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JURISPRUDENCIAImposición de multa. Balanzas sin certificados de verificación. Art. 26 de la ley 19511
En el marco de una causa por infracción al artículo 20 de la ley 19511, se confirma la resolución que impuso una multa por haberse constatado que la sumariada tenía en uso, en cierto local comercial, ocho balanzas que no contaban con sus certificados de verificación primitiva.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de febrero de dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo ordinario los señores jueces de la Sala “B” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, para considerar el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “JUMBO RETAIL ARGENTINA S.A. SOBRE INFRACCIÓN LEY 19.511” (Causa Nº CPE 1610/2017/CA1, orden Nº 27.988), elevados por el Ministerio de Producción de la Nación (expediente Nº S01:0109168/15), contra la disposición de la Dirección Nacional de Comercio Interior Nº 718/2017, de fecha 25 de abril de 2017, obrante a fs. 54/55 vta., resolvieron plantear y votar la siguiente cuestión:
¿Se ajusta a derecho la resolución recurrida?
Practicado el correspondiente sorteo, resultó que debía votarse en el orden siguiente: doctores Roberto Enrique HORNOS, Carolina L. I. ROBIGLIO y Marcos Arnoldo GRABIVKER.
A la cuestión planteada, el señor juez de cámara doctor Roberto Enrique HORNOS expresó:
I. Por la disposición N° 718/2017 (fs. 54/55 vta.), la Dirección Nacional de Comercio Interior sancionó a JUMBO RETAIL ARGENTINA S.A. con una multa de cien mil pesos ($ 100.000), por haberse constatado que la sumariada tenía en uso, en el local comercial sito en la calle Rodríguez Peña …, de esta ciudad, las ocho (8) balanzas mencionadas por el acta N° … de fecha 15/05/2015 -las que fueron objeto de la inspección de la que da cuenta el acta N° … de fecha 11/03/2016-, las cuales no contaban con los certificados de verificación primitiva de las mismas, en infracción al artíc ulo 20 de la ley 19.511 (confr. fs. 1/2 vta. y 14/15).
II. Por el recurso de apelación interpuesto, la sumariada manifestó que la resolución apelada sería arbitraria toda vez que “…amplía el campo de imputación de la ley, desvirtuando sus sentidos y alcances…por cuanto hace decir al artículo 20 una obligación que no contiene…”. En el sentido mencionado, refirió: “…al no especificar [el art. 20 de la ley 19.511] a quién va dirigida la norma, esa generalidad no puede tomarse como suficiente a los efectos de encuadrar una conducta punible y establecer la relación causal que deriva en la imposición de una sanción…” y “…no encontrándose individualizados los sujetos de la obligación [en la norma mencionada], mal puede culparse a mi representada por la conducta que se le endilga…[pues] no puede estar obligada al pago de sanción pecuniaria alguna cuando la conducta por la que es culpada no se encuentra contemplada en el texto del art. 20 de la ley 19.511…”.
Asimismo, manifestó que el acta por medio de la cual se habría constatado la infracción investigada sería nula, toda vez que por aquélla no se dejó constancia de la ubicación de las balanzas cuestionadas en el local inspeccionado. Por último, en forma subsidiaria, se agravió del monto de la multa impuesta por considerarla excesiva y desproporcionada.
III. Por el art. 33 de la ley 19.511 (texto vigente al momento de los hechos) se prevé: “El incumplimiento de las obligaciones que esta ley impone será reprimido con multa de CIEN PESOS ($ 100) hasta QUINIENTOS MIL PESOS ($ 500.000), sin perjuicio de las penalidades que correspondiere por la comisión, en concurso de otras infracciones o delitos”.
Por otra parte, por el art. 20 de la ley 19.511, se dispone: “No se podrá tener ningún título ni disponer en cualquier forma, de instrumentos de medición reglamentados que no hayan sido sometidos a la verificación primitiva”.
IV. El agravio invocado por el apoderado de JUMBO RETAIL ARGENTINA S.A. relativo a que la resolución impugnada sería arbitraría, pues por el art. 20 de la ley 19.511 no se individualizaría a el o los sujetos a los cuales se dirige aquella norma y, en consecuencia, “…la resolución apelada amplía el campo de imputación de la ley, desvirtuando sus sentidos y alcances…”, no puede prosperar.
En efecto, con relación a la arbitrariedad invocada, por la resolución recurrida se meritaron los elementos de juicio que se estimaron necesarios para la solución del pleito (Fallos: 251:244) y no hubo un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso, por lo tanto, en el caso, la resolución impugnada contiene fundamentos de hecho y de derecho que alcanzan para sustentar la validez de la misma.
Por otra parte, el agravio invocado por la parte recurrente relativo a que por el art. 20 de la ley 19.511 se omite indicar a el o a los sujetos a los cuales se dirige aquella norma, parte de la consideración aislada del precepto legal mencionado, sin tener en cuenta que la misma es parte de un cuerpo normativo (la ley citada), ni las finalidades de la ley 19.511, ni el contexto en el cual el artículo en cuestión se encuentra inserto.
En efecto, en función de lo establecido por los arts. 8 y 19 de la ley 19.511, surge que son destinatarios de la previsión del art. 20 de la ley mencionada los fabricantes, los importadores y los vendedores de los instrumentos de medición reglamentados por aquella norma, así como también todas las personas que tuvieren que hacer uso de instrumentos de medición en el ejercicio de su oficio, comercio, industria o profesión, entre los cuales se encuentra la sumariada. Por lo tanto, no se advierte “…la falta de precisión…” invocada por la recurrente ni una afectación al principio de legalidad o de reserva (art. 18 de la Constitución Nacional), y lo argumentado por la defensa de JUMBO RETAIL ARGENTINA S.A. importa una interpretación aislada, y consecuentemente improcedente, de los preceptos legales aplicables.
V. En el caso, corresponde establecer que, conforme surge de las actas obrantes a fs. 1/1 vta. y 14/15, JUMBO RETAIL ARGENTINA S.A. se encontraba el 15/05/2015, en el local de la calle Rodríguez Peña … de esta ciudad, en posesión y en utilización de ocho (8) instrumentos de medición (balanzas) respecto de los cuales no contaba con los certificados de verificación primitiva correspondientes a los mismos, extremo que no fue cuestionado sustancialmente por la sumariada.
VI. Por otra parte, con relación al planteo de nulidad formulado, la sumariada sostuvo que el acta por la cual se tuvo por constatada la infracción investigada sería inválida toda vez que por aquélla no se dejó constancia de la ubicación de las balanzas cuestionadas y que “…la mera indicación de ‘en uso’ resulta insuficiente para determinar la existencia del hecho endilgado…” (confr. fs. 62 vta.).
En el sentido indicado, refirió: “…la autoridad de aplicación tiene el deber de especificar el lugar de ubicación de la[s] balanza[s] cuestionada[s], a fin de que mi representada pueda ejercer su derecho de defensa…Por tal motivo, no habiéndose detallado en el acta el lugar de ubicación de la[s] balanza[s] cuestionada[s], no puede adquirise certeza acerca de la existencia de la infracción imputada…” (confr. fs. 62 vta. y 63; se prescinde del resaltado del original).
VII. En primer término, corresponde señalar que, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, se ha sostenido con criterio unánime que las normas procesales referentes a las nulidades deben ser examinadas y aplicadas con carácter restrictivo, pues constituyen un remedio extremo y sólo procede la declaración de aquéllas cuando, por la violación de las formalidades previstas, resulte un perjuicio real, actual y concreto para la parte que las invoca, y no cuando se plantean en el único interés de la ley o para satisfacer formalidades desprovistas de aquel efecto perjudicial.
VIII. Por el art. 5.1 del Decreto 788/2003, reglamentario de la ley 19.511, se establece: “…Si se tratare de la comprobación de una presunta infracción [a la ley mencionada] el funcionario actuante procederá a labrar un acta donde hará constar concretamente el hecho verificado y la disposición infringida.”. Asimismo, por el art. 5.2 de la norma mencionada, se dispone: “… En el mismo acto se notificará al presunto infractor o a su factor o empleado que dentro de los DIEZ (10) días hábiles deberá presentar por escrito su descargo y ofrecer las pruebas si las hubiere, debiéndose indicar el lugar y organismo ante el cual deberá efectuar su presentación…”.
Por la lectura del acta N° … obrante a fs. 14/15, por la cual se continuaron las actuaciones iniciadas por el acta N° …, se advierte que por aquélla se indicó que los instrumentos de medición que la sumariada tenía en uso en el local comercial de aquélla, detallados por el acta mencionada en segundo término, carecían de los correspondientes certificados de verificación primitiva que fueron requeridos al momento de labrarse esta última acta, los cuales tampoco fueron acompañados en la oportunidad de labrarse el acta N°… Por esta última acta (N° …), se dejó constancia de la disposición legal infringida, se otorgó un plazo de diez (10) días hábiles a la sumariada para que presente el descargo correspondiente y las pruebas que estime pertinentes y, asimismo, el acta en cuestión fue firmada por los funcionarios intervinientes.
En consecuencia, por lo expresado precedentemente, no se aprecian vicios u omisiones formales que invaliden el acta cuestionada y lo señalado por la defensa, sin perjuicio de cuanto se considerará seguidamente, no puede acarrear la nulidad de lo actuado, pues sólo se vincula eventualmente al valor probatorio del instrumento cuestionado.
IX. Por otra parte, se advierte que por el acta N° … obrante a fs. 1/1 vta., a la cual se hizo mención por el acta N° …, se efectuó una descripción que permite la individualización inequívoca de las balanzas cuya verificación primitiva no se encuentra acreditada: “…los instrumentos de medición marca HASAR SAIC modelo SM-300P, características máx. 15 kg. – mín. 40 gr., de los siguientes números de serie 07940273 – 07940366 – .07940442 – 07940293 – 07940525 – 07940384 – 07940317 y balanza marca MORETTI, modelo AC 3000, características 15 kg. máx.- 40 gr. mín., serie 65193…”, y se precisó que los mismos eran utilizados en el local inspeccionado.
Por lo demás, por el recurso de apelación interpuesto no se individualizó debidamente, ni tampoco se advierte, en qué habría consistido el perjuicio irrogado supuestamente a la parte recurrente por la circunstancia invocada relativa a que no se habría indicado en que lugar del local de la sumariada se encontraban ubicadas las balanzas referidas.
Habiéndose acreditado que los instrumentos de medición (balanzas) se encontraban en uso en el local de la calle Rodríguez Peña …, de esta ciudad, careciéndose de la verificación primitiva de los mismos, resulta carente de interés la precisión pretendida por la defensa en relación al sector del local en el que se ubicaba cada uno, pues cualquiera fuese ese lugar, en las condiciones de utilización referidas por el acta de fs. 1/1 vta., y previamente por la de fs. 14/15, la infracción igualmente se habría cometido.
X. Por lo expresado y toda vez que la infractora no aportó elemento probatorio alguno con aptitud suficiente para desvirtuar las constancias de las actas obrantes a fs. 1/1 vta. y 14/15 del presente expediente, las cuales constituyen prueba suficiente de los hechos comprobados, conforme a lo dispuesto por el segundo párrafo del art. 26 de la ley N° 19.511, corresponde tener por fehacientemente acreditada la infracción constatada en autos.
XI. Por último, con respecto a lo invocado por la sumariada con relación al supuesto exceso del monto de la multa impuesta ($ 100.000 -cien mil pesos-), cabe expresar que por la ley N° 19.511 se establecen los parámetros – máximo y mínimo- de la sanción de multa, cuyo monto debe ser graduado por el juzgador atendiendo a las circunstancias del caso, así como a los antecedentes y al patrimonio del sancionado. En el caso de autos, el monto de la multa aplicada se encuentra dentro de los límites de punición que se establecen por el art. 1, inc. 1 de la ley N° 24.344, modificatoria del art. 33 de la ley N° 19.511 (texto vigente al momento de los hechos).
Asimismo, en atención a la naturaleza de la infracción verificada, a la cantidad de instrumentos de medición involucrados (ocho), a las circunstancias del caso y a lo informado por la Dirección de Actuaciones por Infracción a fs. 36, con relación a que la sancionada registraría un antecedente por infracción a la ley 19.511, el monto de la multa impuesta a JUMBO RETAIL ARGENTINA S.A. no resulta excesivo ni desproporcionado y se presenta ajustado a derecho y a las constancias de la causa.
XII. Por todo lo expresado, formulo mi voto por CONFIRMAR la resolución recurrida en cuanto fue materia de recurso. CON COSTAS a cargo de la sumariada.
A la cuestión planteada, la señora juez de cámara doctora Carolina L. I. ROBIGLIO expresó:
Por motivos análogos a los expresados en las consideraciones del voto emitido en primer término, adhiero a sus conclusiones. Por ello, me expido en el mismo sentido, y por tanto considero que corresponde CONFIRMAR la resolución apelada, CON COSTAS.
A la cuestión planteada, el señor juez de cámara doctor Marcos Arnoldo GRABIVKER expresó:
Por fundamentos similares a los expresados por el primer voto, adhiero a las conclusiones establecidas por el voto mencionado.
Por ello, SE RESUELVE:
I. CONFIRMAR la resolución recurrida en cuanto fue materia de recurso.
II. CON COSTAS a cargo de la sumariada.
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase.
Fecha de firma: 28/02/2018
Alta en sistema: 05/03/2018
Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CÁMARA
Firmado (ante mi) por: FEDERICO ROLDAN, SECRETARIO DE CÁMARA
026103E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123115