Tiempo estimado de lectura 17 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIADirección Nacional de Viabilidad. Certificados de obra. Intereses. Ley 13064
Se confirma la sentencia que acogió la demanda dirigida contra el Estado Nacional -Dirección Nacional de Vialidad-, con el objeto de que se le fije judicialmente plazo a la demandada para el cumplimiento de la liquidación y pago de los créditos por los intereses dispuestos por el artículo 48 de la ley 13064 (conforme lo previsto en la resolución N° 623/2009), correspondientes al pago en mora de los certificados de obras públicas de las que era titular. Así, dicha solución se debía extender por el período comprendido entre el vencimiento de los créditos reconocidos y el momento en que la Dirección Nacional de Vialidad abonó los importes correspondientes, monto que debía devengar -a su vez- intereses a la misma tasa, hasta el efectivo pago.
En Buenos Aires, el día 11 de diciembre de dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto de los recursos interpuestos en autos: “Lemiro Pablo Pietroboni SA c/ EN -DNV- s/ Proceso de conocimiento”, respecto de la sentencia obrante a fs. 517/521, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
El doctor José Luis Lopez Castiñeira dijo:
I. Lemiro Pablo Pietroboni S.A. promovió demanda contra el Estado Nacional -Dirección Nacional de Vialidad-, con el objeto de que se le fije judicialmente plazo a la demandada para el cumplimiento de la liquidación y pago de los créditos por los intereses dispuestos por el artículo 48 de la ley 13.064, posteriores al 31/12/2000, correspondientes al pago en mora de los certificados de obras públicas de las que es titular individualmente y como parte de distintas uniones transitorias de empresas, con más sus intereses hasta su efectivo pago y las costas del proceso (fs. 1/19).
II. El señor juez de grado hizo lugar a la demanda intentada y, en consecuencia, reconoció el derecho a la actora a percibir la suma que surgiera de la liquidación que efectúe la demandada, y que resultaba de aplicación lo dispuesto por el artículo 22 de la ley 23.982. Respecto a las costas del proceso, en atención a las particularidades del caso, entendió que debían ser soportadas en el orden causado.
Para decidir de ese modo, indicó que no se encontraba debatida en autos la existencia de la deuda que la actora reclamaba. En esta línea, señaló que de la contestación de la demanda no surgía que estuviese discutido el monto de cada uno de los certificados de obra, ni los días de mora en el pago de cada uno, ni que la tasa de interés hasta el pago de cada certificado fuera la que fijaba el artículo 48 de la ley 13.064.
A su vez, luego de efectuar una reseña de las normas aplicables al caso consideró que para el cálculo del interés de la deuda correspondía aplicar el método establecido por la resolución D.N.V. nº 623/09.
Finalmente, consideró que hasta tanto se hiciese efectivo el pago de las sumas adeudadas, deberían adicionarse los intereses correspondientes, los que se calcularían con el mismo método utilizado por la Dirección Nacional de Vialidad para determinar aquellas, es decir, la tasa activa que publica el Banco de la Nación Argentina.
III. Contra tal pronunciamiento ambas partes interpusieron recurso de apelación, la parte demandada a fs. 522 y la actora a fs. 524. La Dirección Nacional de Vialidad expresó agravios a fs. 532/533, los que fueron contestados a fs. 544/556. Por su parte, el accionante expresó agravios a fs. 535/542, los cuales no merecieron réplica de la contraria.
IV. La parte demandada se quejó por cuanto el juez a quo aplicó los intereses con base en la tasa activa que prescribe el artículo 48 de la ley de obra pública y la resolución nº 623/09, con relación al período que transcurre desde la fecha de pago en mora de los certificados y la fecha de cancelación total de los intereses generados por dicha circunstancia.
Destacó que el citado artículo 48 de la ley 13.064 tiene por fin compensar la mora en el pago del precio y reconocer el derecho del contratista a reclamar intereses a la tasa que fija el Banco de la Nación Argentina para los descuentos sobre certificados de obra. Precisó que la tasa prevista en la normativa indicada -como fue puesto de relieve por el magistrado de grado- se aplica entre el vencimiento de los certificados y el pago de los mismos. Sin embargo, estimó que se equivocaba el juez a quo al resolver respecto de los intereses que se generen desde el momento en que el precio que cada certificado ha sido cancelado íntegramente hasta la fecha de su efectivo pago. En efecto, esgrimió que para aquel período de tiempo correspondería la aplicación de la tasa de interés pasiva promedio establecida en el Comunicado nº 14290 del Banco Central de la República Argentina, solución que se compadecería con la doctrina de la Corte Suprema en la causa registrada en Fallos: 315:158.
V. Por su parte, la actora se agravió de la sentencia del juez de grado por la forma en que fueron distribuidas las costas de primera instancia. Consideró que, por aplicación del principio general de la derrota, las mismas debían ser impuestas en su totalidad a cargo de la demandada, toda vez que se hizo lugar a la totalidad del reclamo incoado por su parte y en todos sus términos, rechazando todos los argumentos expuestos por la D.N.V.
En el mismo sentido, adujo que la imposición de costas impuesta en la sentencia de grado resultaba contraria al derecho sustancial vigente y no guardaba ninguna relación con los antecedentes de la causa, en tanto de las propias constancias de autos había quedado demostrada la deuda reclamada por su parte, la mora incurrida por la D.N.V. y el carácter de deudora de dicha repartición. Por ello, estimó que se encontraba acreditado que la demandada había obligado a su parte a iniciar y sustanciar un procedimiento judicial para el reconocimiento de una deuda que estaba asentada y registrada en sus propios asientos contables.
VI. En lo que respecta a los agravios deducidos por la parte demandada relativos a la tasa de interés a ser aplicada por el tardío pago de certificados de obra, cabe precisar que los mismos no pueden prosperar, en tanto la aplicación de la tasa de interés pasiva promedio establecida en el Comunicado nº 14290 del Banco Central de la República Argentina para esos supuestos no condice con el criterio de esta Sala y de las restantes que integran esta Cámara en la materia.
Sobre el punto, conviene recordar que el artículo 48 la ley 13.064 prevé que en el supuesto de que los pagos al contratista se retardasen de la fecha que según el contrato se debieran efectuar, aquél tiene derecho a reclamar intereses a la tasa fijada por el Banco de la Nación Argentina para los descuentos sobre certificados de obra.
Por cierto, cabe tener presente que esta Cámara se ha atenido al texto claro de dicha disposición y, así, sostuvo que el mencionado artículo prevé que, en el supuesto de que los pagos al contratista se retarden de la fecha en que debían efectuarse, aquél tiene derecho a reclamar intereses a la tasa fijada por el Banco de la Nación Argentina para los descuentos sobre certificados de obra.
Es decir, existe una norma específica que dispone la aplicación de una determinada tasa de interés, la cual desplaza el empleo de otras fórmulas genéricas de uso común en el Fuero (esta Sala, in rebus: “Chacofi SACIFI c/ E.N. – DNV – Resol. 777/01 – Expte. 21748/09 s/ proceso de conocimiento”, causa nº 45.005/10, del 10/4/2018, y “Contreras Hermanos S.A.I.C.I.F.A.G. y M. c/ E.N. – D.N.V. – Resol. 777/01 623/09 (Expte. 13.915/10) s/ proceso de conocimiento”, causa nº 17.839/2011, del 8/11/2018; Sala III, in re: “Juan M. Lavigne y Cia S.A. Construc. – U.T.E. c/ D.N.V. – Resol. 405/99 s/ contrato de obra pública”, causa nº 46.426/1999, del 11/9/2008; Sala IV, in re: “José J. Chediack S.A.I.C.A. c/ E.N. – D.N.V. Resol. 777/01 y 623/09 – Expte. 2392/10 s/ proceso de conocimiento”, causa nº 47.478/2010, del 18/8/2016; y Sala V, in re: “José J. Chediack S.A.I.C.A c/ E.N.- D.N.V.- Res. 777/01 623/09 – Expte. 2.395/10 s/ proceso de conocimiento”, causa nº 47.482/2010, del 29/3/2016).
Por otro lado, resulta necesario recordar que la resolución nº 623/2009 modificó la resolución D.N.V. nº 777/01, y dejó sin efecto el procedimiento de verificación de deuda ante la Dirección Nacional de Vialidad, con una clara salvedad, al indicar que ello era “sin perjuicio de aplicar el régimen específico previsto por el artículo 48 de la Ley de Obras Públicas por cálculo de interés simple sumado al cierre de la liquidación”.
Entre los considerandos de aquélla, se explicó que la metodología de actualización diaria de intereses “significaba un despojo del deudor pues la aplicación de intereses no podía exceder el crédito actualizado con un interés que no trascienda los límites de la moral y las buenas costumbres” y, en tal sentido, la modificación sería aplicable a “los casos en que hasta la fecha no hayan sido cancelados, debiendo reajustarse las liquidaciones sobre las cuales no deben capitalizarse con aplicación de índices diarios”.
Del contexto normativo reseñado, se advierte que, tanto la ley aplicable al caso como la resolución reglamentaria de aquélla dispusieron la aplicación de la tasa que fija el Banco de la Nación Argentina para los descuentos sobre certificados de obra.
Asimismo, por la normativa aludida se dejó sin efecto una resolución anterior por la que D.N.V. reconocía deudas con sus contratistas anteriores al 31/12/2000, situación que no se condice con la presente, toda vez que las sumas que aquí se reclaman son posteriores a esa fecha.
En definitiva, no se reguló un límite temporal para la aplicación de dicha tasa.
A lo que resta agregar que el apelante no justifica jurídicamente las razones por las cuales habría que utilizar dos tasas de interés distintas (la activa del artículo 48 de la ley 13.064 y la pasiva de la Comunicación nº 14.290 del B.C.R.A.), según el período que se tomara para su cómputo, advirtiéndose que la propia ley no discrimina esa situación.
En efecto, se ha dicho que a los intereses generados con posterioridad al pago de los certificados de obra, también se debe aplicar el artículo 48 de la ley 13.064, en el entendimiento de que el citado pago resultó parcial, y considerándose que los intereses moratorios continúan generándose hasta la cancelación total (conf. arts. 776 y 777 del Código Civil), sin que corresponda modificar la tasa, toda vez que no se modifica la naturaleza de los intereses moratorios (conf. esta Sala, in rebus: “José J. Chediack” y “Contreras Hermanos” ya citados; Sala III, in re: “Burgwardt y Cía. S.A. c/ E.N. – D.N.V. – Exptes. 6109-L-96 y 8381-L-96- s/ contrato obra pública”, causa nº 11.641/2005, del 24/11/2015; Sala I, in re: “José J. Chediack S.A.I.C.A. c/ E.N. – D.N.V. – Resol. 777/01 s/ proceso de conocimiento”, causa nº 14.995/2012, del 20/4/2017).
Vale remarcar que el artículo 622 del Código Civil, vigente al momento de interposición de la demanda y, por lo tanto, regulador de la disputa bajo examen, dispone, en lo que aquí interesa, que el deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos o los fijados por leyes especiales, concordantemente con lo que prescribe actualmente el texto del artículo 768 del Código Civil y Comercial de la Nación. Por lo tanto, mal podría pretender la demandada que a partir de la fecha en que cada certificado en mora fue cancelado hasta el momento en que se practique liquidación, solamente se adeuden los accesorios calculados sobre el monto inicial de los intereses por mora a la tasa pasiva que surge del Comunicado 14.290 del B.C.R.A. (argumento de esta Sala, in rebus: “Chacofi” y “Contreras Hermanos” ya citados; Sala IV, in re: “José J. Chediack S.A.I.C.A. c/ E.N. – D.N.V. – Resol. 777/01 623/09 – Expte. 2392/10 s/ proceso de conocimiento”, causa nº 47.478/2010, del 18/8/2016).
Es decir que, de acuerdo con lo así establecido, frente al incumplimiento del pago en el plazo previsto en el contrato, la comitente que incurrió en mora debe abonar los intereses a la tasa dispuesta por el artículo 48 de la ley 13.064 -que es la única prevista por la norma específica aplicable al caso- conforme la metodología establecida por resolución nº 623/09 (conf. Sala IV, in re: “Gardebled Hnos. S.A. c/E.N. – D.N.V. y otros s/ proceso de conocimiento”, del 13/6/2017).
A mayor abundamiento, indíquese que a idéntica conclusión llegó el Máximo Tribunal al resolver en autos “U.T.E. SADE – Skanska S.A. – Todini Construzioni Generali S.P.A. c/ E.N. – D.N.V.- Resol. 405/99 777/01 (Expte. 5403/04) s/ proceso de conocimiento”, de fecha 30/5/2017, a cuyos fundamentos cabe remitirse por razones de brevedad y a fin de evitar reiteraciones innecesarias (ver especialmente considerando 12 del fallo citado).
En tal sentido, recuérdese que si bien las decisiones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no son vinculantes más que para las partes y los órganos jurisdiccionales intervinientes en las causas en que son dictadas (Fallos: 245:429; 252:186; 255:119 y 316:180; entre otros), los tribunales inferiores deben un acatamiento moral a su jurisprudencia (Fallos: 311:2.004), y para apartarse de ésta al resolver casos análogos sometidos a su juzgamiento, resulta necesario controvertir sus fundamentos aportando otros nuevos (Fallos: 212:51; 307:1.094 y 312:2.007) que, en el caso, no se advierten.
VII. En tales condiciones, por aplicación de lo hasta aquí apuntado, corresponde confirmar la sentencia de primer instancia en cuanto dispuso liquidar los intereses conforme lo previsto en la resolución nº 623/2009, la cual resuelve aplicar el régimen específico previsto por el artículo 48 de la ley 13.064. Esta solución, se debe extender por el período comprendido entre el vencimiento de los créditos reconocidos y el momento en que la Dirección Nacional de Vialidad abonó los importes correspondientes, monto que devengará, a su vez, intereses a la misma tasa, hasta el efectivo pago (conf. lo resuelto por este Tribunal en autos “Chacofi” y “Contreras Hermanos”, ya citados).
A fin de evitar posibles futuras incidencias, aclárese que ésta última locución, de uso tradicional, debe ser entendida con los alcances que le ha dado la jurisprudencia de esta Sala. Así, según el criterio de este Tribunal, el curso de dichos accesorios fenece con la notificación a la acreedora del depósito de las sumas adeudadas, en el entendimiento de que a partir de entonces no se configuraría la mora de la deudora, y en atención al esquema normativo que regula la gestión y ejecución presupuestaria del Estado Nacional (conf. -en este sentido- lo ordenado en la decisión interlocutoria recaída en autos caratulados: “Dycasa S.A. c/ E.N. – D.N.V. – Resol. 777/01 (Expte. 2248/07) s/ proceso de conocimiento”, causa nº 12.804/09, del 29/8/2017; en especial considerando 8º).
VIII. En cuanto a las costas de primera instancia, aspecto del decisorio que fuera recurrido por la firma actora, recuérdese que el principio general que rige en materia de costas dispone que la parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado (art. 68, primer párrafo, C.P.C.C.N.).
Su fundamento y principio esencial radica en el hecho objetivo de la derrota, a través del cual se busca una reparación de los gastos necesarios efectuados por la parte que ha resultado vencedora en el pleito tendientes al reconocimiento de su derecho (conf. esta Sala, in rebus: “September S.A. c/ Edesur S.A. – Resol. 997/06 s/ expropiación – servidumbre administrativa”, del 29/12/2010; “Pistorio, Adrián Alejandro c/ Mº Interior – P.F.A. s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, del 2/10/2012; “Carranza Zavalía, José María c/ E.N. – Mº Defensa – E.M.G.E. s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, del 20/12/2012; entre otros).
Si bien la norma otorga al juez un margen de arbitrio, sólo se debe eximir de costas sobre la base de circunstancias objetivas y muy fundadas, ya que de acordarse con laxitud, la vencida resultaría ser en verdad una parcial vencedora, al imponer a la triunfante el sacrificio patrimonial constituido por el costo de la defensa de quien se vio obligado a litigar (conf. FENOCHIETTO, Carlos E. – ARAZI, Roland, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado con el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, 2º ed. Actualizada, Astrea, Buenos Aires, 1993, t. I, pag. 279).
Es que al decidir cómo distribuir las costas, no puede perderse de vista que el triunfo en el tema central alrededor del cual giró la controversia debe reflejarse en la imposición de las costas, pues no se trata de castigar al perdedor sino de cargar al vencido las erogaciones que debió realizar su contraria” (conf. -en este sentido- Fallos: 322:1.888; esta Sala, in re: “Tello, Néstor Oscar c/Armada Argentina s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, del 26/5/2011).
En la especie, la pretensión del actor ha prosperado, resultando -por tanto- la D.N.V. perdidosa en el asunto traído a juzgamiento. Por ello, al no advertirse en la especie una circunstancia objetiva que justifique apartarse del principio objetivo de la derrota, ha de concluirse que asiste razón a la recurrente, correspondiendo que la demandada cargue con las costas del juicio.
Así también lo ha entendido este Tribunal al pronunciarse en diversas causas análogas (esta Sala, in rebus: “Barimont Sociedad Anónima Consultora c/ E.N. – D.N.V. – Resol. 777/01 s/ proceso de conocimiento”, causa nº 199/2013, del 23/2/2016; “Luis Losi S.A. y otro c/ E.N. – D.N.V. Resol. 777/01 623/09 (Expte. 11.180/10) s/ proceso de conocimiento”, causa nº 37.432/2010, del 30/3/2017; “Homaq S.A. c/ E.N. – D.N.V. – Resol. 777/01 s/ proceso de conocimiento”, causa nº 5.314/2013, del 22/8/2017; y “Contreras Hermanos”, ya citado).
Con base en lo hasta aquí expuesto, corresponde adecuar en este aspecto el pronunciamiento de grado y disponer que las costas relativas a la actuación llevada a cabo por ante primera instancia sean soportadas por la demandada vencida en el proceso.
IX. En atención al resultado de los recursos intentados y por no advertirse motivos valederos para apartarse del principio objetivo de la derrota (conf. art. 68, primera parte, C.P.C.C.N.), las costas de esta Alzada también han de imponerse a la demandada.
Por lo expuesto, propongo: a) rechazar el recurso interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la decisión apelada en cuanto fue materia de agravios, con las precisiones expresadas en el considerando VII; b) hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora y revocar la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios, imponiendo las costas de ambas instancias a la demandada vencida.
El Dr. Luis María Márquez y la Dra. María Claudia Caputi adhieren al voto precedente.
En virtud del resultado que instruye el acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: a) rechazar el recurso interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la decisión apelada en cuanto fue materia de agravios, con las precisiones expresadas en el considerando VII; b) hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora y revocar la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios, imponiendo las costas de ambas instancias a la demandada vencida.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
JOSÉ LUIS LOPEZ CASTIÑEIRA
LUIS MARÍA MÁRQUEZ
MARÍA CLAUDIA CAPUTI
Régimen de Obra Pública Nacional
035708E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131734