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JURISPRUDENCIARecurso de inconstitucionalidad. Procedencia. Tribunal competente
Se hace lugar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto en tanto la Cámara del fuero Contencioso, Administrativo y Tributario extralimitó su jurisdicción al decidir sobre cuestiones ajenas a la procedencia del desistimiento del recurso de apelación planteado por la Sra. Fiscal de Cámara al allanarse la ejecutada a la demanda y dar en pago la suma reclamada.
Buenos Aires, 17 de febrero de 2016
Vistos: los autos indicados en el epígrafe;
resulta:
1. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, también, “GCBA”) promovió juicio ejecutivo contra la Obra Social de los Supervisores de la Industria Metalmecánica de la República Argentina (desde aquí, también, “OSSIMRA”) por $ 46.410 (pesos cuarenta y seis mil cuatrocientos diez) por facturas impagas en concepto de prestaciones médicas brindadas por diversos hospitales de la Ciudad a los afiliados de esa obra social (fs. 8/11 vuelta).
2. Cursada vista al Ministerio Público Fiscal (fs. 12), la Sra. Fiscal de primera instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad dictaminó propiciando la remisión de las actuaciones a la justicia nacional en lo civil y comercial federal. Ello, por considerar que al tratarse la ejecutada de una obra social integrante del Sistema Nacional de Seguros de Salud, debía quedar sometida a la jurisdicción federal en los términos del artículo 38 de la ley n° 23.661 (fs. 15/16).
3. Sin perjuicio de lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, la jueza de grado proveyó el escrito de inicio (fs. 17 y vuelta). En tal sentido, la magistrada tuvo al GCBA por parte e intimó a la demandada a que en el plazo de 5 (cinco) días abonara la suma reclamada, con más el 30 % presupuestado provisoriamente para responder a intereses y costas de la ejecución (fs. 17 y vuelta).
4. A fs. 27 y vuelta se presentó la OSSIMRA y se allanó a la demanda, solicitando que la deuda reclamada se incluyera en un plan de pagos.
5. A fs. 34 vuelta la Sra. Fiscal de primera instancia interpuso recurso de apelación contra la resolución de fs. 17 y vuelta (mediante la cual la jueza proveyera la demanda iniciada por el Gobierno).
6. A fs. 41/43 vuelta la Sra. Fiscal de Cámara desistió del recurso articulado a fs. 34 vuelta.
7. A fs. 45/46 la Sala I de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad declaró de oficio la incompetencia de la justicia local y ordenó la remisión del expediente al fuero civil y comercial federal.
8. Contra esa resolución, la Sra. Fiscal de Cámara dedujo recurso de inconstitucionalidad (fs. 48/55) que, concedido (fs. 71/72 vuelta), debe ser considerado por el Tribunal.
9. En su dictamen, el Fiscal General propició que se revoque la decisión recurrida (fs. 82/84 vuelta).
Fundamentos:
La jueza Alicia E.C. Ruiz dijo:
1. El recurso de inconstitucionalidad de la Sra. Fiscal de Cámara cumple con los correspondientes requisitos de admisibilidad formal.
2. El recurso en examen debe tener favorable acogida ya que en autos se ha configurado un caso constitucional vinculado con la lesión del derecho de defensa en juicio.
En efecto, tal como lo destaca el Fiscal General en su dictamen, “… habiendo sido desistido el recurso de apelación oportunamente interpuesto y concedido, la Cámara no tenía competencia para expedirse sobre la cuestión…” (fs. 84). Es que, como lo subraya el Fiscal General, “… toda vez que el recurso de apelación había sido desistido, ya no podía la Cámara ejercer la jurisdicción para pronunciarse sobre la competencia” (fs. 84 vuelta).
En otras palabras: la Sala I sólo poseía competencia para decidir sobre la procedencia del desistimiento del recurso de apelación. Así, pues, el pronunciamiento mediante el cual el a quo dispuso la incompetencia del fuero local importó una extralimitación jurisdiccional por parte de los magistrados que lo dictaron y por ese motivo no se ajusta al debido proceso (arts. 18, CN, y 13, CCABA).
Por lo demás, el criterio aquí expuesto va en línea con el que adoptara al votar en el expediente n° 10828/14 “Ministerio Público – Fiscalía de Cámara Sur de la CABA- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Incidente de prisión preventiva de Gómez, Miguel Angel s/ infr. art(s). 189 bis, CP’”, sentencia del 06/03/2015.
3. Por último, no quiero dejar de señalar que la cuestión acerca de la competencia originalmente suscitada en las presentes actuaciones es la misma que se resolviera en “GCBA c/ Obra Social del Personal del Organismo de Control Externo s/ ejecución fiscal s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” (expediente n° 10907, decisión del 27/5/15), donde también se hiciera lugar al recurso de inconstitucionalidad de la Fiscalía de Cámara (al que adhiriera el GCBA). Sin embargo, en este caso es la particularidad procesal aludida en el párrafo anterior la que define el acogimiento del recurso de inconstitucionalidad traído a conocimiento del Tribunal.
4. Sin perjuicio de lo ex puesto, es dable resaltar -como lo expresa la recurrente- que en autos la ejecutada se allanó a la pretensión de su contraria, solicitó la inclusión de la deuda reclamada en un plan de pagos, y depositó en una cuenta abierta a nombre de los presentes actuados, la suma de $ 59.983,24 (pesos cincuenta y nueve mil novecientos ochenta y tres con veinticuatro centavos). De este modo, la Obra Social demandada consintió la competencia del tribunal local interviniente, circunstancia ésta que también abona la solución que propicio.
5. Por las razones indicadas, voto por hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Sra. Fiscal de Cámara, revocar la sentencia recurrida, y disponer que la causa continúe tramitando ante la justicia local.
El juez José Osvaldo Casás dijo:
1. Concuerdo con la jueza Alicia E. C. Ruiz en que el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Sra. Fiscal ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario es admisible formalmente (en la medida en que la sentencia de fs. 45/46 es equiparable a definitiva conforme la jurisprudencia constante del Tribunal, dado que sustrae la causa definitivamente del conocimiento del fuero local) y debe ser estimado.
En este sentido, como sostiene la señora jueza de trámite en los primeros tres párrafos del considerando 2° de su voto, que comparto, frente al desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la Sra. Fiscal de primera instancia por su colega de Cámara, la sala I no tenía jurisdicción para declarar la incompetencia del fuero contencioso administrativo y tributario para conocer en el presente juicio de ejecución fiscal. Así, la sala I hizo caso omiso de lo establecido en el artículo 242 in fine del CCAyT. En este punto, parece oportuno recordar que, como sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos: 325:657, entre muchos otros, respecto de lo establecido en el artículo 271 in fine del CPCCN, “el régimen de los arts. 271 ‘in fine’ y 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación sólo atribuye al tribunal de segunda instancia la jurisdicción que resulta de los recursos deducidos ante ella, limitación que tiene jerarquía constitucional”.
Por todo lo expuesto, y lo concordemente dictaminado por el Sr. Fiscal General, se hace lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Sra. Fiscal ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario, se revoca la sentencia de fs. 45/46 y se ordena que la causa continúe su trámite ante el juzgado n°22, secretaría n°44 de dicho fuero.
Así lo voto.
El juez Luis Francisco Lozano dijo:
1. La decisión recurrida, en tanto declara la incompetencia de los tribunales locales para intervenir en las presentes actuaciones, resulta equiparable a definitiva (cf. la inveterada doctrina del Tribunal, recordada por la Cámara al conceder el recurso a estudio).
2. Coincido con mis colegas preopinantes, Alicia E. C. Ruiz y José Osvaldo Casás, en que corresponde revocar esa decisión porque fue dictada por el a quo sin que existiera una recurso de apelación que hubiera abierto su jurisdicción.
Tal como lo destaca la fiscal recurrente (cf. fs. 50 vuelta del recurso de inconstitucionalidad), y lo relata la misma Cámara en la decisión recurrida, la fiscal ante la Cámara desistió del recurso de apelación que había interpuesto la fiscal ante la primera (cf. fs. 45vuelta). No obstante ello, la Cámara sostuvo que el “orden público” la obligaba a pronunciarse respecto de la competencia de la justicia local para entender en las presentes actuaciones.
En suma, la Cámara no obró a instancia de parte legitimada, como manda el CCAyT, sino de sí misma; razón por la cual corresponde revocar la decisión recurrida.
2.1. El orden público invocado por el a quo no lo faculta a abrir su jurisdicción de modo oficioso, convirtiendo a la Cámara en un órgano de superintendencia.
Que una cuestión sea de orden público lo único que significa es que la partes no pueden disponer a su respecto y, por ende, que el juez debe controlar su cumplimiento de oficio en el marco de las causas puestas a su consideración.
Las presentes actuaciones, tal como quedó dicho más arriba, no fueron puestas a consideración del a quo, de ahí que nada a su respecto cabía a la Cámara resolver.
Por ello, voto por revocar la sentencia de fs. 45/46.
La juez Inés M. Weinberg dijo:
1. Coincido con el voto de la Sra. Juez de trámite, Dra. Alicia E. Ruiz, en cuanto a que el recurso de inconstitucionalidad interpuesto deberá tener favorable acogida toda vez que la Cámara del fuero CAyT extralimitó su jurisdicción al decidir sobre cuestiones ajenas a la procedencia del desistimiento del recurso de apelación planteado por la Sra. Fiscal de Cámara (fs. 41/43 vuelta) al allanarse la ejecutada a la demanda y dar en pago la suma reclamada (fs. 30/31), consintiendo de este modo la competencia del tribunal local interviniente.
2. Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General, voto por hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Sra. Fiscal de Cámara, revocar la sentencia de fs. 45/46 y, en consecuencia, ordenar que la causa continúe su trámite ante el juzgado interviniente.
Así lo voto.-
Por ello, de acuerdo con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General,
el Tribunal Superior de Justicia
resuelve:
1. Hacer lugar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Sra. Fiscal ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario.
2. Revocar la sentencia de fs. 45/46 y disponer que la causa continúe su trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario nº 22, Secretaría nº 44.
3. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se devuelva a la Cámara remitente.
La jueza Ana María Conde no suscribe la resolución en los términos de la acordada nº 40/2014.
GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Straschncy, Paula Andrea c/GCBA s/otros procesos incidentales en Straschncy, Paula Andrea c/GCBA s/amparo – Trib. Sup. Just. Bs. As. (Ciudad) – 01/09/2009
007980E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109071