Tiempo estimado de lectura 2 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAEmbargo. Falta de fijación de contracautela. Art. 199 del CPCCN
En el marco de un juicio ordinario, se desestima la apelación interpuesta contra la providencia que decretó un embargo en contra del demandado.
Buenos Aires, 19 de septiembre de 2016.
Y VISTOS:
I. Apeló el demandado la providencia de fs. 19 que decretó un embargo en su contra. Su memoria de fs. 41/42 fue respondida a fs. 46/48.
El agravio del apelante se sustentó en la falta de fijación de la contracautela que el requirente debió otorgar para responder por los eventuales daños y perjuicios que la medida solicitada podía ocasionarle al recurrente.
II. La queja será rechazada.
La medida dispuesta en la instancia anterior fue decretada bajo responsabilidad del actor y ello se aprecia suficiente a los fines que establece el art. 199 del Cód. Procesal en tanto la caución juratoria -admitida por la norma referida- no constituye sino una promesa de responder por los daños y perjuicios que la traba del embargo pueda ocasionar a quien lo sufre.
El análisis de la contracautela que prevé la normativa citada le corresponde a los jueces, quienes deben valorar para su determinación la mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso, estudio que se realiza de forma provisional pues no cabe formular un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida, sino simplemente introductorio y encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad sobre la existencia del derecho discutido (CNCom., Sala D, in re «Miller, Beatriz Cecilia c/Reed de Briet, Joan Susan s/ordinario s/revocatoria», del 19.8.99, idem esta Sala in re «Raele Antonio José C/ Martos Jose Ramos Narciso S/ Medida Precautoria», del 20-07-07).
III. Por lo expuesto se desestima la apelación de fs. 36, con costas al apelante por resultar vencido (art. 68 Cód. Procesal).
IV. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
V. Oportunamente cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN, y devuélvase al Juzgado de origen.
VI. La Sra. Juez Dra. Ana I. Piaggi no interviene por hallarse en uso de licencia (Art. 109 RJN).
MATILDE E. BALLERINI
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
010987E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106531