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JURISPRUDENCIADespido. Certificados de trabajo. Multa. Negativa a recibirlos
Se revoca la sentencia apelada y se deja sin efecto la condena a abonar la multa dispuesta por el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo y a la entrega de los certificados establecidos por la norma en cuestión, al concluirse que los mismos habían sido confeccionados contemporáneamente a la fecha del distracto, su entrega se ofreció a la actora y esta se negó a recibirlos injustificadamente, para luego ser acompañados en la contestación de demanda.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 28 días del mes de mayo de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. GRACIELA ELENA MARINO dijo:
I – La sentencia de la instancia anterior admitió la acción incoada y esa decisión (v. fs. 157/162) motiva la queja de la demandada SMG Compañía Argentina de Seguros S.A. a tenor del memorial que luce glosado a fs. 163/167 vta., escrito que mereciera réplica de la contraria a fs. 170/173.
La perito contadora apela los honorarios regulados por estimarlos reducidos (fs. 168).
II – Los agravios de la demandada se encuentran dirigidos a cuestionar la condena impuesta en los términos de lo dispuesto por el art. 80, último párrafo, de la L.O. y a la entrega de los certificados que establece la citada normativa.
La recurrente formula agravios respecto de la decisión de grado que consideró que no bastaba que la demandada pusiera a disposición de la actora los certificados de trabajo sino que debió haberlos consignado judicialmente en tiempo y forma.
Sostiene la recurrente que el sentenciante de grado realizó una valoración arbitraria de la situación toda vez que hizo caso omiso a las circunstancias fácticas del caso, toda vez que no resulta controvertido que la accionante fue despedida el 29/10/2013 y que la empleadora contaba con treinta días para expedir las certificaciones previstas por el art. 80 de la L.C.T. Señala que dicha documentación fue certificada por la entidad bancaria el 28/11/2013 y se encuentra acompañada en las presentes actuaciones. Afirma que tales instrumentos fueron puestos a disposición de la actora, incluso en la audiencia celebrada ante el SECLO (v. Acta de cierre de fs. 4), y que se negó a recibirlos injustificadamente, por lo que no resultaría arbitrario imponerle la condena en cuestión.
De esa manera, cuestiona la multa prevista por el art. 80 de la L.C.T. y la condena a entregar los certificados de trabajo.
En el intercambio telegráfico, la accionada puso a disposición de la demandante los certificados previstos por la normativa citada y posteriormente fueron ofrecidos a la demandante en la instancia conciliatoria celebrada ante el SECLO (v. Acta de cierre a fs. 4).
En tales términos, considero que asiste razón a la apelante por cuanto los certificados previstos por el art. 80 de la L.C.T. (certificado de trabajo, certificado de aportes y contribuciones y certificado de servicios y remuneraciones) fueron confeccionados contemporáneamente a la fecha del distracto (28/11/2013), se ofreció su entrega a la actora -quien se negó a recibirlos injustificadamente- y luego fueron acompañados en la contestación de demanda (v. fs. 18/31), por lo que la queja será atendida favorablemente.
De esa manera, propongo revocar lo resuelto en el pronunciamiento de la anterior instancia y dejar sin efecto la condena a abonar la multa dispuesta por el art. 80 L.C.T. y a la entrega de los certificados establecidos por la norma en cuestión.
Lo decidido precedentemente torna abstracto el resto de los agravios.
III. Ante el nuevo resultado del litigio y en virtud de lo normado por el art. 279 del C.P.C.C.N., corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia anterior y determinarlas en forma originaria.
En virtud de ello, sugiero imponer las costas en ambas instancias a cargo de la demandante (conf. art. 68 C.P.C.C.N.). Teniendo en cuenta la calidad y extensión de las tareas desempeñadas por el profesional interviniente (arts. 6, 7, 9, 11, 19, 37 y 39 de la ley 21.839) propongo regular los honorarios por la actuación en primera instancia a la representación y patrocinio de la parte actora (que incluye la actuación ante el SECLO), de la demandada SMG Compañía Argentina de Seguros S.A. y de la perito contadora en $ 15.000, $ 20.000 y $ 7.000, fijados a valores actuales del presente pronunciamiento.
IV. Sugiero regular los honorarios de los profesionales intervinientes en la alzada en el …% de lo que le correspondan percibir, respectivamente, por su actuación en la anterior instancia (conf. art. 14 de la ley 21.839).
EL DOCTOR ENRIQUE NÉSTOR ARIAS GIBERT manifestó:
Que por análogos fundamentos adhiere al voto de la Sra. Juez de Cámara preopinante.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Revocar la sentencia de primera instancia y rechazar la demanda en su totalidad. 2) Dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia anterior. 3) Imponer las costas en ambas instancias y regular los honorarios de los letrados intervinientes en la forma indicada en los considerandos III y IV del primer voto. 4) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que la vocalía 2 se encuentra vacante (art. 109 RJN).
Graciela Elena Marino
Juez de Cámara
Enrique Néstor Arias Gibert
Juez de Cámara
Galli, Esteban c/Piccardo & Cía. y otro s/despido – Cám. Nac. Trab. – 22/03/2016 – Cita digital: IUSJU007767E
027623E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119246