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JURISPRUDENCIAPartidor. Certificados de deuda
En el marco de una sucesión ab intestato se confirma la resolución que estableció que los certificados de deuda y demás informes peticionados por el partidor a fin de proceder a la partición de los lotes que aún forman parte del acervo deben ser gestionados por él, y que el costo de su obtención debe ser solventado con los fondos existentes en autos.
Buenos Aires, 15 de noviembre de 2018.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Que vienen estos autos a la Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos: a) por el partidor Matías Guillermo Peña Onganía a fs. 1289 -fundado a fs. 1301/1304, cuyo traslado fue contestado a fs. 1312/1313 y 1312/1313-; y b) subsidiariamente por la coheredera Sara Elsa Onganía a fs. 1290/1293 -cuyo traslado fue contestado a fs. 1306/1310-, contra la decisión de fs. 1288.
II.- En la resolución cuestionada, la Sra. Juez de primera instancia estableció que los certificados de deuda y demás informes peticionados por el Partidor a fin de proceder a la partición de los lotes que aún forman parte del acervo deben ser gestionados por él, y que el costo de su obtención debe ser solventado con los fondos existentes en autos.
Contra dicha decisión se alzan los interesados antes mencionados, conforme a los argumentos que exponen en sus respectivos memoriales.
III.- En primer lugar, se agravió la coheredera Sara Elsa Onganía de que se haya decidido admitir el pedido de informes de dominio e inhibición en cuestión, pues -según sostiene- resultan inoficiosos, y se trata de un gasto que luego deberá volver a efectuarse.
Ahora bien, es claro que el partidor, a fin de llevar a cabo su tarea, de conformidad con lo establecido en los arts. 726 y ss. del ordenamiento adjetivo, precisa conocer la situación dominial de los bienes en cuestión, a fin de determinar si integran o no el acervo a los fines de la presentación del proyecto de partición.
Por ende, y frente a que no se trata de un trámite inoficioso, sino necesario a los fines del desempeño de la tarea que le fue encomendada al partidor, el hecho de que luego deban solicitarse nuevamente informes de dominio en nada obsta a la procedencia de la pretensión formulada al respecto.
Por ende, corresponde desestimar los agravios vertidos al respecto.
IV.- En lo que atañe al remedio intentado por el partidor Peña Onganía, cabe poner de resalto que el coheredero Jorge Enrique Onganía contestó a fs. 1270 el planteo de fs. 1268, y sostuvo que los informes peticionados por aquél pueden solicitarse por internet, y que los gastos que ello implique le serán reconocidos en su oportunidad. Por ende, solicitó que se lo intime para que, dentro del término de diez días, y bajo apercibimiento de remoción, presente la documentación respectiva. Dicha oposición mereció la respuesta de fs. 1272/1275.
Por ende, corresponde concluir que, frente a la controversia planteada, deben aplicarse costas en lo que atañe al incidente generado. Es que, sin lugar a dudas, dicho debate generó gastos, que deben ser solventados por la parte vencida (arg. art. 68 y ss. del Código Procesal) que, en el presente caso es el coheredero Jorge Enrique Onganía.
Así las cosas, sólo cabe admitir los agravios vertidos al respecto por el Sr. Peña Onganía.
V.- En cuanto al planteo de temeridad y malicia introducido a fs. 1309 y vta., corresponde señalar que el art. 45 del Código Procesal contempla la imposición de sanciones a la parte vencida o a su letrado patrocinante cuando hubieren incurrido en la denominada inconducta procesal genérica, consistente en el proceder contrario a los deberes de lealtad, probidad y buena fe (art. 34, inc. 5° del citado cuerpo legal), manifestado en forma persistente durante el transcurso del proceso judicial.
Sus fines son moralizadores y, por este medio, se procura sancionar a quien formula defensas o afirmaciones temerarias, sabedor de su falta de razón, utilizando potestades legales con una finalidad obstruccionista y dilatoria.
Sin embargo, la sola articulación de cuestiones que a la postre son desestimadas no es suficiente para configurar la temeridad o malicia prevista en nuestro ordenamiento adjetivo, en tanto la facultad judicial de decretar las medidas previstas en el citado artículo 45 debe ser ejercida con mesura, y reservada a supuestos de real gravedad, para no poner en peligro el derecho de defensa en juicio (esta Sala, L. 280.586, del 7/12/99; ídem, L. 245.595, del 21/8/98; R. 152.490, del 25/10/94; R. 90.328, del 8/2/92, entre muchos otros precedentes).
Partiendo de esas premisas, fácil resulta concluir, conforme a las constancias obrantes en autos, en la improcedencia de la aplicación de la sanción pretendida.
Es que el mero hecho de que la interesada haya formulado pretensiones que no sean conducentes, o resulten improcedentes, no resulta suficiente para considerar su conducta como temeraria o maliciosa, a lo cual cabe agregar que no surge de las constancias de autos que su accionar haya conducido a un retraso en el trámite de la causa, y ni siquiera que tal sea la intención de la coheredera.
Lo dicho resulta suficiente para echar por tierra con el pedido de sanciones pretendido.
En mérito de lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Modifica la decisión recurrida, e imponer las costas de la incidencia generada a fs. 1270 a cargo del Sr. Jorge Enrique Onganía, en ambas instancias. 2) Confirmarla en lo demás que decide y ha sido materia de apelación y agravio. Con costas de la Alzada a cargo de la vencida, por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del Código Procesal). 3) Desestimar el pedido de aplicación de sanciones por temeridad y malicia. Con costas (art. 68 del Código Procesal).
Notifíquese a los interesados en los términos de las Acordadas 38/13, 31/11 y concordantes. Publíquese en el Centro de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (conf. Acordadas 15 y 24/2013 -del 14 y 21 de agosto de 2013, respectivamente-) y oportunamente devuélvanse, haciéndose saber que en primera instancia deberá notificarse la recepción de las actuaciones y el presente fallo a los restantes involucrados si los hubiere, en forma conjunta.
HUGO MOLTENI SEBASTIÁN PICASSO
RICARDO LI ROSI
034641E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117018