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JURISPRUDENCIAFraude laboral. Contrato de pasantías. Requisitos. Certificados de trabajo. Multa. Ley 25323
Se hace lugar a la demanda por despido iniciada por la trabajadora, atento a que su empleadora utilizó de forma fraudulenta el contrato de pasantías para encubrir una relación de trabajo. Si bien la actora efectuaba ciertas tareas relacionadas con sus estudios, las mismas excedían el marco del convenio firmado entre la apelante y la escuela de hotelería a la que concurría aquella, por lo que entre las partes existió una relación de trabajo subordinado.
Buenos Aires, 11 de diciembre de 2017.
se procede a votar en el siguiente orden:
El doctor Roberto C. Pompa dijo:
I.- La sentencia de primera instancia hizo lugar en lo principal a la demanda y viene apelada por ambas partes a tenor de los memoriales que lucen agregados a fs. 419/420 y fs. 421/426, que merecieron las réplicas de fs. 430/431 y fs. 432/435. Asimismo, los peritos intervinientes y la dirección letrada de la actora objetan la regulación de sus honorarios profesionales (fs. 417, fs. 427 y fs. 418).
II.- Trataré en primer orden el recurso del hotel traído a juicio, que propone la revisión global de lo decidido. Estrictamente, descalifica la valoración de los elementos probatorios citados en el fallo. Anticipo mi parecer contrario y en esa inteligencia me expediré.
En efecto, comparto la apreciación de la señora juez a quo, en el sentido que a los efectos de validar el régimen de pasantías (modalidad con la que la actora ingresó en septiembre de 2008), no basta con el cumplimiento de ciertos recaudos formales, sino que es imprescindible demostrar que el vínculo responde a la finalidad que le dio origen, esto es, la realización de prácticas supervisadas, la debida relación con la formación del pasante y el control y la organización de la institución educativa, lo cual justifica en su caso la exclusión del ámbito de la LCT.
En esa inteligencia, tras ponderar las constancias probatorias obrantes en la causa, coincido con la conclusión arriba por la sentenciante de grado en orden a que si bien la actora efectuaba ciertas tareas relacionadas con sus estudios, las mismas excedían el marco del convenio individual de pasantías firmado entre la apelante y la escuela de Hotelería SUISSE, a la que concurría aquélla. Es que la cláusula 9ª de dicho convenio veda al pasante la administración de dinero y la salida al exterior del hotel para cumplir trámites ajenos a las funciones educativas de la pasantía (ver fs. 37/38 y fs. 174/175). Las declaraciones prestadas por Flores (fs. 244/245), Alfaro (fs. 249/250) y Otero Malnero (fs. 251), demuestran que la accionante efectuaba cobranzas pendientes, conciliaciones bancarias, depósitos bancarios y manejo de caja, entre otras funciones que excedían el marco normativo por el que había sido contratada. Asimismo, observo que tampoco fue respetada la carga semanal máxima que surge de convenio aludido (se entiende: treinta horas, a razón de seis horas diarias -lunes a viernes de 12 horas a 18 horas-; cláusula 3ª; fs. 37/38 y fs. 174/175). Los testimonios supra citados dieron cuenta incluso de labores prestadas en tiempo extraordinario y durante los fines de semana, más allá de los pedidos que le realizaban (a la accionante) para que trabaja en horario completo (en enero y febrero de 2009) o que ingresara una hora antes del horario formal para que terminara tareas pendientes.
Lo dicho basta a mi modo de ver para descartar la figura de pasantía alegada por la quejosa en apoyo de su posición (respecto de la primera etapa de la vinculación; del 3.9.2008 al 30.12.2009), puesto que no caben dudas de que ha sido utilizada para solapar una relación que de hecho y de derecho fue de trabajo subordinado, en los términos del artículo 22 de la LCT.
No debe pasarse por alto que el sistema utilizado por la apelante persigue el aprendizaje práctico relacionado con la educación y formación de los pasantes y que lo decisivo para determinar la viabilidad de esa modalidad excepcional de vinculación radica en la observancia de su objetivo, esto es, que la actividad involucrada pueda reputarse como una práctica relacionada con la educación y formación de la especialización teórica recibida por el pasante que lo habilite para el ejercicio de la profesión u oficio elegido. En esa inteligencia, el tipo de tareas que informaron los dicentes no resulta ser un apoyo pragmático de la formación teórica de la alegada pasante. Antes bien, representaban las que de ordinario prestaban el resto del personal dependiente de la empresa hotelera, no pudiendo sostenerse en consecuencia que esas labores formaron parte de aquella práctica formativa durante el primer lapso de la vinculación. Ello determina la ineficacia del disenso, puesto que el planteo -pese a su extensión- no logra conmover el temperamento adoptado en la instancia de grado, ni la conclusión arribada en su consecuencia, que, insisto, se estructuró a partir de la desnaturalización aludida.
III.- Lo dicho en el considerando precedente aplica al disenso relacionado con los salarios devengados en tiempo suplementario, habida cuenta de que el testimonio prestado por Flores (fs. 245/246) acreditó la realización de tareas en esas condiciones. La medida exacta que pretende la parte no se justifica, cuando, como en el caso, los dichos del dicente dieron cuenta de que de ordinario era requerida aquella prestación extraordinaria de tareas. Acaso, bien pudo la parte someter el estudio de este aspecto de la controversia a la pericia contable, en función de algún mecanismo de control horario o recurrir a los dichos de otros testigos que eventualmente hubieran desvirtuado el relato mencionado. Nada de ello ha realizado y por tanto se impone confirmar lo resuelto sobre el punto (artículo 386 del CPCCN).
IV.- En lo atinente a la multa prevista en el artículo 45 de la ley 25.345, estimo que el emprendimiento recursivo de la demandada es igualmente inconducente, debido a que no se cumplió -en definitiva- con la obligación de hacer que impone el artículo 80 de la LCT, pues los instrumentos puestos a disposición debieron ajustarse a lo que se ha tenido como verdad en el proceso. Es que los documentos deben reflejar lo que fue el contrato de trabajo, es decir, las circunstancias que se determinan en sede judicial en caso de controversia, ya que la puesta a disposición -e incluso la entrega- de un certificado que no contenga los extremos que se tuvieron por ciertos importa el incumplimiento de esa obligación de hacer. Desde tal óptica, se debe entender que no se dio cabal cumplimiento a lo normado en el artículo 45 citado y por ello se verifica en el caso el presupuesto de procedencia al que alude la norma legal.
V.- Respecto del acogimiento de la multa del artículo 9º de la ley 24.013, la queja no es atendible. El principio de congruencia -invocado por la parte en apoyo de su postura- resulta ajeno a la cuestión debatida, dado que la pretensión moduló en torno de la fecha de ingreso, lo cual guardia concordancia con el reclamo prejudicial asentado en las comunicaciones. Desde esa perspectiva de análisis, el estudio integral del escrito de inicio y del conflicto individual mismo, determinan la improcedencia del cuestionamiento, dado que la petición actoral nada tiene que ver con las previsiones del artículo 10 del mismo cuerpo legal. Por consiguiente, considero que hizo bien la a quo en señalar que la parte ha incurrido en error al fundar la reclamación y tratar el tema en base a lo que dicta el sentido común.
VI.- No comparto el parecer de la recurrente, relacionado con la exoneración que persigue del recargo del artículo 2° de la ley 25.323.
Reiteradamente el Tribunal ha sostenido que lo sustancial resulta de la verificación del requerimiento de pago de las indemnizaciones derivadas del despido y de la postura refractaria de la empleadora, que obligó a la trabajadora a iniciar las presentes actuaciones en procura del cobro del crédito debido. Por lo demás, es sabido que la sentencia judicial -en cuanto manda a indemnizar en los términos del artículo 245 de la LCT- retrotrae sus efectos a la fecha de la denuncia. A partir de entonces, es exigible el crédito resultante y por tal motivo resultan igualmente exigibles los recargos directamente vinculados con el distracto, tal como es el supuesto regulado en el artículo 2° aludido, más allá de que la apelante pudo considerar que estaba asistida de derecho para proceder como lo hizo; del mismo modo que resulta irrelevante su posición respecto del despido indirecto mismo cuando se lo juzga procedente.
VII.- La actora cuestiona la base de cálculo de los créditos y la desestimación de las diferencias salariales reclamadas con sustento en la categoría del hotel demandado.
En cuanto a este último tópico, la señora Juez a quo consideró que la prueba documental obrante en la causa (fs. 23) y la pericial contable (fs. 185/191) determinan que la accionada es un hotel con rango cuatro estrellas. Así pues, desestimó las diferencias pretendidas por la pretensora, en base a una categoría superior del establecimiento (cinco estrellas).
La parte aduce que los testimonios que individualiza y la prueba pericial informática demostraron aquella categoría mayor, por lo que corresponde revisar la sentencia y admitir el reclamo salarial.
A mi modo de ver, el planteo no resulta eficaz a los fines perseguidos, pues omite indicar los motivos por los cuales debería darse crédito a los elementos de juicio mencionados, en detrimento de los que citó la a quo en apoyo de su parecer, máxime cuando uno de ellos proviene del Ente de Turismo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (fs. 23), que da cuenta del certificado de la calificación sostenida por la demandada de acuerdo a la norma municipal allí identificada (ordenanza 36.136/80); extremo que se encuentra corroborado no solamente por la experticia contable, sino por la informativa dirigida al Gobierno de esta Ciudad (fs. 210/236). En el marco probatorio descripto, estimo que resulta razonable mantener lo resuelto sobre el particular.
VIII.- A fin de determinar el crédito global, la magistrada fijó la base de cálculo en $ 6.100.- sin dar mayores explicaciones, más allá de las facultades emergentes de los artículos 56 de la LO y 56 de la LCT.
La actora discute dicho parámetro, puesto que la prueba pericial contable informó una remuneración mayor ($ 7.602.-). Coincido con esa apreciación, toda vez que el experto trajo a colación el detalle de la composición salarial de los últimos dos años de la relación de trabajo habida y de su cotejo puede apreciarse que el salario correspondiente al mes de mayo de 2013 resulta ser el mejor mensual, normal y habitual -en los términos del artículo 245 de la LCT-, por lo que a mi entender corresponde revisar lo decidido y tomar el haber peritado a los efectos de realizar los cálculos pertinentes (ver fs. 189).
Así entonces, la liquidación final quedará integrada por los siguientes montos y conceptos, partiendo de la base indicada supra y las fechas de ingreso y egreso decididas en la instancia de grado, que, como se ha visto, merecen ser confirmadas (3.9.2008 y 15.6.2013).
RUBRO
IMPORTE
Indemnización por despido (art. 245 LCT)
$ 38.010
Indemnización sustitutiva de preaviso, más integración y SAC (art. 232, 233 y 121 LCT)
$ 12.353,25
Remuneración junio 2013 (días trabajados, mas SAC; art. 103 y 121 LCT)
$ 4.117,75
Compensación por vacaciones no gozadas más SAC (art. 156 y 121 LCT)
$ 2.096,90
Salarios horas extras más SAC (art. 201 y 121 LCT)
$ 22.041,69
SAC proporcional año 2013 (art. 123 LCT)
$ 3.457,35
Agravamiento indemnizatorio (art. 2º ley 25.323)
$ 25.181,63
Agravamiento indemnizatorio (art. 45 ley 25.345)
$ 22.806
Multa LNE (art. 9º ley 24.013)
$ 29.732,99
Multa LNE (art. 15 ley 24.013)
$ 50.363,26
TOTAL
$ 210.160,82
Al nuevo capital nominal de condena, le accederán los intereses dispuestos en origen, que llegan firmes y consentidos a esta instancia.
IX.- La modificación que sugiero no amerita un nuevo tratamiento sobre los pronunciamientos recaídos en materia de costas y honorarios, puesto que la demandada resultó globalmente vencida en lo sustancial del reclamo y por ello no existe mérito para apartarme del principio general que rige en la materia, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota (artículo 68, primer párrafo, del CPCCN). Respecto de la regulación de honorarios de los profesionales actuantes, digo aquello porque guardan razonabilidad con relación a la importancia, el mérito y la extensión de las tareas desarrolladas y pautas arancelarias de aplicación (artículos 6°, 7° y 19 de la ley 21.839, 3° del decreto-ley 16638/57 y 38 de la ley 18.345), motivo por el cual propicio confirmarlos.
X.- Por lo expuesto, propongo que se confirme la sentencia apelada en lo principal que decide y que ha sido materia de apelación y agravios, y se fije el capital nominal de condena en $ 210.160,82 más los intereses dispuestos en grado. Se impongan las costas de alzada a cargo de la demandada, vencida en lo principal y sustancial del presente debate (artículo 68, primera parte, del CPCCN) y se regulen los honorarios de las representaciones letradas de las partes en el …% de los que le corresponda percibir por su actuación en la instancia de grado (artículo 14 de la ley 21.839).
El doctor Mario S. Fera dijo:
Por compartir los fundamentos, adhiero al voto que antecede.
El doctor Alvaro E. Balestrini no vota (artículo 125 de la LO).
A mérito del acuerdo al que se arriba, el Tribunal RESUELVE: 1.- Confirmar la sentencia de fs. 404/416 en lo principal que decide y que ha sido materia de apelación y agravios, y fijar el capital nominal de condena en $ 210.160,82 más intereses. 2.- Imponer las costas de alzada a la demandada. 3.- Regular los honorarios de los profesionales firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara, en el …% de los asignados en origen. 4.- Hágase saber a las partes y peritos que rige lo dispuesto por la ley 26.685 y Ac. CSJN nro. 38/13, nro. 11/14 y nro. 3/15 a los fines de notificaciones, traslados y presentaciones que se efectúen.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Mario S. Fera
Juez de Cámara
Roberto C. Pompa
Juez de Cámara
Minetto Valerga, Leandro c/Interbanking SA s/despido – Cám. Nac. Trab. – SALA VI – 28/08/2017 – Cita digital IUSJU020532E
Ferreirós, Estela M., Las pasantías y el fraude, Erreius online, Setiembre 2006 – Cita digital IUSDC280427A
024243E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120842