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JURISPRUDENCIADespido. Diferencias salariales. Prueba. Valoración. Sana crítica. Certificados de trabajo
Corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda del trabajador, habida cuenta de que este no logró acreditar las diferencias salariales demandadas y que tenía a su cargo probar (art. 377 del CPCCN).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 6 días del mes de mayo de 2015, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:
I. Contra la sentencia de fs.184/188 apelan el actor y la demandada, a tenor de los memoriales de agravios obrantes a fs.193/202 y fs.247/249, que merecieron las réplicas obrantes a fs.254/256 y 262/263, respectivamente.
Por su parte, la perito contadora a fs. 191 apela la regulación de sus honorarios por entenderlos reducidos.
II. Memoro que, el Sr. Juez que me precedió resolvió acoger parcialmente el reclamo inicial. Llega firme a esta instancia que el despido del actor dispuesto por la demandada resultó injustificado, haciéndolo acreedor de los créditos indemnizatorios pertinentes (arts. 232, 233 y 245 de la ley 20.744). Sin perjuicio de ello, consideró que el actor no demostró las diferencias salariales y las irregularidades registrales denunciadas en el inicio, en consecuencia, desestimó los rubros indemnizatorios pretendidos, y por otro lado, rechazó el reclamo por los aportes concerniente al seguro de retiro “La Estrella”.
III. El actor apela la valoración de la prueba testimonial efectuada en la instancia anterior que rechazó las diferencias salariales pretendidas y por el rechazo al reclamo del seguro de retiro “La Estrella”. Finalmente cuestiona la imposición de las costas en su contra y la regulación de los honorarios a la representación letrada de la demandada y de la perito contadora por comprenderlos excesivos y los propios por bajos.
La parte demandada se queja por la multa del art. 80 de la ley 20.744 y por el agravamiento indemnizatorio dispuesto en el artículo 2º de la ley 25.323. Por último se agravia, por la imposición de costas a su parte y por entender altos los honorarios regulados a la perito contadora y a la representación letrada del actor.
IV. La queja del actor, cuestionando la valoración que realizó el Sr. Juez de grado de la prueba testimonial, no debería prosperar.
Resulta necesario señalar, en primer lugar, que en el terreno de la apreciación de la prueba, en especial la testimonial, el artículo 386 del CPCCN exige a quién juzga que realice el análisis de acuerdo con los principios de la sana crítica, siéndole totalmente lícito valorar si los testimonios le parecen objetivamente verídicos, no sólo por la congruencia de sus dichos, sino además por la conformidad de los mismos con el resto de las pruebas colectadas. En definitiva se trata de una facultad privativa del Magistrado.
El material probatorio debe ser apreciado en su conjunto, por la concordancia o discordancia que ofrezcan los distintos elementos acompañados. Así, declaraciones testimoniales que individualmente consideradas pueden ser objeto de reparos, débiles o imprecisas, en muchos casos se complementan entre sí de modo tal que, unidas llevan al ánimo del Juez la convicción de la verdad de los hechos.
Dada la forma en que quedó integrada la litis, en este segmento de la causa, correspondía al actor la acreditación de los pagos irregulares, la incorrecta categorización y la fecha real del comienzo de la relación laboral denunciada en el inicio (art. 377 CPCCN). No obstante, considero que las pruebas por él aportadas resultan insuficientes e insustanciales a los fines pretendidos.
En efecto, lo cierto y concreto es que las declaraciones brindadas por los tres testigos que declararon a instancias del trabajador (Sres. Juárez, Beccia y Toresin), resultan vagas e imprecisas.
El primero de ellos, Cristián Jorge Juárez manifestó que “…el dicente ingresó a trabajar para la demandada a mediados del 2009. Que cuando el dicente ingresó el actor ya trabajaba ahí…Que el dicente estaba en la parte de carga y descarga…Que el actor estaba en la parte de pedidos…Que el actor controlaba los pedidos…Que el dicente cobraba mitad en blanco y mitad en negro. Que no recuerda cuanto cobraba en total porque variaba. Que no sabe cuánto ganaba el actor. Que al actor también le pagaban una parte en blanco y otra en negro. Que lo sabe porque nos pagaban en el depósito la parte en negro y nos llamaban uno por uno…Que al actor le daba las órdenes el encargado del depósito…” (ver fs.138).
Por su parte, Marcelo Beccia refirió tener juicio pendiente con la demandada y declaró que: “…el actor ingresó a trabajar en el año 2007…que el actor preparaba los pedidos que traían en un listado y los iba chequeando en la computadora. Que el dicente cobraba por cajero lo que figuraba en el recibo y después en la oficina nos daba una parte en negro. Que todos cobraban así. Que el actor también cobraba así. Que no sabe cuánto cobraba el actor…” (ver fs.139).
Finalmente, Jorge Adrián Toresin quien refirió conocer al actor del barrio, manifestó que: “…el dicente estando trabajando para la demandada en el año 2007 ingresa a trabajar el actor. Que el dicente hacía y controlaba pedidos. Que el actor también controlaba los pedidos que hacían dos chicos que estaban ahí…Que a todos nos pagaban de la misma forma parte del sueldo en blanco y otra en negro, la parte en blanco con tarjeta de débito y el resto en negro lo pagaban en mano. Que cobrábamos mensualmente. Que no me acuerdo cuanto cobraba el actor…” (ver fs.160).
Si bien la declaración del Sr. Beccia fue impugnada por la demandada a fs. 150, cabe poner de resalto que el juicio que éste reconoció mantener con la demandada, no resulta motivo suficiente para descartar su declaración testimonial. Dicha circunstancia impone, en cambio, un análisis más detenido de su testimonio.
Sin perjuicio de ello, advierto que los dichos de los testigos mencionados carecen de la fuerza convictiva que el recurrente pretende asignarles. Me explico, ninguno de ellos aporta fecha concreta acerca de cuándo comenzó a prestar servicios el actor a favor de su empleador, todos aseguran que comenzó a trabajar en el 2007, pero ninguno aporta fecha cierta o al menos período o semestre, dato que resulta relevante que el actor denunció haber ingresado en el mes de abril de 2007. En el caso del testigo Toresin (a fs. 160) no es preciso cuando denuncia su propia fecha de ingresó que la denuncia en el 2003 o 2004 y la fecha de finalización fue el 2008 o 2009, sin embargo, si puede establecer el año de inicio del actor en el 2007. No obstante ello, reitero, todos los testigos denuncian como fecha de ingreso del trabajador en el año 2007, siendo éste el mismo año en el que se encuentra registrado el actor en los libros laborales y contables de la demandada (ver pericial contable a fs.117/vta. punto 2.
En lo tocante a las sumas percibidas fuera de toda registración, observo que los testigos no resultan suficientes para demostrar que el actor percibía dichas sumas. Si bien todos los declarantes manifestaron percibir sumas en negro, ninguno dijo el monto que percibía ni siquiera la proporción entre el blanco y el negro, el único que lo precisó fue Juárez que manifestó que cobraban mitad en blanco y mitad en negro, contradiciendo de esta manera lo denunciado en el escrito de demanda en cuanto a que cobraba $… en negro (ver fs.7vta.). Ninguno de ellos, dice haber visto al actor cobrar dichas pagos clandestinos o quien les pagaba. En definitiva, cuando se trata de probar un hecho ilegal de estas características no es posible presumir su cantidad o el monto de la deuda de ese origen sin prueba idónea que la avale.
Por otra parte coincido, también, con lo resuelto por el Sr. Juez de origen que las tareas que realizó el actor para la demandada en el sector de pedidos en la demandada, como la de controlar y preparar los pedidos se encuadra en la categoría de Maestranza y servicios en el art. 5º del CCT 130/75, pues tuvo en cuenta las declaraciones testimoniales de los Sres. Juárez, Beccia y Toresin, quienes manifiestan que las tareas del actor eran las de preparar los pedidos, nada dicen o especifican si el actor realizaba tareas de supervisor, circunstancias éstas no atacadas por la parte actora, que me lleva a concluir al igual que el Sr. Magistrado de grado que el actor se encontraba correctamente encuadrado en la categoría de “maestranza y servicios” del CCT 130/75.
Finalmente, advierto que el recurrente sostiene que el Sr. Juez de grado omitió valorar las pruebas de acuerdo con el principio “in dubio pro operario”. No obstante, considero que tampoco asiste razón al recurrente toda vez que el principio referido sólo resulta aplicable cuando existen dudas sobre las pruebas aportadas a la causa para acreditar los hechos denunciados (art. 9 LCT). Sin embargo, de acuerdo al análisis realizado, no se vislumbra en las presentes actuaciones (art. 386 CPCCN).
A mérito de las consideraciones expuestas, propicio mantener lo decidido en origen al respecto.
V.- La queja deducida por la parte actora en lo que respecta al rechazo del concepto “Seguro de Retiro La Estrella” deberá ser rechazada y sugiero se confirme lo decidido por el Sr. Juez A quo.
Más allá del esfuerzo dialéctico desplegado por la parte actora en su memorial recursivo, advierto que en oportunidad de plantear sus pretensiones y darles debido fundamento en la demanda -al referirse al ítem en cuestión e incluirlo en la liquidación que practicó a fs. 13 vta. el recurrente ha omitido expedirse concretamente en torno a la viabilidad de esta parte de su reclamo.
Únicamente referencia la existencia de omisión en el pago de dicho aporte y, por otro lado, en el cuerpo de los intercambios telegráficos producidos (ver textos remitidos a la contraria y transcriptos en el cuerpo de la demanda, fs. 8 vta. in fine) se limita a requerir el pago de dicho seguro obligatorio “bajo apercibimiento de accionar judicialmente para lograr su cobro”, cuestión esta última resuelta por el anterior Magistrado – cuyos fundamentos comparto- en tanto se expidió dentro de los límites del reclamo (arts. 163 incs.3º,4º,5º y 6º del CPCCN).
Por ello, y sin que se observe que los argumentos introducidos en la queja hayan formado parte del libelo de inicio; resultando a esta altura improcedente introducir cuestiones que no han sido ventiladas en la oportunidad procesal pertinente, dado que ahora pretende una reparación por daños y perjuicios que -reitero- no fue requerida en el inicio, (arts. 163 inc. 6º y 277 del CPCCN), propicio el rechazo de este segmento de la queja y que sea confirmado lo resuelto por el anterior Judicante.
VI. El agravio dirigido a cuestionar la recepción favorable de la multa del artículo 80 de la ley 20.744, debe ser desestimado. Digo esto, porque la recurrente sostiene que en la oportunidad del acta de cierre en la audiencia ante el SECLO puso a disposición del actor la certificación de servicios y remuneraciones, y que no fueron recibidas por el trabajador. Sin embargo, lo cierto es que el instrumento que hubiese sido entregado al actor carecía de información. Me explico, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 80 de la LCT y doctrina que comparto, el certificado que el empleador debe entregar al trabajador debe contener: tiempo de la prestación de servicios (fecha de ingreso y egreso); naturaleza de los servicios (tareas, categoría profesional); sueldos percibidos, una constancia de aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de seguridad social, calificación obtenida en el o los puestos de trabajo desempeñados, hubiere o no realizado acciones regulares de capacitación conforme lo dispuesto por la Ley 21.476.
Resalto que el formulario PS 6.2 de certificación de servicios y remuneraciones no contiene un detalle de los aportes ni las contribuciones efectuadas por la empleadora, solamente especifica los períodos de desempeño laboral, las remuneraciones percibidas en los últimos ciento veinte meses y el domicilio de radicación de la fuente documental a lo cual cabe agregar que tal instrumento debe contener la firma del empleador o autorizado con respectiva certificación de firma (Iodi-Fe, María D – 2001- Certificado de Trabajo – Revista Doctrina Laboral – Tomo XV – nº 192 – Buenos aires; Errepar).
Desde esta perspectiva, advierto que los instrumentos que lucen a fs.109/110, no se ajustan a las pautas señaladas precedentemente. En consecuencia, resulta procedente la multa del artículo 80 LCT, por lo que debería confirmarse lo resuelto en origen.
VII. El reproche efectuado con relación al artículo 2º de la ley 25.323 tampoco será receptado, pues no encuentro razones que permitan apartarme de la decisión adoptada en grado. El trabajador intimó de modo fehaciente a quien fuera su empleadora para que le abonara las indemnizaciones correspondientes al despido (ver telegrama CD … de fecha 7/8/12, ver fs.77, corroborado por el Correo a fs. 81) y la demandada no se avino a abonarles. Lo colocó en la necesidad de promover esta acción para procurar su cobro. Por lo tanto, lo resuelto en origen debe ser mantenido.
VIII. En lo que respecta a la forma de imposición de costas, al igual que el sentenciante de grado entiendo que si bien el art 71 del CPCCN dispone que en los casos de vencimiento parcial y mutuo, la distribución de las costas debe estimarse en proporción a los respectivos vencimientos, ello no implica la exacta correspondencia aritmética, sino una razonable comparación conceptual. En su distribución no debe prevalecer un criterio aritmético sino jurídico, atendiendo a las pretensiones de las partes y los rubros que resultaron procedentes, como así también los fundamentos de los planteos efectuados por las partes.
También debe merituarse que, aunque el crédito laboral cuyo reconocimiento pretende el actor sea inferior al pretendido en su demanda, su trascendencia deriva del carácter alimentario que se reconoce a los de ese tipo y ello aconseja atribuirle, en el contexto indicado, una incidencia mayor.
Con tal base y atendiendo a que ha prosperado en lo principal el reclamo indemnizatorio derivado de la ruptura intempestiva que decidió la demandada, la imposición de costas determinadas en grado ha sido adecuada.
Asimismo, de conformidad con el mérito y calidad de los trabajos realizados en grado, valor económico del juicio, resultado final del pleito y facultades conferidas al tribunal, estimo que los porcentajes fijados a la representación letrada de las partes y de la perito contadora resultan adecuadas, por lo que propongo sean mantenidos, (arts. 1º, 6º, 7º, 8º, 9º, y 37 de la ley 21.839 y art. 3º inc. b y g del decreto 16.638/57).
Propicio por último imponer las costas de alzada por su orden (artículo 68 CPCCN) y regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y de la demandada en el …% y …%, respectivamente, de lo que le corresponda percibir por su labor en la anterior etapa (art. 14 Ley 21.839)
IX.- En definitiva, de prosperar mi voto, correspondería: a) Confirmar la sentencia en todo lo que fue materia de recursos y agravios y b) costas de alzada por su orden (artículo 68 CPCCN) y regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y de la demandada en el …% y …%, respectivamente, de lo que le corresponda percibir por su labor en la anterior etapa (art. 14 Ley 21.839).
El Dr. Miguel Ángel Maza dijo:
Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: a) Confirmar la sentencia en todo lo que fue materia de recursos y agravios y b) costas de alzada a cargo de la demandada (artículo 68 CPCCN) y regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y de la demandada en el …% y …%, respectivamente, de lo que le corresponda percibir por su labor en la anterior etapa (art. 14 Ley 21.839).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (conf. art.4º Ac. CSJN 15/13) y devuélvase.
Gloria M. Pasten de Ishihara
Jueza de Cámara
Miguel Ángel Maza
Juez de Cámara
Ante mí:
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
En … de … de 2015 se dispone el libramiento de cédulas. Conste.
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
En … de … de 2015 se notifica al Sr. Fiscal General la Resolución que antecede y firma. Conste.
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
003692E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102854