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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADinero secuestrado. Devolución. Tentativa de contrabando de exportación
En el marco de una causa por infracción a la ley 22.415, se confirma la resolución que no hizo lugar a la solicitud de devolución de parte del dinero secuestrado en la causa.
Buenos Aires, 17 de febrero de 2017.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por la defensa de N.K. y de K.N. a fs. 7/8 vta. de este incidente contra la resolución dictada a fs. 4/5 del mismo legajo, en cuanto por aquélla el juzgado “a quo” no hizo lugar a la solicitud de devolución de parte del dinero secuestrado en la causa, efectuada a fs. 1/1 vta. del presente.
La presentación de fs. 19/21 de este incidente, por la cual la defensa de los nombrados informó en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.
Y CONSIDERANDO:
1°) Que, las actuaciones a las cuales corresponde este incidente se iniciaron como consecuencia de haberse constatado que el día 13 de septiembre de 2016 N.K. y K.N. , junto con dos menores de edad, J. N. y J. N., intentaron salir del país, en el vuelo … de la empresa aerocomercial Avianca, con destino a la ciudad de Bogotá, República de Colombia, transportando las sumas de sesenta y tres mil trescientos sesenta y ocho dólares estadounidenses (u$s 63.368), de sesenta euros (€ 60), de sesenta mil guaraníes (G 60.000) y de diez dirhams (Dh 10).
2°) Que, por la presentación de fs. 1/1 vta. de este incidente, en sustento de la solicitud de devolución de parte de las divisas que habían sido secuestradas por orden del juzgado “a quo” durante el procedimiento inicial, la defensa de N.K. y de K.N. manifestó: “…Atento a que la normativa vigente prevé la posibilidad de salir del territorio nacional con la suma de 10.000 dólares estadounidesenses por pasajero mayor de 16 años y 5.000 dólares estadounidenses por pasajero menor de dicha edad (Res. Gral AFIP 2705 del año 2009) y, teniendo en cuenta que al momento del procedimiento que diera inicio a las presentes actuaciones, se hizo entrega a mis pupilos procesales la suma de 20.000 dólares del total que intentaran egresar del país; solicito a V.S. tenga a bien reintegrar a esta parte la suma de 10.000 dólares estadounidenses [del monto remanente de u$s 43.368 que se secuestró finalmente en aquella oportunidad, pues] mis defendidos viajaban con sus dos hijas menores de 16 años al momento del actuar prevencional. Por ello, conforme la norma precitada, la familia estaba autorizada a salir con 30.000 dólares estadounidenses, que no deberían formar parte del objeto procesal…”.
3°) Que, la facultad de disponer la devolución de los objetos o los bienes secuestrados en el proceso se encuentra expresamente prevista por el art. 238 del C.P.P.N.
No obstante, por la disposición legal mencionada se excluye la posibilidad de disponer aquella devolución cuando los objetos secuestrados estén sometidos a “confiscación, restitución o embargo”.
4°) Que, con posterioridad al dictado de la resolución recurrida, el tribunal de la instancia anterior dictó el auto de procesamiento de N.K. y de K.N. por considerar que los nombrados habrían tenido una intervención penalmente relevante en el delito de tentativa de contrabando de exportación, por el intento de extraer del país “…la suma de sesenta y tres mil trescientos sesenta y ocho (63.368) dólares estadounidenses, sesenta (60) euros, sesenta mil (60.000) guaraníes y diez (10) dirhams…” (confr. fs. 271/278 de los autos principales), y dispuso, en función de lo establecido por el art. 518 del C.P.P.N., trabar un embargo “…sobre el dinero total secuestrado […] el que asciende a la suma total […] de cuarenta y tres mil trescientos sesenta y ocho (43.368) dólares estadounidenses, sesenta mil (60.000) guaraníes, sesenta (60) euros y diez (10) dirhams…” (confr. fs. 271/278 de los autos principales).
La defensa de N.K. y de K.N. interpuso un recurso de apelación contra todas las decisiones mencionadas por el párrafo anterior, el cual fue concedido por el juzgado “a quo”; el incidente de apelación respectivo fue elevado a esta Sala “B” y en el marco de aquél se ha fijado audiencia a los fines previstos por el art. 454 del C.P.P.N. (confr. fs. 40 del expediente N° CPE 1191/2016/7/CA2).
5°) Que, por el art. 876, apartado 1, del Código Aduanero, se establece: “En los supuestos previstos en los arts. 863, 864, 865, 866, 871, 873 y 874, además de las penas privativas de la libertad, se aplicarán las siguientes sanciones: a) el comiso de la mercadería objeto del delito…” (confr., asimismo, el art. 861 del mismo cuerpo legal y el art. 23 del Código Penal).
6°) Que, si se tiene en cuenta que las divisas cuya devolución se solicita podrían ser eventualmente decomisadas de dictarse en el caso una sentencia condenatoria, y que es a aquella sanción a la cual corresponde entender que se alude cuando por el art. 238 del C.P.P.N. se menciona a la “confiscación” (confr. art. 17 de la Constitución Nacional), se advierte que la pretensión de la defensa, en las condiciones actuales de la causa, no resulta procedente (confr., en sentido similar, los Regs. Nos. 543/04, 1033/06, 230/07 y 775/11, entre muchos otros, de esta Sala “B”).
7°) Que, en el sentido indicado por el considerando que antecede, corresponde expresar que si bien por la reglamentación citada por la defensa se habilita a la exportación de billetes y de monedas extranjeras, mediante el régimen de equipaje, cuando el valor de las divisas sea inferior a diez mil (10.000) o a cinco mil (5.000) dólares estadounidenses, o los equivalentes en otras monedas, según los viajeros sean “…personas mayores de edad, […] emancipados y […] menores que hayan cumplido DIECISEIS (16) años…” o sean “…menores de DIECISEIS (16) años de edad no emancipados…”, respectivamente (confr. los arts. 1 y 2 de la R.G. A.F.I.P. N° 2705/09), lo argumentado por la parte recurrente con sustento en aquella reglamentación en el sentido que como “…la familia estaba autorizada a salir con 30.000 dólares estadounidenses, [aquellas divisas] no deberían formar parte del objeto procesal…”, no puede prosperar, pues, como ha establecido este Tribunal con anterioridad, con un criterio que, “mutatis mutandi”, resulta aplicable al caso en examen, “…‘…no corresponde desdoblar un hecho único con sustento en lo dispuesto por el art. 7 del decreto N° 1570/2001 (modificado por el decreto N° 1606/2001)…’ (confr. Reg. N° 96/14, entre otros, de esta Sala ‘B’)…” (confr. CPE 873/2016/1/CA2, 05/12/16, Reg. Interno N° 735/16, de esta Sala “B”).
En efecto, en el suceso por el cual N.K. y K.N. se encuentran sometidos a proceso, de acuerdo con la imputación que se dirige a los nombrados, habría mediado la ejecución por parte de aquéllos de un plan común tendiente extraer físicamente del país, entre ambos, en una misma ocasión y de un modo que se ha atribuido impediría presuntamente el control aduanero, “…la suma de sesenta y tres mil trescientos sesenta y ocho (63.368) dólares estadounidenses, sesenta (60) euros, sesenta mil (60.000) guaraníes y diez (10) dirhams…”. Por las normas penales en juego se desvalorizan aquellos comportamientos presuntos como una unidad que habilita, respecto de los nombrados, de verificarse los extremos pertinentes, la atribución recíproca de las diferentes contribuciones que habrían respondido al plan común. Por lo tanto, al tratarse en principio de comportamientos que podrían considerarse constitutivos de un hecho único a los fines de la aplicación eventual de la ley penal, no resulta pertinente limitar o circunscribir la imputación, como vía indirecta para identificar los bienes sobre los cuales podría recaer un decomiso, a partir de un análisis comparativo sobre comportamientos hipotéticos y distintos de los que habrían tenido lugar en la realidad.
8°) Que, por lo demás, por el hecho de que, junto con el auto de procesamiento de N.K. y de K.N. , con sustento en lo establecido por el art. 518 del C.P.P.N., se haya dispuesto el embargo de la totalidad de las sumas de dinero secuestradas a los nombrados durante el procedimiento inicial, se verifica en el caso una circunstancia concurrente que, aun de prescindirse de lo establecido por el considerando anterior, también impediría la posibilidad de admitir por el momento la pretensión de la defensa de los nombrados.
En el sentido indicado por el párrafo que antecede, y sin perjuicio de la opinión que pudiera tenerse respecto de la decisión de afectar las divisas de las que se trata a la satisfacción de aquel embargo, el dictado de la medida cautelar aludida constituye una circunstancia sobreviniente que debe ser tenida en cuenta por este Tribunal para decidir en el incidente (confr. Regs. Nos. 52/05 y 482/13, entre otros, de esta Sala “B”), pues por “…la interposición de un recurso de apelación contra el auto de procesamiento y de embargo dictado por el tribunal “a quo” no se impide la efectivización de la medida cautelar de carácter patrimonial sobre los bienes del imputado, cuya procedencia o improcedencia corresponde determinar en la oportunidad de examinar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que los ordena. Lo contrario, implicaría desatender la finalidad preventiva misma que reviste la disposición del embargo sobre los bienes del imputado como medida accesoria del dictado del auto de procesamiento…” (confr. Regs. Nos. 434/10, 435/10 y 208/13, entre otros, de esta Sala “B”).
Por ello, SE RESUELVE:
I. CONFIRMAR la resolución recurrida.
II. CON COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/13 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase.
Fecha de firma: 17/02/2017
Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA
Firmado (ante mi) por: ROSANA MARIA CANNELLA, PROSECRETARIO DE CAMARA
014995E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111714