor estuvo presente en el acto y a su término, previa lectura en alta voz firmó junto a todos los que asistieron al acto, tal como quedó plasmado en el documento…” (ver foja citada).
Por otro lado, en orden al procesamiento adoptado por el magistrado de grado, no se advierte que la conducta endilgada al imputado pueda subsumirse en la figura penal que aquí se trata ni en ninguna otra de las previstas en el Código Penal por lo que corresponde disponer su desvinculación definitiva del proceso.
En efecto, las declaraciones vertidas por el encausado a través de una radio local de Puerto Deseado, aunque sin duda poco felices, carecen de la capacidad de incitar a la violencia colectiva que demanda el tipo penal escogido por el a quo. No se desprende de allí la descripción de ninguna acción concreta capaz de generar el peligro para bienes jurídicos que la figura demanda. Por el contrario, sus expresiones denotan su descontento con una situación vinculada con su imposibilidad de presentarse a las elecciones del S.O.M.U., y la convocatoria a “los compañeros” (“…vamos a ser doscientos acá… le vamos a meter mil, dos mil, tres mil marineros ahí en la puerta…”).
Es más, en la última parte, donde expresa “…yo creo que nos van a escuchar…”, se delata la finalidad del reclamo, la intención de reunir un grupo de agremiados para ser oídos en sus demandas.
Recordemos que la “incitación” supone impulsar el empleo de la fuerza física, abarcativa de actos de lesión a bienes jurídicos protegidos por la ley penal. Además, se ha dicho que “…no cabe atribuir la categoría de incitación a la mera afirmación de la supuesta bondad de actitudes de contenido violento, ni puede considerarse incitación aquello que bien puede calificarse de un vaticinio, profecía, afirmación o aun una justificación, cuando éstas carecen de la cualidad de impulsar a la realización de acciones concretas (…) [dado que] incitar es una expresión más amplia que instigar…” (D´Alessio, Código Penal, parte especial, comentado y anotado, ed. LL, pág. 699).
Por lo tanto, más allá de que sus dichos puedan resultar reprochables, lo que aquí debe analizarse es su capacidad de incitar concretamente a la violencia colectiva, extremos que, tal como lo expresamos en los párrafos que anteceden, no se han verificado en este caso. Es por ello que se adoptará con respecto al imputado un temperamento desvinculante, en lo que hace a la conducta que le fuera endilgada.
En consecuencia, este TRIBUNAL RESUELVE:
I) RECHAZAR LA NULIDAD deducida por la defensa a fs. 26/29 del presente incidente.
II) REVOCAR el decisorio que obra a fs. 1/8 por el cual se dispuso el procesamiento de O T A y en consecuencia, disponer su SOBRESEIMIENTO en orden al hecho que le fuera endilgado, dejando constancia que la formación del presente sumario en nada afectó su buen nombre y honor (art. 336 inc. 3 del CPPN).
Regístrese, comuníquese, notifíquese y devuélvase a primera instancia, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
MARIANO LLORENS
JUEZ DE CÁMARA
PABLO DANIEL BERTUZZI
JUEZ DE CÁMARA
LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA
JUEZ DE CÁMARA
MARIA VICTORIA TALARICO
SECRETARIA DE CAMARA
039513E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133943