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JURISPRUDENCIAExcarcelación. Contrabando de estupefacientes. Gravedad del delito. Riesgo procesal
Se confirma el rechazo del pedido de excarcelación, dada la gravedad del delito endilgado al encartado, consistente en el intento de exportación de sustancias estupefacientes, con destino inequívoco de comercialización, a través de la imposición de envíos postales, con destino a diferentes países, que contenían bolsas y blísteres con pastillas que fueron sometidas a un test de cocaína y arrojaron resultado positivo.
Buenos Aires, 16 de agosto de 2019.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por la defensa de H. H. A. a fs. 24/33 vta. de este incidente contra la resolución dictada a fs. 19/21 vta. del mismo legajo, por la cual el tribunal de la instancia anterior no hizo lugar a la solicitud de excarcelación del nombrado.
El memorial de fs. 45/55 vta. de este incidente, por el cual la defensa de H. H. A. informó en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.
Y CONSIDERANDO:
1°) Que, por el recurso de apelación interpuesto y por el memorial que obra agregado a fs. 45/55 vta., la defensa de H. H. A. se agravió de la resolución recurrida por considerar que resulta arbitraria, pues no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas en la causa principal y posee una fundamentación aparente, apoyada sólo en conclusiones de naturaleza dogmática.
En este sentido, consideró que el juez de la instancia anterior no tuvo en cuenta que H. H. A. no cuenta con antecedentes condenatorios y que se trata de una persona de avanzada edad -69 años-, con medios de vida lícitos fácilmente comprobables y con arraigo en el país, donde reside junto a su esposa jubilada y donde se encuentra toda su familia, y que tampoco indicó cómo el nombrado podría efectivamente entorpecer la investigación, máxime si se tiene en cuenta que ya se allanó el domicilio de aquél y de su hijo y se secuestraron todos los elementos de interés para la causa -incluido el teléfono celular de H. H. A.-, lo cual “…lleva a colegir que la única razón por la cual efectivamente se le ha negado…el derecho supranacional a permanecer en libertad durante la sustanciación del proceso es la calificación escogida…y en virtud de ella la pena en expectativa…”.
Por lo tanto, la parte recurrente consideró que por la resolución recurrida se incurrió en una errónea aplicación de la ley a la luz de los Tratados Internacionales integrantes del bloque constitucional federal -específicamente, los artículos 7.5 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos- y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre la base de todo lo cual “…el encarcelamiento preventivo es de ultima ratio, siendo la excepción y no la regla, que se encuentra en estrecha relación con el principio de inocencia no pudiendo ser usado como pena anticipada, y que en virtud del derecho a la libertad personal, las limitaciones que se efectuaren deben hacerse en virtud del principio pro homine, siempre a los efectos de evitar la evasión del imputado o el entorpecimiento de la investigación…”, riesgos procesales éstos que no pueden presumirse y deben ser probados y que no se dan en el caso bajo análisis.
También se agravió porque el juzgado desestimó lo argumentado por aquella parte en relación con el valor meramente indiciario que tendrían los test efectuados sobre las sustancias secuestradas, sin tener en cuenta “… la precariedad del medio empleado y su propensión a dar falsos positivos más aún en casos como el presente, en el que se practicó sobre medicamentos que poseen una gran cantidad de sustancias distintas que pueden dar colores similares a los reactivos del ensayo…”.
La defensa de H. H. A. también se agravió porque el juzgado de la instancia anterior “…debe agotar en forma previa los medios menos lesivos para el imputado a los fines de evitar que éste pudiera eludir el accionar de la justicia o entorpecer la investigación, lo que no ha sucedido en el caso…”.
En este sentido, aludió a las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad, de acuerdo con las cuales una medida de coerción personal debe ser el único medio que asegure los fines del proceso, así como también “…la amplia variedad de cauciones…” contemplada por el C.P.P.N., que no fueron analizadas por el juzgado de la instancia anterior.
2°) Que, en el marco de los autos principales, el 7 de agosto de 2019 se ordenó el procesamiento, con prisión preventiva, de H. H. A., por considerarlo, prima facie, autor del delito consistente en el intento de exportación de sustancia estupefaciente, con destino inequívoco de comercialización, reiterado en, por lo menos, siete oportunidades, en relación con los hechos consistentes en la imposición de tres envíos postales, con destino a Inglaterra, Alemania y Francia, que contenían bolsas y blísters con pastillas que fueron sometidas a un test de cocaína y arrojaron resultado positivo; y en el intento de enviar a Francia y a los Estados Unidos de América otros cuatro sobres que también contenían pastillas que arrojaron resultado positivo al ser sometidas a un reactivo específico para la cocaína (confr. fs. 721/736 de la causa principal).
Los hechos en cuestión fueron calificados, prima facie, en las previsiones de los artículos 863, 864 inciso d) y 866, segunda parte del C.A., en grado de tentativa (art. 871 del C.A.).
3°) Que, con respecto a las manifestaciones de la defensa de H. H. A. tendientes a descalificar el auto recurrido como acto jurisdiccional válido, corresponde expresar que para que la nulidad de una resolución se produzca por causa de vicios en la fundamentación, aquélla debe contener omisiones sustanciales de motivación, o resultar autocontradictoria, o arbitraria por apartamiento de las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia o del sentido común, o estar basada en apreciaciones meramente dogmáticas. Ninguno de esos defectos se advierte en la resolución recurrida, que, contrariamente a lo argumentado por la parte recurrente, ofrece una motivación suficiente de la decisión de no hacer lugar a la excarcelación de H. H. A..
Por lo demás, el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos. La interpretación de la existencia de aquéllas es restrictiva (confr. art. 2° del C.P.P.N.) y sólo procede la declaración cuando por la violación de las formalidades resulta un perjuicio real, actual y concreto para la parte que las invoca, y no cuando se plantean en el único interés de la ley o para satisfacer formalidades desprovistas de aquel efecto perjudicial (confr. Regs. Nos. 367/00, 671/00, 682/00, 1170/00, 533/07, 602/15 y 72/16, entre muchos otros, de esta Sala “B”).
4°) Que, habida cuenta el objeto de este incidente, por esta resolución no corresponde emitir opinión con relación a la existencia o a la inexistencia de elementos de convicción suficientes para estimar acreditada la materialidad y la participación de H. H. A. en los hechos presuntamente ilícitos por los cuales se dispuso su procesamiento, como tampoco respecto de la calificación legal otorgada por el juzgado “a quo” a aquéllos.
Sin embargo, corresponde expresar, en relación con el agravio de la defensa del nombrado relacionado con la falta de acreditación del carácter de estupefaciente de las sustancias en relación con las cuales se dictó el auto de procesamiento a su respecto, que si bien en la causa principal aún no se ha efectuado un peritaje químico con relación a la totalidad de las pastillas secuestradas -cuestión ésta en relación con la cual corresponde encomendar al juzgado de la instancia anterior para que la realización de aquella medida sea ordenada con carácter urgente-, lo cierto es que no es posible soslayar que por los resultados de los reactivos específicos que fueron utilizados al llevarse a cabo los procedimientos respecto de cada uno de los hechos que forma parte del objeto procesal de la causa principal, se advierte la existencia de elementos suficientes para considerar acreditada, al menos por el momento, la presencia de cocaína en parte de las pastillas contenidas en los envíos postales por los cuales se dictó la resolución mencionada por el considerando 2° de la presente.
En este sentido, corresponde también destacar que las autoridades de prevención sometieron a reactivos específicos de cocaína a un conjunto de pastillas que fueron tomadas a modo de muestra de la totalidad de las que fueron secuestradas en autos y sólo en algunos casos aquéllas pruebas arrojaron resultado positivo, lo cual, sin negar el carácter indiciario de aquellas pruebas, da verosimilitud a la eficacia de las mismas.
Además, corresponde señalar que de las constancias probatorias incorporadas a la causa hasta el momento surge que las restantes pastillas secuestradas en la causa principal, si bien deben ser sometidas a la realización de un peritaje químico en los términos expresados por los párrafos que anteceden, consistirían en psicotrópicos.
El doctor Roberto Enrique HORNOS agregó a lo expresado en forma conjunta:
5°) Que, respecto del modo de interpretar las previsiones de los artículos 316, 317 y 319 del C.P.P.N., y la validez constitucional de aquellas normas, este Tribunal se ha pronunciado “in re” “Incidente de Excarcelación de Mario Oscar RAMAYO formado en causa N° 5658” (expediente N° 57.691, orden N° 21.714, Reg. N° 173/08, considerandos 6° a 20° del voto del suscripto de aquella resolución, los cuales deben tenerse por reproducidos y considerarse parte integrante del presente; se adjunta copia certificada).
6°) Que, sin perjuicio de lo expresado por el considerando que antecede, y de la gravedad de la eventual pena privativa de la libertad que, en caso de recaer sentencia condenatoria podría corresponder a H. H. A., en atención a la doctrina establecida por el fallo plenario “DÍAZ BESSONE, Ramón Genaro”, dictado por la Cámara Federal de Casación Penal (plenario N° 13, de fecha 30/10/08), corresponde considerar -a los fines de evaluar la procedencia o la improcedencia de la excarcelación solicitada- si en el caso median elementos que permitan estimar acreditada la presencia de peligros procesales que impidan admitir la pretensión de la parte recurrente.
7°) Que, la gravedad especial que el legislador ha atribuido al delito de contrabando de sustancias estupefacientes que por la cantidad estarían inequívocamente destinadas a la comercialización, no sólo queda en evidencia por verificarse con respecto a aquél el parámetro establecido por el art. 277, apartado 3°, inc. “a”, del Código Penal, sino también por el hecho de que, a partir de la sanción de la ley 27.375 (B.O. 28/07/2017), que se habría encontrado en vigencia al momento de comisión presunta de los sucesos que se investigan en autos, el art. 14 del Código Penal pasó a contener la estipulación siguiente: “…La libertad condicional no se concederá […] cuando la condena fuera por: […] 11) Delitos previstos en los artículos 865, 866 y 867 del Código Aduanero…”.
8°) Que, el hecho que, en el caso, se haya allanado el domicilio del imputado y se hayan secuestrado diversos elementos de interés para la causa, no puede considerarse una circunstancia demostrativa de la inexistencia del peligro de entorpecimiento de la investigación como afirma la parte recurrente, pues la actividad instructoria se encuentra en pleno trámite y, en efecto, se encuentra pendiente el análisis de los teléfonos, de los equipos informáticos y de la documentación secuestrada en los allanamientos ordenados en el marco de los autos principales, medida ésta que corresponde encomendar al juzgado “a quo” que ordene con urgencia.
Asimismo, por las particularidades comisivas verificadas en el caso, se advierte que en los hechos de que se trata habrían intervenido necesariamente terceras personas y de las constancias de la causa aún no surge que se haya identificado a aquéllas, pues aún no se ha podido determinar quién o quiénes habrían elaborado la presunta sustancia estupefaciente secuestrada o la habrían acondicionado con el método de ocultamiento empleado, y tampoco se ha identificado a todos los posibles contactos en el país y en el extranjero que podrían tener participación en los hechos, teniendo en cuenta que las sustancias secuestradas estaban destinadas a distintos países de Europa y a los Estados Unidos de América, cuestiones éstas sobre las cuales también corresponde encomendar al juzgado “a quo” que profundice la investigación.
Consecuentemente, corresponde tener presente que los otros probables partícipes (en sentido lato) en los hechos, los cuales podrían encontrarse tanto en el país como en el extranjero, por el momento no han sido en su totalidad individualizados en la causa, ni el aporte de aquéllos a los hechos investigados ha sido esclarecido debidamente, situación que permite estimar fundada la posibilidad que, si H. H. A. fuera puesto en libertad, se ponga de acuerdo con aquellos otros probables partícipes para impedir la acción acabada de la justicia, el esclarecimiento total de los hechos y/o la individualización y el sometimiento a proceso de todos los responsables (art. 319 del C.P.P.N.).
9°) Que, además, corresponde poner de resalto que los hechos que en autos se atribuyen a H. A. A., consistentes en haber tenido intervención en el intento de extraer del país sustancias estupefacientes, con destino a distintos países de Europa y a los Estados Unidos de América, constituye un “…aspecto objetivo que indica la existencia de contactos internacionales…” (C.F.C.P., Sala II, causa N° 10.011, “CHACÓN NÚÑEZ, Franyuri Misley s/recurso de casación”, Reg. N° 13.472, rta. el 06/11/08), que también deben ser tenidos en cuenta para apreciar la existencia de los peligros procesales que, con relación al nombrado, se verifican en el caso.
En efecto, aquella circunstancia, aunada la falta de individualización de las otras personas probablemente involucradas en el hecho, aludida por el considerando que antecede, también es útil para apreciar el peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación que se verifica con relación a H. A. A. en este caso en el cual se advierte la existencia de contactos internacionales.
10°) Que, con relación a las condiciones de arraigo de H. H. A., de las constancias de la causa surge que el nombrado es argentino y que hasta el momento de la detención viviría en Pilar junto a su esposa.
Con relación a los medios de subsistencia de H. H. A., si bien al prestar la declaración indagatoria el nombrado manifestó que cobraría aproximadamente $ 9.000 de jubilación y que, además, realizaría “…algunas changas…” de cadetería por las cuales percibiría entre $ 6.000 y $ 8.000 por mes (confr. fs. 533 vta. de la causa principal), lo cierto es que de las constancias obrantes en la causa principal no surgen, por el momento, elementos por los cuales se acrediten aquellas circunstancias.
Con independencia de la opinión que quien suscribe el presente pudiera tener acerca de la efectividad del arraigo invocado por la defensa de H. H. A. aludido por los párrafos que anteceden, no sólo familiar sino también laboral teniendo en cuenta que más allá de lo afectivo un vínculo laboral cierto y estable puede indicar una situación de arraigo, corresponde poner de resalto que, así como por la expectativa de la pena que en abstracto podría corresponder a los imputados en función del delito y del grado de participación que en el mismo se atribuye a aquéllos no permite por sí sola acreditar la presencia de los peligros procesales aludidos por el art. 319 del C.P.P.N., el arraigo que aquéllos puedan tener con anterioridad al inicio del proceso no puede determinar, de manera automática y sin consideración de otros elementos objetivos de valoración, la inexistencia de peligros procesales.
El arraigo previo a la iniciación del proceso no puede constituirse en una suerte de inmunidad a la detención preventiva para quienes lo tienen, soslayando toda consideración de la pena prevista para el delito de que se trata y a la participación atribuida en aquél, así como a las circunstancias particulares del caso y a otros elementos de valoración que eventualmente permitan objetivamente verificar la presencia de los riesgos de fuga o de perturbación de la marcha del proceso, del esclarecimiento total de lo ocurrido y a la individualización y a la sujeción al proceso de todos los que hayan participado en el mismo (confr. el voto del suscripto por la resolución del Reg. N° 328/11, y los Regs. Nos. 672/11, 710/11, 20/12, 536/12 y 5/13, el Reg. S.I.G.J. N° 26/14 y el pronunciamiento CPE 561/2014/2/CA1, res. del 15/07/14, Reg. Interno N° 245/14, entre otros, todos de esta Sala “B”).
11°) Que, por las circunstancias aludidas por los considerandos que anteceden, se estima fundada la posibilidad que si H. H. A. fuera puesto en libertad, intentaría darse a la fuga o podría intentar entorpecer la investigación.
En consecuencia, en atención a que los peligros procesales que se han mencionado por el presente, en principio, en las circunstancias actuales de la causa, no podrían evitarse mediante la adopción de alguna otra medida de resguardo cautelar, corresponde confirmar la resolución recurrida.
La señora juez de cámara doctora Carolina L. I. ROBIGLIO agregó a lo expresado en forma conjunta:
5°) Que, a los fines de evaluar si el rechazo a la solicitud de excarcelación resuelto por el señor juez “a quo” se ajusta a derecho, cabe recordar preliminarmente que los hechos de contrabando agravado atribuidos en autos a H. H. A. se encuentran conminados con pena de prisión en abstracto que, en el caso de dictarse una condena, impediría la eventual aplicación del régimen establecido en el artículo 26 del Código Penal.
Por lo demás, por tratarse de hechos que habrían tenido lugar con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 27.375 (B.O. 28/07/2017), también correspondería tener presente que por la redacción actual del art. 14 del Código Penal se establece: “…La libertad condicional no se concederá […] cuando la condena fuera por: […] 11) Delitos previstos en los artículos 865, 866 y 867 del Código Aduanero…”.
6°) El artículo 312 del C.P.P. dispone que el juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el auto de procesamiento cuando al delito que se le atribuye, corresponda pena privativa de la libertad y el juez estime en principio que no procederá condena de ejecución condicional, o aun correspondiendo condena de ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria según lo dispuesto en el artículo 319.
No obstante, la regla general en nuestro ordenamiento procesal vigente dispone que “La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo a las disposiciones de este código, en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley…” (art. 280 del C.P.P.).
A ello se agrega que “Toda disposición legal que coarte la libertad personal…deberá ser interpretada restrictivamente…” (art. 2 del C.P.P.).
El art. 319 del C.P.P. enumera las excepciones a la regla señalada, fijando que tanto la exención de prisión como la excarcelación, podrán ser denegadas cuando exista una posibilidad fundada de que el sujeto intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.
La misma norma prevé cómo deben evaluarse estas posibilidades; según este texto legal, debe determinarse la procedencia o no de la medida en base a parámetros relativos a las características del hecho, la posibilidad de declaración de reincidencia, las condiciones personales del imputado o si éste hubiera gozado antes de excarcelaciones.
De la articulación de lo normado por los artículos 280 y 319 del C.P.P., se sigue que cuando para el delito imputado se prevea pena de prisión, y haya una posibilidad cierta de que la eventual condena será de cumplimiento efectivo, y se advierta peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación motivado en la libertad del sujeto, podría denegarse el pedido de excarcelación como excepción a aquella regla.
7°) Por otra parte, el artículo 7-1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos incorporada al artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, garantiza que toda persona tiene derecho a la libertad, el 7-2 establece que nadie puede ser privado de su libertad física salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones de los Estados o por las leyes dictadas conforme a ellas, y el 7-3 dispone que nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
En similar sentido, el artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, también incluido en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, dispone, entre otras cosas, que todo individuo tiene derecho a la libertad, que nadie puede ser sometido a detención o prisión arbitrarias y que nadie puede ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.
Luego, el sistema que surge de la correlación entre los artículos 2, 280, 316, 317 y 319 del C.P.P.N., se adapta a los mandatos constitucionales reseñados, ya que brinda un margen para apreciar la situación concreta, permitiendo que sea resuelta conjugando los altos intereses que se encuentran en tensión, como son la libertad personal del imputado por un lado y el derecho de la sociedad a que los juicios se realicen, con la consecuente obligación a cargo del Estado de garantizar que eso ocurra, para lo que es necesaria la sujeción del encartado a la jurisdicción.
Puede sostenerse entonces que en cada caso en que una persona enfrente la imputación por la presunta comisión de un delito por el que sería aplicable una pena de cumplimiento efectivo, corresponderá determinar la existencia de un riesgo de fuga o de entorpecimiento de la investigación, para establecer si se verifica una excepción a la regla por la que debe privilegiarse que el imputado permanezca en libertad durante el proceso.
8°) En efecto, se ha expresado que “… no hay posibilidad de aceptar límites a la libertad del imputado que tengan que ver sólo con las escalas penales, tal como el codificador lo ha expresado de manera terminante en el art. 316 del CPP… Es la suma de todos los elementos enunciados la que permitirá presumir que las consecuencias y riesgos de la fuga resultarán o no para el interesado un mal menor que la continuación de la detención… y no uno de esos elementos aislados, como ha sucedido en autos, donde los jueces se han limitado a valorar sin otro justificativo la condena en expectativa…” (confr. C.F.C.P., Sala III, causa N° 5472, rta. 22/12/2004).
En esa misma línea, posteriormente, la entonces Cámara Nacional de Casación Penal declaró como doctrina plenaria que no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación, la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia del riesgo procesal (Plenario N° 13 de la C.N.C.P., dictado el 30/10/08 en autos “Díaz Bessone”).
En síntesis, corresponde analizar los motivos que en cada caso concreto indiquen la existencia de posibilidades de que el imputado eluda la acción de la justicia o entorpezca las investigaciones.
9°) Como parámetros para realizar esa evaluación sobre la concurrencia concreta de aquellos riesgos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que el peligro de fuga, debe ser analizado considerando elementos tales como los valores morales demostrados por la persona, su ocupación, bienes que posee, vínculos familiares y otros que lo mantendrían en el país, además de una posible sentencia prolongada; la gravedad del delito y la eventual severidad de la pena son dos factores que deben tenerse en cuenta para evaluar la posibilidad de que el procesado intente fugarse para eludir la acción de la justicia (confr. Informe N° 2/97).
A tales fines, cabe mencionar también la elaboración que efectuó el Juez Pedro David al emitir su voto en el plenario “Díaz Bessone”, basándose en nuestra legislación vigente e instrumentos internacionales incorporados a la Constitución Nacional, así como en precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la que sintetiza una enumeración de factores relevantes para evaluar la razonabilidad del plazo que la persona lleva en detención y el peligro de fuga. Toma en cuenta, a tales fines, la magnitud de la pena en expectativa en el caso, el peligro de declaración de reincidencia, la existencia de trámite de otras causas paralelamente, de violaciones de libertades condicionales anteriores, de declaraciones de rebeldía previas, la solidez de la imputación, el tiempo que la persona lleva en estado de detención, el estado procesal del caso, el real peligro de reiteración de la conducta, analizado cuidadosamente en función de la historia personal del sujeto, la gravedad del crimen cometido, la personalidad, reiteraciones previas, entre otras.
10°) Que, aplicando los criterios expuestos anteriormente al caso concreto de H. H. A. se observa que en principio se imputa al nombrado la intervención en un delito de extremada gravedad, evaluada ésta en función de las penas que en caso de condena podrían recaer respecto de los autores y los partícipes de aquél, y que implicaron el intento de extraer del país sustancias estupefacientes y psicotrópicos en una cantidad que inequívocamente estaría destinada a la comercialización.
Ello conlleva, en principio, la perspectiva de una pena de prisión de cumplimiento efectivo, respecto de comportamientos que pueden considerarse generadores de importantes peligros para la comunidad, como lo es el tráfico internacional de estupefacientes, contemplado por pactos internacionales ratificados por nuestro país, como la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de Viena, cuyas reglas, que tienden a que los Estados parte adopten medidas para evitar hechos como los aludidos, deben ser cumplidas, garantizándose en máxima medida que los juicios se realicen.
11°) Consecuentemente, en el caso, teniendo en consideración que la pena en expectativa sería de aquellas especialmente graves y que no admitiría su ejecución suspensiva, así como la solidez de la imputación con los alcances de esta etapa procesal que ha determinado que se dictara el auto de procesamiento respecto de H. H. A., se está en presencia de pautas objetivas suficientemente sólidas para evaluar la procedencia de la excepción al derecho a permanecer en libertad durante la sustanciación del proceso.
En este sentido, de las cuestiones a ser evaluadas en la oportunidad de decidir sobre la procedencia de la excarcelación solicitada, reseñadas en los considerandos anteriores, corresponde tener en cuenta específicamente el riesgo de entorpecimiento de las investigaciones y el peligro de fuga.
12°) De acuerdo a los elementos de juicio con que se cuenta por el momento en los autos principales, ambos riesgos se encontrarían presentes en el caso.
En este sentido, corresponde señalar que, contrariamente a lo invocado por la parte recurrente, el hecho que, en el caso, se haya allanado el domicilio del imputado y se hayan secuestrado diversos elementos de interés para la causa, no puede considerarse una circunstancia demostrativa de la inexistencia del peligro de entorpecimiento de la investigación como afirma la parte recurrente, pues la actividad instructoria se encuentra en pleno trámite y, en efecto, se encuentra pendiente el análisis de los teléfonos, equipos informáticos y la documentación secuestrada en los allanamientos ordenados en el marco de los autos principales, medida ésta que corresponde encomendar al juzgado “a quo” que ordene con urgencia.
Asimismo, por las particularidades comisivas verificadas en el caso, se advierte que en los hechos de que se trata habrían intervenido necesariamente otras personas además de quienes se encuentran imputados en la causa principal y de las constancias de la causa aún no surge que se haya identificado a aquéllas, pues aún no se ha podido determinar quién o quiénes habrían elaborado o provisto la presunta sustancia estupefaciente secuestrada o la habrían acondicionado en el método de ocultamiento empleado, y tampoco se ha identificado a todos los posibles contactos en el país y en el extranjero que podrían tener participación en los hechos, teniendo en cuenta que las sustancias secuestradas estaban destinadas a distintos países de Europa y a los Estados Unidos de América, cuestiones éstas sobre las cuales también corresponde encomendar al juzgado “a quo” que profundice la investigación.
Consecuentemente, corresponde tener presente que los otros probables partícipes en los hechos, los cuales podrían encontrarse tanto en el país como en el extranjero, por el momento no han sido en su totalidad individualizados en la causa, ni el aporte de aquéllos a los hechos investigados ha sido esclarecido debidamente, situación que permite estimar fundada la posibilidad que, si H. H. A. fuera puesto en libertad, se ponga de acuerdo con aquellos otros probables partícipes para impedir la acción acabada de la justicia, el esclarecimiento total de los hechos y/o la individualización y el sometimiento a proceso de todos los responsables (art. 319 del C.P.P.).
13°) Que, además, corresponde poner de resalto que el hecho que en autos se atribuya a H. H. A. el haber tenido intervención en el intento de extraer del país sustancias estupefacientes, con destino a distintos países de Europa y a los Estados Unidos de América, constituye un “…aspecto objetivo que indica la existencia de contactos internacionales…” (C.F.C.P., Sala II, causa N° 10.011, “CHACÓN NÚÑEZ, Franyuri Misley s/recurso de casación”, Reg. N° 13.472, rta. el 06/11/08), que también deben ser tenidos en cuenta para apreciar la existencia de los peligros procesales que, con relación al nombrado, se verifican en el caso.
En efecto, aquella circunstancia, aunada la falta de individualización de otras personas probablemente involucradas en el hecho, aludida por el considerando que antecede, también es útil para apreciar el peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación que se verifica con relación a H. H. A. en este caso en el cual se advierte la existencia de contactos internacionales.
14°) Que, con relación a las condiciones de arraigo de H. H. A., de las constancias de la causa surge que el nombrado es argentino y que hasta el momento de la detención vivía en Pilar junto a su esposa.
Con relación a los medios de subsistencia de H. H. A., si bien al prestar la declaración indagatoria el nombrado manifestó que cobraría aproximadamente $ 9.000 de jubilación y que, además, realizaría “…algunas changas…” de cadetería por las cuales percibiría entre $ 6.000 y $ 8.000 por mes (confr. fs. 533 vta. de la causa principal), lo cierto es que de las constancias obrantes en la causa principal no surgen, por el momento, elementos por los cuales se acrediten aquellas circunstancias.
Con independencia de la opinión que quien suscribe el presente pudiera tener acerca de la efectividad del arraigo invocado por la defensa de H. H. A. aludido por los párrafos que anteceden, corresponde poner de resalto que, así como por la expectativa de la pena que en abstracto podría corresponder a los imputados en función del delito y del grado de participación que en el mismo se atribuye a aquéllos no permite por sí sola acreditar la presencia de los peligros procesales aludidos por el art. 319 del C.P.P., el arraigo que aquéllos puedan tener con anterioridad al inicio del proceso no puede determinar, de manera automática y sin consideración de otros elementos objetivos de valoración, la inexistencia de peligros procesales.
El arraigo previo a la iniciación del proceso no puede constituirse en una suerte de inmunidad a la detención preventiva para quienes lo tienen, soslayando toda consideración de la pena prevista para el delito de que se trata y a la participación atribuida en aquél, así como a las circunstancias particulares del caso y a otros elementos de valoración que eventualmente permitan objetivamente verificar la presencia de los riesgos de fuga o de perturbación de la marcha del proceso, del esclarecimiento total de lo ocurrido y a la individualización y a la sujeción al proceso de todos los que hayan participado en el mismo (confr. en este sentido, los votos del Dr. Roberto Enrique HORNOS por las resoluciones de los Regs. Nos. 328/11, 672/11, 20/12, 635/12 y 5/13, entre otros, de esta Sala “B”, y los pronunciamientos recaídos en CPE 1276/2007/6/CA3, 19/6/2018, Reg. Interno N° 431/18 y CPE 74/2017/2/CA2, 18/9/2018, Reg. Interno N° 778/18, entre otros, de esta Sala “B).
15°) Que, por las razones expresadas, que no resultan desvirtuadas por los agravios invocados por la defensa de H. H. A., lo resuelto en el aspecto examinado por el presente se encuentra ajustado a derecho, siendo además que se ha impreso al trámite procesal de la causa premura acorde con la situación del imputado, quien fue detenido el pasado 31 de julio, habiéndosele recibido declaración indagatoria al día siguiente y resuelto su situación procesal el día 7 de agosto, lo que permite avizorar la proximidad de la eventual elevación a la siguiente etapa procesal a la brevedad (confr. fs. 275/275 vta., 276/277 vta., 404/443, 533/540 vta., 721/736 de la causa principal).
16°) Las circunstancias expresadas por los considerandos anteriores, valoradas de acuerdo con la regla del art. 2 del C.P.P., determinan que los riesgos procesales aludidos no podrían, en principio, evitarse mediante la adopción de alguna otra medida de resguardo cautelar y, por lo tanto, la restricción de la libertad de H. H. A. se ajusta a las constancias actuales de la causa y al derecho aplicable y, por lo tanto, debe ser confirmada.
El señor juez de cámara Dr. Juan Carlos BONZÓN agregó a lo expresado en forma conjunta:
Que, la denegatoria de la excarcelación se funda en la necesidad de mantener detenido al imputado por razones de cautela. Estima el juez que H. H. A. podría eludir la acción de la justicia y/o entorpecer la investigación en caso de recuperar la libertad.
Que, en el caso concreto, las circunstancias merituadas tanto por el representante del Ministerio Público Fiscal de la instancia anterior como por el juez a quo, dan sustento a la determinación adoptada la cual se ajusta a lo que, con carácter de excepción autoriza el artículo 319 del Código Procesal Penal de la Nación.
Que, en este sentido, las graves características de los hechos verificados en el legajo y las demás pautas valoradas constituyen razones suficientes para dar cuenta de los riesgos procesales a los que alude el a quo.
Que, en efecto, en los hechos investigados habrían intervenido necesariamente terceras personas y de las constancias de la causa aún no surge que se haya identificado a aquéllas, pues aún no se ha podido determinar quién o quiénes habrían elaborado la presunta sustancia estupefaciente secuestrada o la habrían acondicionado en el método de ocultamiento empleado, y tampoco se ha identificado a todos los posibles contactos en el país y en el extranjero que podrían tener participación en los hechos, teniendo en cuenta que las sustancias secuestradas estaban destinadas a distintos países de Europa y a los Estados Unidos de América, cuestiones éstas sobre las cuales también corresponde encomendar al juzgado “a quo” que profundice la investigación.
Que, consecuentemente, corresponde tener presente que los otros probables partícipes en los hechos, los cuales podrían encontrarse tanto en el país como en el extranjero, por el momento no han sido en su totalidad individualizados en la causa, ni el aporte de aquéllos a los hechos investigados ha sido esclarecido debidamente, situación que permite estimar fundada la posibilidad que, si H. H. A. fuera puesto en libertad, se ponga de acuerdo con aquellos otros probables partícipes para impedir la acción acabada de la justicia, el esclarecimiento total de los hechos y/o la individualización y el sometimiento a proceso de todos los responsables (art. 319 del C.P.P.N.).
Que, por lo demás, resta aún el análisis de los equipos informáticos, teléfonos y la documentación secuestrada en los allanamientos ordenados en el marco de los autos principales que podrían generar nuevas medidas de prueba que podrían verse entorpecidas por el imputado en caso de concederse la libertad solicitada, medida ésta que también corresponde encomendar al juzgado “a quo” que ordene con urgencia.
Que, por lo tanto, por las características y la modalidad de los hechos investigados, considero necesario adoptar las cautelas necesarias para garantizar el esclarecimiento de los graves sucesos investigados.
Que, aun cuando siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia plenaria de la Cámara Federal de Casación Penal (“Diaz Bessone, Ramón Genaro”), pueda sostenerse que existen elementos como para tener por acreditado el arraigo del imputado y que el derecho a permanecer en libertad durante el enjuiciamiento toma preferible la adopción de otras medidas cautelares distintas de la privación de libertad, en el caso, subsisten riesgos procesales que justifican y toman procedente el encierro cautelar de H. H. A..
Que, por lo demás, no obstante la gravedad de la medida precautoria adoptada, su razonabilidad está justificada por la duración relativamente breve del plazo en que debe sustanciarse el proceso (conf. artículos 207 y 354 del Código Procesal Penal) y no puede entenderse, que, hasta el momento o en lo sucesivo, el encarcelamiento preventivo dispuesto se haya extendido o se extienda de manera indebida.
Por ello, SE RESUELVE:
I. CONFIRMAR la resolución apelada.
II. ENCOMENDAR al juzgado “a quo” en los términos que surgen del considerando 4° de la presente, del considerando 8° del voto del Dr. Roberto Enrique HORNOS, del considerando 12° del voto de la Dra. Carolina L. I. ROBIGLIO y del voto del Dr. Juan Carlos BONZÓN.
III. CON COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico.
Fecha de firma: 16/08/2019
Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JUAN CARLOS BONZÓN, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA
Firmado (ante mi) por: MARÍA CONSTANZA DE OYARBIDE CASTILLO, PROSECRETARIA DE CAMARA
Ley 22415 – BO: 23/03/1981
043668E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127989