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JURISPRUDENCIAExcarcelación. Riesgos procesales. Art. 319 del Código Procesal Penal. Delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización
Se confirma la resolución que rechazó la solicitud de excarcelación formulada.
Buenos Aires, 19 de diciembre de 2017.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I- Que las presentes actuaciones se elevaron a conocimiento del Tribunal en virtud de la apelación presentada por la Dra. Rosa Yolanda Gómez, por la defensa de N. N. L., contra la resolución glosada a fs. 4/5 de este incidente, a través de la cual el Sr. Juez de grado no hizo lugar a la excarcelación de la nombrada.
II- Con posterioridad a la interposición del recurso, el Dr. Juan Martín Vicco, interinamente a cargo de la Defensoría Pública Oficial en lo Criminal y Correccional Federal N° 3, asumió la defensa de la encausada y en la oportunidad prevista por el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación señaló que el decisorio se ha basado en una interpretación desacertada acerca de la concurrencia de un cuadro compatible con la existencia de riesgos procesales de entorpecimiento de la investigación y peligro de fuga.
Corresponde recordar que la detención de la imputada se dio en el marco de una investigación que se centró sobre un grupo de personas que presuntamente llevaban a cabo, con cierto grado de organización, actividades en infracción a la ley 23.737.
III- Ahora bien, analizado el expediente y llegado el momento de resolver, los suscriptos consideran que no existen otras medidas menos lesivas para garantizar la comparecencia de N. N. L. al proceso y su correcto desarrollo, por lo cual no se hará lugar a su soltura.
En tal sentido, esta Alzada considera que en el caso se verifican en torno a la encausada la concurrencia de aquellos riesgos procesales contenidos en las previsiones del artículo 319 del Código Procesal Penal de la Nación que obstan a conceder su libertad a esta altura, por cuanto permiten fundar que podría comprometer el éxito de la investigación.
Cabe señalar que recientemente se dispuso el procesamiento con prisión preventiva de N. N. L. por considerársela prima facie penalmente responsable del delito de tenencia de sustancias estupefacientes con fines de comercialización, agravado por la intervención de tres o más personas organizadas para cometerlo -artículos 5, inciso c, y 11, inciso c, ambos de la ley 23.737-.
A partir de dicha calificación, debe tenerse en cuenta la amenaza de pena que se cierne sobre la imputada en relación con el delito por el cual es requerido, circunstancia que se erige como un dato relevante a la hora de evaluar la posibilidad de que se fugue o entorpezca la encuesta, de acuerdo con la presunción de los artículos 316 y 317 del Código Procesal Penal de la Nación, la cual se ve reforzada por otras circunstancias verificadas en autos.
En tal sentido, debe destacarse la modalidad comisiva de los sucesos pesquisados, habiéndose evidenciado la presunta existencia de dos grupos de personas dedicados a la comercialización de estupefacientes, en los que intervenían no pocos individuos, con roles determinados, algunos de los cuales pudieron ser identificados recién al ordenarse las diligencias que culminaron con las detenciones.
En la misma dirección, corresponde recordar que durante los allanamientos se secuestró droga -en la mayoría de los domicilios identificados-, varios teléfonos celulares, un arma de fuego y dinero en efectivo, entre otros elementos.
Por otra parte, no puede pasarse por alto que hasta el momento no existen constancias que permitan determinar cuál es su situación migratoria, debiendo destacarse que pese a residir en el país, presuntamente desde hace ya varios años -repárese en este punto que ya el 13 de diciembre de 2004 el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 6 condenó a N. L. a la pena de cuatro años de prisión por considerarla autora penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, oportunidad en la cual fue declarada reincidente en relación a otra condena del 30 de junio de 1998 (fs. 1.320/1.321)-, no posee documentación argentina.
En estas condiciones, los aspectos señalados por su defensa relativos a su arraigo no resultan determinantes como para contrarrestar el pronóstico negativo que surge de las circunstancias precedentemente relatadas, cuya valoración permite concluir de momento que en caso de ser liberada N. L. intentará eludir la acción de la justicia o podría entorpecer la investigación -artículo 319 del Código Procesal Penal de la Nación-.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR la resolución recurrida en todo cuanto decide y ha sido materia de recurso.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
EDUARDO GUILLERMO FARAH
JUEZ DE CAMARA
MARTIN IRURZUN
JUEZ DE CAMARA
LAURA VICTORIA LANDRO
Secretaria de Cámara
El Dr. Cattani no firmó por hallarse de licencia. Conste.
LAURA VICTORIA LANDRO
Secretaria de Cámara
024093E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120796