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JURISPRUDENCIADevolución de dinero secuestrado
En el marco de una causa por infracción al art. 310 del Código Penal, se confirma la resolución que dispuso hacer lugar a la solicitud de devolución del dinero secuestrado, pues no se advierte la existencia de algún motivo que permita fundar la estimación que aquel dinero pueda quedar sometido a confiscación, restitución o embargo.
Sumaris:
SECUESTRO
Dinero. Devolución
Corresponde confirmar la resolución que dispuso hacer lugar a la solicitud de devolución del dinero secuestrado, dado que en las condiciones en que se encuentra actualmente la investigación en la causa principal, no se advierte la existencia de algún motivo que permita fundar la estimación que aquel dinero pueda quedar sometido a confiscación, restitución o embargo.
Texto Completo:
Buenos Aires, de diciembre de 2018.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por el señor representante del Ministerio Público Fiscal que actúa ante la instancia anterior a fs. 7/8 vta. de este incidente contra la resolución de fs. 4/5, también de este legajo, por la cual el juzgado “a quo” dispuso: “… HACER LUGAR a la solicitud de devolución del dinero secuestrado, detallado por el considerando 1° [consistente en 253.526 pesos, 8992 dólares estadounidenses, 5145 reales, 345 euros, 1370 pesos uruguayos y 85 libras], efectuada por la defensa de F.F.D., mediante la presentación de fs. 1…”.
El escrito de fs. 17 por el cual es señor fiscal general de cámara mantuvo el recurso interpuesto.
Las presentaciones de fs. 22 y 23/25 vta., por las cuales el señor fiscal general de cámara y la defensa de F.F.D., respectivamente, informaron por escrito en sustitución de la audiencia señalada en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N.
Y CONSIDERANDO:
1°) Que, por el punto dispositivo II de la resolución de fs. 332/345 vta. de los autos principales, el juzgado “a quo” ordenó, entre otros, el registro del domicilio particular de F.F.D. sito en la calle Casuarinas …, Barrio Abril, Hudson, provincia de Buenos Aires, “…con el propósito de proceder a constatar en dichos lugares la posible existencia de papeles, cheques, libros y registros contables, documentación bancaria de cualquier índole sea local o del extranjero, facturas, dinero, archivos, valores de cualquier índole, recibos, unidades de almacenamiento informático, soportes magnéticos y digitales de cualquier índole, archivos, computadoras, tablets, teléfonos celulares, y/o cualquier otra documentación y/o elemento ya sea físico o informático que dé cuenta de movimientos de dinero, transferencias, operaciones de cambio formales e informales, operaciones bancarias, entregas de dinero, emisión de facturas, emisión de cheques y/o cualquier otro comportamiento financiero, bancario y/o de naturaleza económica, vinculados o que pudiera guardar relación con posibles maniobras de intermediación financiera sin autorización del órgano de contralor, debiendo procederse a sus SECUESTROS (artículo 231, del C.P.P.N.)…” (confr. fs. 343 vta. y 344; la transcripción es copia textual).
2°) Que, si bien al momento de practicarse el registro del domicilio particular de F.F.D. se encontró dinero en efectivo en pesos argentinos y en algunas otras monedas, se desconoce el origen de aquel dinero, por lo que no existe ningún elemento objetivo agregado actualmente a la causa principal que permita inferir que el mismo pueda estar vinculado o relacionado con posibles maniobras de intermediación financiera sin autorización del órgano de contralor, lo cual constituía la condición necesaria para el secuestro del mismo.
3°) Que, por consiguiente, la afirmación efectuada por el señor representante del Ministerio Público Fiscal por el recurso de apelación de fs. 7/8 vta., por la cual se pretende justificar la existencia de un agravio para aquella parte, consistente en que “…el dinero cuya devolución se pretende, sería el producto del delito cuya comisión se investiga…” (confr. fs. 8, párrafo antepenúltimo, de este incidente) resulta en principio infundada y carente de respaldo en las actuaciones principales, pues no se advierte la existencia de ningún elemento objetivo que permita fundar aquella afirmación arbitraria.
En efecto, no sólo que se desconoce por completo el origen del dinero hallado en el domicilio particular de F.F.D., sino que por la misma resolución que ordenó el registro de aquel domicilio (fs. 332/345 vta. de los autos principales), se estableció que el nombrado “…se encontraría vinculado en diferentes empresas, entre ellas, …TINUVIEL S.A., … y GODEL QUILMES S.A., firma explotadora del Bingo de Quilmes…” (confr. fs. 338 de los autos principales), y por el considerando 7° de la resolución de fs. 359/369 de los autos principales, el juzgado de la instancia anterior dejó expresamente aclarado que: “…los registros domiciliarios dispuestos respecto de TINUVIEL S.A. y GODEL QUILMES S.A… , fueron ordenados para buscar solamente información vinculada a INTERCRÉDITOS COOPERATIVA DE VIVIENDA CRÉDITO Y CONSUMO LTDA., GLOBAL FINANZAS S.A., INTER BURSATIL SOCIEDAD DE BOLSA S.A., METRO-CRED S.A., y a J.P.F., C.D.F., G.G.L. y F.F.D. dado que no se encuentra verificado, por lo menos hasta el momento, que realicen maniobras similares a las investigadas en la presente o que utilicen a la referida cooperativa como medio o instrumento para maniobras de intermediación financiera…” (confr. fs. 366; la transcripción es copia textual del original).
Por otro lado, por el informe de fs. 266/308 de los autos principales, se consignó que F.F.D. “…se encuentra involucrado en las siguientes empresas:
Financieras:…
Intercréditos cooperativa de vivienda crédito y consumo LTDA, Tesorero 2011.
Global Finanzas S.A. Presidente y accionista, actualmente Director Suplente (2015)…
Metro Cred S.A. Accionista …
Tinuviel S.A. (La Plata) Director Suplente…
Tinuviel S.A. (Capital Federal) Director Suplente…
Inter bursátil sociedad de bolsa S.a., presidente y director titular.
Alsina 181 S.A. Socio.
Mercedes SCA inmobiliaria y agropecuaria, accionista.
Juego de Azar y apuestas:
Godel Quilmes S.A. Vicepresidente 2016 (Bingo de Quilmes).
Gastronómicas:
Avellaneda Plaza S.a., accionista.
Sabores de Adrogue SRL socio.
Corrientes 3202 SRL socio.
Bahía España S.A. Presidente.
Segunda Compañía de Alimentos SRL Gerente 2014…” (confr. fs. 300 y 301 de los autos principales).
Es decir que existen constancias en los autos principales que demostrarían que F.F.D. tendría participación en múltiples sociedades y empresas cuya actividad no se relaciona con el objeto de investigación de las cuales pudo haber provenido el dinero secuestrado.
4°) Que, por otro lado, por el pronunciamiento del Reg. N° CPE 236/2018/8/CA2, de fecha 31 de agosto del corriente, Reg. Interno N° 709/18 de esta Sala “B”, cuya copia obra agregada a fs. 1677/1683 de los autos principales (se advierte que la causa se encuentra mal foliada a partir de fs. 1699 repitiéndose las fs. 1670 a 1699), este Tribunal revocó la resolución de fs. 359/369 de los autos principales, por la cual el juzgado de la instancia anterior había decretado la inhibición general de bienes respecto de, entre otros, F.F.D., en los términos del art. 518, párrafo último, del Código Procesal Penal de la Nación, y del art. 23 del Código Penal, por considerar que no se verificaba el requisito de verosimilitud en el derecho para ordenar aquella medida cautelar anticipada.
5°) Que, por todo lo expresado, la resolución recurrida por la cual se dispuso la devolución del dinero secuestrado en el domicilio de F.F.D. se ajusta a derecho y debe ser confirmada, pues en las condiciones en que se encuentra actualmente la investigación en la causa principal, no se advierte la existencia de algún motivo que permita fundar la estimación que aquel dinero pueda quedar sometido a confiscación, restitución o embargo (art. 238 del C.P.P.N.).
Por ello, SE RESUELVE:
I. CONFIRMAR la resolución apelada.
II. SIN COSTAS (arts. 530, 531, 532 y ccs. del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de Superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, y devuélvase.
Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA
Firmado (ante mi) por: FEDERICO ROLDAN, SECRETARIO DE CAMARA
038449E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117770