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JURISPRUDENCIAEmbargo a compañía de seguros. Artículo 212, inciso 3, del CPCCN
Se modifica la decisión que desestimó el embargo solicitado por la actora, haciendo saber al señor juez de grado que deberá disponer embargo en los términos del artículo 212, inciso 3, del Código Procesal, una vez que la parte actora acompañe la documental pertinente.
Buenos Aires, 3 de abril de 2018.-
AUTOS Y VISTOS:
I.- Contra la decisión de fs. 3 sostuvo su recurso la parte actora a fs. 6. El traslado fue respondido a fs. 8/9.
El magistrado de la instancia anterior desestimó el embargo solicitado por la parte actora, en virtud a que carece de finalidad práctica embargar a una compañía aseguradora porque en caso de insolvencia se abre un proceso de liquidación en el cual el embargo pierde vigencia y por otro lado, las aseguradoras no pueden hacer desaparecer sus bienes, pues están sujetos a un riguroso control por parte de la autoridad de contralor.
La actora se quejó porque se denegó la ejecución de sentencia pretendida contra Liderar Compañía General de Seguros, en los términos del art. 258 del Cód. Procesal. Sostuvo la apelante que corresponde acceder a su petición porque la sentencia de esta Sala es confirmatoria de la de primera instancia.
II.- En primer lugar corresponde advertir que el presente incidente no cumple con los requisitos y la documental suficiente para iniciar una ejecución de sentencia.
Sin embargo, se señala que no es posible acceder al embargo solicitado por la recurrente, porque en el caso no se reúnen los requisitos exigidos por el art. 258 del Cód. Procesal, al no mediar aún sentencia firme confirmatoria de la primera instancia. Nótese que la Sala declaró inoponible a la víctima las cláusulas limitativas de cobertura y las actuaciones principales se encuentran en la Corte Suprema de Justicia de la Nación por recurso extraordinario concedido con fecha 11/12/17.
Tampoco se da el supuesto previsto por el art. 502 del Cód. Procesal, por lo menos del modo en que se pidió a fs. 2, al no existir sentencia firme.-
Sin embargo, sí resultaría admisible el embargo en los términos del art. 212 inc. 3 del Cód. Procesal, previa agregación de la documental necesaria por parte de la actora. A tales fines y con ese alcance debe pronunciarse el Sr. Juez de grado.
III.- Por lo expuesto, el tribunal RESUELVE: Modificar la decisión de fs. 3, haciendo saber al Sr. Juez de grado que deberá disponer embargo en los términos del art. 212 inc. 3 del Cód. Procesal, una vez que la parte actora acompañe la documental pertinente. Con costas de alzada a cargo de la actora sustancialmente vencida (art. 69 del ritual).-
Regístrese, notifíquese a las partes, comuníquese al C.I.J. y devuélvase.-
Víctor Fernando Liberman
en disidencia
Marcela Pérez Pardo
Gabriela Alejandra Iturbide
Disidencia del Dr. Liberman:
Disiento con mis colegas, pues estoy en un todo de acuerdo con la decisión del anterior juez. No es necesario embargar fondos de una aseguradora porque carece de finalidad práctica para el acreedor. Ello, sin perjuicio de que fuera procedente alguna otra medida cautelar.
Víctor Fernando Liberman
028740E
Cita digital del documento: ID_INFOJU124156