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JURISPRUDENCIADevolución de dinero incautado
Se confirma la resolución que dispuso no hacer lugar a la devolución de dinero que le fue incautado al imputado durante el allanamiento llevado a cabo en su domicilio particular.
Buenos Aires, 21 de agosto de 2019.
Y VITOS Y CONSIDERANDOS:
I. Motiva la intervención de este tribunal el recurso de apelación interpuesto a fojas 14/15 del presente incidente por la defensa oficial de S E A, contra la resolución de fojas 11/13 en cuanto dispuso no hacer lugar a la devolución de dinero que le fue incautado durante el allanamiento llevado a cabo en su domicilio particular, en el marco de la presente causa.
II. En su oportunidad, el incidentista solicitó la restitución del dinero que le fuera secuestrado pues refirió que correspondía a una acreditación de préstamo personal y transferencias de sueldo y adicionales por su labor profesional y aportó constancia de los registros bancarios.
No obstante, tanto el Fiscal -al momento de contestar la vista- como el magistrado de grado, entendieron que el pedido de la parte no era procedente y se denegó su pretensión.
III. Al momento de presentar sus discrepancias la defensa sostuvo que el dinero secuestrado no podría ser sometido a decomiso tal como lo dispone el art. 12 del CP pues se había acreditado la procedencia legítima.
Además, alegó que de acuerdo al art. 520 del CPPN en la materia rigen las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que en el art. 219, inc. 1 establece que son inembargables las ropas y muebles de uso indispensable del deudor, cónyuge o conviviente y de sus hijos y que, tal como explicó su defendido al momento de prestar declaración indagatoria, vivía con sus hijas de 16 y 12 años y que tiene un bebé con su actual pareja que tiene un año de edad, solventando con su trabajo los gastos de manutención.
IV. Llegado el momento de resolver, consideramos que los argumentos brindados por la defensa no logran conmover los fundamentos del a quo para rebatir su decisión. En efecto, pese a la documentación aportada por el impugnante, aún no se ha podido descartar que las sumas incautadas hayan sido adquiridas con el producido de las actividades ilícitas aquí investigadas y, en consecuencia, podrían resultar pasibles de decomiso o, en consonancia con lo establito por el representante del Ministerio Público Fiscal, podrá ser afectado por el embargo que le cabe. Recordemos que esta Alzada confirmó su procesamiento por considerarlo miembro de una asociación ilícita en concurso real con el delito de peculado, en su calidad de partícipe necesario (ver inc. nro. 5123/2017/6/CA2).
Sobre este punto vale señalar que la normativa indicada por el impugnante en torno a los elementos inembargables no se corresponden con el objeto de la presente incidencia.
En virtud de lo expuesto, este tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR la resolución que luce a fojas 11/13 en cuanto dispuso NO HACER LUGAR a la entrega del dinero oportunamente solicitado.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase a la anterior instancia. Sirva la presente de atenta nota de envío.
JUEZ DE CÁMARA
PABLO DANIEL BERTUZZI
JUEZ DE CÁMARA
MARIANO LLORENS
JUEZ DE CÁMARA
ANA MARÍA CRISTINA JUAN
SECRETARIA DE CÁMARA
043139E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128182