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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 11 de noviembre de 2019.-
Y VISTOS:
1.) Apeló el Dr. Hugo R. Carriaga, el decreto de fs. 211 en donde se le denegó su petición de regulación de honorarios por la actuación que tuvo en autos.
Para así decidir, el juez tuvo en cuenta que dicho profesional se presentó como letrado de la empleadora del accionado, acreditando el depósito de fs. 1 83/84 correspondiente al embargo ordenado en autos, y que las diligencias por él realizadas podrían haber sido efectuadas sin patrocinio letrado.
Los fundamentos obran desarrollados a fs. 216/7.-
2.) Se quejó el letrado porque no se consideró que toda labor profesional de un abogado en causa judicial debe ser cuantificada. Señaló que ello surgiría del art. 10 de la ley 27.423. Invocó el carácter alimentario de los emolumentos.
3.) En el caso, no se encuentra discutido que el letrado recurrente actuó en representación de la empleadora del accionado y que su actuación sólo estuvo vinculada al cumplimiento del embargo ordenado en autos sobre los haberes de aquél.
En ese contexto, asiste razón al magistrado en cuanto a que el cliente del apelante no es parte en estas actuaciones.
Sin embargo, apreciándose que la labor llevada a cabo por el recurrente fue realizada en interés exclusivo de su cliente a fin de cumplir con una manda judicial, no cabe pretender que sean las partes intervinientes en autos quienes retribuyan dichas tareas.
De otro lado, atendiendo que la actuación del abogado no se presume gratuita, no se advierte óbice para que se regulen estipendios en favor del letrado a cargo de su cliente, con aplicación de las normas estipendiarias que resulten procedentes, debiendo admitirse con este alcance el presente recurso.
4.) Por lo tanto, esta Sala RESUELVE:
Admitir el recurso de apelación interpuesto y revocar el decreto apelado en el sentido que procede la fijación judicial de honorarios al recurrente a cargo de su cliente, la cual deberá se practicada por el Sr. Juez de Grado una vez llegados los autos a la anterior instancia.-
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia encomendándole al Juez a quo realizar las notificaciones pertinentes. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).-
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
MARÍA ELSA UZAL
MARÍA VERÓNICA BALBI
Secretaria
076990E
Cita digital del documento: ID_INFOJU135453