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JURISPRUDENCIACesantía. Resolución administrativa. Acto administrativo
Se rechaza la demanda interpuesta por el actor en la cual solicita se declare la nulidad de la cesantía, dispuesta por el Director de la Escuela Técnica N° 1 “Pedro Ferré” de la localidad de Monte Caseros (Corrientes), en la tarea docente en que se desempeñaba, solicitando su reintegro y reconocimiento del derecho a ser designado interino en el cargo de “maestro de enseñanza práctica».
En la ciudad de Corrientes a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil quince, constituyéndose el Superior Tribunal de Justicia con sus miembros titulares Doctores, Alejandro Alberto Chain, Eduardo Gilberto Panseri y Fernando Augusto Niz, con la Presidencia del Doctor Guillermo Horacio Semhan, (art. 20 del Decreto Ley 26/00), asistidos de la Secretaria autorizante, Doctora Judith I. Kusevitzky, tomaron en consideración el Expediente N° STD 184/8, caratulado: «MEZA, LEONARDO RAUL C/ DIRECCION GENERAL DE ENSEÑANZA MEDIA Y SUPERIOR Y PODER EJECUTIVO DE LA PCIA. DE CORRIENTES S/ ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA». Los Doctores Alejandro Alberto Chain, Eduardo Gilberto Panseri, Fernando Augusto Niz y Guillermo Horacio Semhan, dijeron:
¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAIN, dice:
I.- A fs. 4/6 se demanda a la Dirección General de Enseñanza Media y Superior y al Poder Ejecutivo, vía acción contencioso administrativa, se declare la nulidad de la cesantía del actor dispuesta en fecha 3 de octubre de 2006 por el Director de la Escuela Técnica N° 1 “Pe dro Ferré” de la localidad de Monte Caseros, Corrientes, en la tarea docente en que se desempeñaba, solicitando su reintegro y reconocimiento del derecho a ser designado interino en el cargo de “maestro de enseñanza práctica”.
Relata que el 27 de mayo de 2005 fue designado “suplente” del Sr. Carlos Rubén Viera, por disposición interna N° 157/05 del Director, comunicándosele en fecha 3 de octubre de 2006 que “Visto la renuncia del Sr.Viera Carlos R., a quien suplía en un cargo de Maestro de Enseñanza Práctica y, atento a la normativa vigente, me dirijo a Ud. a fin de comunicarle su cesantía en el mismo, a partir del día de la fecha”, habiendo impugnado tal decisión por estimarla contraria al Estatuto Docente, en tanto denota un abuso de autoridad y no expresa la disposición en que se funda.
Agrega que quienes se desempeñaban en la Escuela Técnica, como maestros de enseñanza práctica, que era su caso, no poseían títulos docentes sino “habilitantes” por lo que resultaba aplicable lo dispuesto por el art. 117 del Estatuto del Docente en cuanto dispone que cuando el cargo ocupado por un suplente pasara a ser vacante, dicho suplente pasará automáticamente a ser interino, aditando que debería haberse ponderado la continuidad didáctica que otorga prioridad en la designación en el cargo a las personas que venían desempeñándose en el mismo, también conforme el mencionado art. 117 del ED.
Denuncia un trato desigual y arbitrario, por parte de las autoridades escolares, ya que en situaciones análogas a la suya, ante la licencia del titular se designaron suplentes y, al renunciar los titulares, se designaba a los suplentes como “interinos” de manera automática y sin que reunieran la condición “docente” que sin embargo se le exige al actor, quien, por carecer de la misma, fue dejado cesante y posteriormente designada otra persona “sin título docente” y efectuándose el llamado por un padrón distinto. Respecto a esto último destaca que el Sr. Viera se jubiló como Maestro de Enseñanza Práctica mecánica pero se ofrece el cargo luego del cese del actor, como Maestro de Enseñanza Práctica Sección Ajuste.
El recurso administrativo se rechazó por resolución N° 319/06, con sustento en que el suplente pasa a ser interino cuando posea título docente, condición no reunida por el actor, aseverando este último que a quien nombraron finalmente en su lugar tampoco poseía título docente. Ofreció pruebas, habiéndose recepcionado las actuaciones administrativas (N° 321-20-11-15510/06) en que tramitó su reclamo (fs. 18).
II.- A fs. 59/61 contesta traslado el Estado Provincial y allí dice que, la designación como suplente del actor se efectuó utilizando el único padrón de aspirantes inscriptos en la sección “mecánica”, desempeñándose el mismo en el “taller de ajuste”, mientras duró la licencia del titular Sr. Carlos Viera y, ante la renuncia de este último se dispuso la cesantía del suplente Meza, en razón de no poseer el título docente exigido por el art. 117 de la ley N° 3723/82 para ser “interino”.
Señalan que la decisión se sustenta en las facultades discrecionales del administrador para determinar las razones de oportunidad y conveniencia a los fines de renovar o no las suplencias al vencimiento del plazo previsto y que los “suplentes” gozan de estabilidad durante el lapso de su designación pero vencido éste carecen de titularidad activa para exigir una determinada conducta de la Administración pues las designaciones suplentes son decisiones con alcance temporal limitado y no resultan aptas para generar derecho alguno.
Aseguran que la designación como suplente era de carácter “precario” y su estabilidad sujeta a las normas que condicionan la misma, esto es, el Estatuto Docente, siendo el actor quien violenta el ordenamiento jurídico atribuyéndose un derecho inexistente en su relación laboral que va en desmedro de otros agentes que reúnen los requisitos y se han preparado para la función docente, por lo que solicitan el rechazo de la demanda. Ofrecen como pruebas las constancias de la causa y efectúan reserva del caso federal.
III.- A fs. 63 y vta. el actor contesta la vista del art. 69 de la ley N° 4106, obrando a fs. 66 el dictamen fiscal y a fs. 71 y vta. la declaración de competencia, disponiéndose la apertura de la causa a pruebas. Producida esta última, se clausura el período probatorio (fs. 146) y, agregados los alegatos a fs. 148/149 (actor) y 150/151 vta. (Estado), se llaman autos para sentencia a fs. 152.
IV.- Puesto a resolver la controversia se analiza la prueba obrante en la causa, constatando que el actor posee título habilitante como “auxiliar técnico mecánico en máquinas herramientas” (fs. 20 del expediente administrativo N° 15.510/06, cuyas copias certifica das se hallan reservadas en secretaría).
No surge entonces y, las partes están contestes en el punto, que el actor posea título docente.
En fecha 6 de julio de 2005, a través de la Disposición Interna N° 157/05 cuya copia luce a fs. 23 del referido expediente administrativo, el Director de la Escuela Técnica N° 1 “Pedro Ferré” d e Monte Caseros, Corrientes, designó, con carácter de “suplente”, con destino a la mencionada escuela técnica, al actor Leonardo Raúl Meza, con título habilitante, tercer lugar en el padrón, en un cargo de MAESTRO DE ENSEÑANZA PRÁCTICA (sección mecánica), en el turno tarde, a partir del 27 de mayo del 2005 y mientras dure la licencia art. 8° b) del Titular, S r. Viera Carlos R.
En los considerandos de la decisión se señala que “mediante el art. 5° del decreto N° 685 de fecha 16 de abril de 2002, el Sr. Gobernador de la Provincia, faculta a los Directores para que procedan a designar al Personal Interino y/o Suplente que deba revistar en cargos Docentes u horas cátedra, teniendo en cuenta el estricto orden de mérito establecido en el padrón vigente, y de Docentes cuyos Títulos se encuentren registrados en la Dirección General de Enseñanza Media y Superior”, agregando que “en el presente caso, ésta Dirección efectuó dicho ofrecimiento teniendo en cuenta el padrón vigente en el Establecimiento” .
También consta en la causa (fs. 18 del expte. administrativo) que luego, vía la “nota de servicio” de fecha 3 de octubre de 2006, el Director “comunicó” al actor su cesantía en razón de la renuncia del Sr. Viera Carlos R., a quien suplía en un cargo de Maestro de Enseñanza Práctica y, con sustento en “la normativa vigente”.
Pues bien, del acto de designación del actor como “suplente”, que no se cuestiona en autos, surge que expresamente se condicionó la extensión de la misma “mientras dure la licencia art. 8°b) d el Titular, Sr. Viera Carlos R.” y, acaecida esta última circunstancia, esto es, habiendo culminado la licencia del titular Sr. Viera, es que el Director del establecimiento educativo comunica al actor que ha operado su cesantía.
Ello aparece conteste con lo dispuesto al respecto por la normativa aplicable, Estatuto del Docente, ley N° 3 723 y decretos reglamentarios, Título V “Disposiciones Especiales para la Enseñanza Media” y, dentro el mismo, el Capítulo V “De los Interinatos y Suplencias”, art. 116 inc. g) de la reglamentación, en cuanto dispone que: “Cuando el cargo ocupado por un suplente sin título docente quedara vacante, el agente cesará en sus funciones. El Rector o Director deberá iniciar el ofrecimiento del cargo y horas de cátedra, que pasan a ser interinas, con la lista del padrón en vigencia”.
De tal modo, la nota de servicio a través de la cual se notificó al actor su cesantía, no reviste la entidad de resolución administrativa (que deba reunir todos los elementos del acto administrativo según la ley N° 3460) sino simplemente de un acto de notificación de que ha operado el hecho al que se condicionó la duración de la designación como “suplente” y, por ello, de modo automático, la misma caduca, cesando el actor en aquella designación.
La renuncia del titular Sr. Viera no ha sido un hecho cuestionado en la causa, habiéndolo reconocido ambas partes y, acaecido, produjo el efecto previsto expresamente en el acto de designación de Meza como suplente, que es hacer cesar tal condición.
Hasta aquí entonces, la cesantía aparece fundada en los antecedentes de hecho relatados, como así en la norma aplicable, que surgen de la misma Disposición Interna N° 157/05, pero el actor reclama además, que debería habérselo designado “interino” con sustento en el art. 117 del E.D., por lo que cabe el análisis de esta norma a fin de verificar si le asiste razón.
El inc. a) in fine, de la reglamentación del art. 117 dispone que: “Cuando un cargo ocupado por un suplente pasara a ser vacante, dicho suplente pasará automáticamente a ser interino, si posee título docente”.
Y, atento la meridiana claridad de la norma, faltando en el caso el requisito del “título docente” -el actor no posee- que acuerda la “automaticidad” a la transformación de suplente a interino, la misma no puede ser válidamente invocada como fuente de derecho del mismo.
Despejado entonces que no opera en autos la transformación automática de suplente a interino que prevé el art. 117, cabe analizar aún si le correspondía al actor el “interinato”, ya no automático, sino en virtud de la nueva designación que debía efectuar el Director del establecimiento a fin de llenar la vacante que dejara el Sr. Viera al jubilarse.
La designación del “interino” en el cargo vacante dejado por Viera, debe efectuarse por el Director del establecimiento, pero para hacerlo ha de sujetarse a las normas del Estatuto Docente, de modo que no se trata de una decisión discrecional sino reglada y, de allí que cabe a este Tribunal analizar si la designación del “interino” en la vacante dejada por Viera se ajustó o no a tal normativa, en tanto el actor se agravia al entender que debió designársele en esa vacante como “interino”.
El art. 116 del E.D. dispone que “Los rectores propondrán a los suplentes e interinos entre los aspirantes inscriptos para tal efecto y de acuerdo con el orden de mérito establecido por la Junta de Clasificación” y el inciso a) de la reglamentación respectiva prevé que “La Junta de Clasificación confeccionará los padrones, consignando en primer término, el orden de mérito de los aspirantes con título docente, luego los que poseen títulos habilitantes y por último los que acrediten título supletorio. Las designaciones se efectuarán manteniendo las prioridades establecidas en el párrafo anterior”. Inciso b) “Los Rectores ofrecerán por orden de mérito el interinato o la suplencia, dentro de los tres días de producida la vacante del cargo o la ausencia del titular”.
Y, finalmente, el inciso g) del reglamento dispone que “Cuando el cargo ocupado por un suplente sin título docente quedara vacante, el agente cesará en sus funciones. El Rector o Director deberá iniciar el ofrecimiento del cargo y horas de cátedra, que pasan a ser interinas, con la lista del Padrón en vigencia”.
Por otra parte, el art. 117 del E.D. prevé que “Las designaciones de suplentes comprenderá la licencia inicial del titular y sus prórrogas. En el caso de sucesivas licencias en el transcurso de un período escolar y en las mismas asignaturas y curso tendrá prioridad en la designación por Continuidad Didáctica, el suplente que se hubiere desempeñado en el cargo”.
Volviendo al caso, tenemos que la vacante se produce en el año 2006, por renuncia del titular Sr. Viera Carlos Rubén (fs. 106) y a fs. 119 de esta causa judicial y 57 de las actuaciones administrativas, lucen copias certificadas del Padrón para interinatos y suplencias del año 2006 para la Escuela Técnica N° 1 “Pedro Ferré” de Monte Caseros , figurando con título habilitante para “Maestro de Enseñanza Práctica Mecánica” el actor en 5to lugar en el orden de mérito. Se advierte que en la especialidad referida no se hacen constar aspirantes con “cargo docente”. Y en el cargo Maestro de Enseñanza Práctica “Ajuste”, con título habilitante, solo figura como aspirante el Sr. Sergio A. Paniagua.
Luego, según la Nota N° 188/07 (obrante a fs. 62/ 63 del expte. adm.) y declaración testimonial del Director del establecimiento escolar técnico Sr. Hugo Daniel Bertolini (fs. 137/138), éste efectuó el ofrecimiento del cargo vacante, como interino, con la lista del Padrón en vigencia que se indicó en el párrafo precedente, ofreciendo el cargo al único aspirante inscripto en el área Maestro de Enseñanza Práctica “Ajuste”, Sr. Sergio A. Paniagua, a quien finalmente se designa en el cargo (informe de fs. 98 del expte. judicial).
De tal modo, el cargo vacante no se ofreció como “MEP MECÁNICO” sino como “MEP AJUSTE” y en este último no figuraba como aspirante el actor, de modo que no podría haber sido designado en el mismo, ni siquiera con sustento en la “continuidad didáctica” ya que se trata de otro cargo y, ya no por que carezca de título docente sino en razón de que no estaba incluido en el padrón para el cargo ofrecido, siendo que, conforme la normativa aplicable el cargo vacante debe ofrecerse a los aspirantes que figuran en el padrón en estricto orden de mérito. El obstáculo para la designación del actor entonces es legal y no depende de una decisión discrecional del Director del establecimiento, por lo que su pretensión carece de sustento.
V.- Consecuentemente, habrá de rechazarse la demanda, imponiendo las costas al actor vencido conforme el principio general de la derrota contenido en el art. 68 del C.P.C. y C., aplicable supletoriamente. ASI VOTO.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice:
Que adhiero al voto del Doctor Alejandro Alberto Chain, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:
Que adhiero al voto del Doctor Alejandro Alberto Chain, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:
Que adhiero al voto del Doctor Alejandro Alberto Chain, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO.
En mérito del presente Acuerdo, el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:
SENTENCIA N° 24
1°) Rechazar la demanda, con costas (art. 68 C.P.C. y C.). 2°)
Insertar y notificar.-
Fdo: Dres. Alejandro Chain-Fernando Niz-Eduardo Panseri-Guillermo Semhan.
002125E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102949