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JURISPRUDENCIAEjecución hipotecaria. Emergencia agripecuaria. Excepción de espera y de pago parcial
Se confirma el rechazo de la excepción de espera deducida en el marco de una ejecución hipotecaria, pues el actor inició demanda ocho meses después de haberse cumplido el plazo legal de espera por la emergencia agropecuaria en los términos de la ley 26509, y el demandado fue remiso en solicitar la refinanciación de su deuda.
En la ciudad de Corrientes, a los diez días del mes de junio del año dos mil diez y nueve, encontrándose reunidos en el Salón de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala Nº 1, los señores Jueces Dres. Analía Inés Durand De Cassis y Alejandro Rafael Retegui, con la Presidencia de la Dra. María Eugenia Sierra de Desimoni, asistidos de la Secretaria autorizante, tomaron en consideración el Expte. Nº 63.053 (J.C.C. N° 11), caratulado: “CONSEJO FEDERAL DE INVERSIONES C/ BELLANDO JORGE MANUEL S/ EJECUCION HIPOTECARIA”; venidos a esta Sala por el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (fs.273/276), contra la Sentencia Nº 632 de fecha 24 de octubre de 2018 de fs. 263/272.
Que conforme a las constancias de autos, corresponde que emitan voto en primero y segundo término, los Dres. Alejandro Rafael Retegui y Analía Inés Durand De Cassis respectivamente (fs. 301).
A continuación el Señor Vocal Dr. Alejandro Rafael Retegui formula la siguiente:
RELACION DE LA CAUSA
La señora Juez a quo ha relacionado detenidamente en su fallo los antecedentes obrantes en autos. A ello me remito «brevitatis causa». S.Sa., en su pronunciamiento, No hace lugar a la nulidad articulada por el ejecutado a fs. 53/58 vta. No hace lugar a las excepciones de inhabilidad de titulo y espera opuestas por el demandado a fs. 53/58 vta., en los términos y conforme los fundamentos dados en los considerandos. Manda llevar adelante la ejecución contra el Sr. JORGE MANUEL BELLANDO (DNI …), hasta que el acreedor se haga íntegro pago de la suma reclamada de PESOS SESENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS ($60.646,51), en concepto de capital, suma a la que se aplicará el interés pactado por las partes en el contrato de mutuo con garantía hipotecaria N° …, desde la mora (12/05/2010) y hasta su efectivo e íntegro pago. Impone las costas al demandado vencido (art. 68 y 558 del CPCyC.). A fs. 273/276, la parte demandada plantea recurso de apelación. Corrido el pertinente traslado el mismo fue contestado a fs. 292/294. A fs. 295 se concede el recurso en relación y en ambos efectos, elevándose las presentes actuaciones a la Excma. Cámara. A fs. 300 se llama Autos para Sentencia, integrándose la Sala con sus miembros titulares. Dicha integración se encuentra firme y consentida, y la causa en estado de resolución.
La Sra. Vocal Dra. Analía Inés Durand De Cassis presta conformidad a la precedente relación de la causa.
A continuación la Excma. Cámara plantea las siguientes:
CUESTIONES
PRIMERA: ¿Es nula la sentencia recurrida?
SEGUNDA: ¿En caso negativo, la sentencia apelada debe ser confirmada, modificada o revocada?
-A la primera cuestión, el señor Vocal Dr. Alejandro Rafael Retegui dijo:
I- El actor interpuso el recurso de nulidad de la sentencia. Aduce que la sentencia contiene defectos de construcción y que la nulidad debe ser declarada de oficio cuando aparece manifiesta. Arguye que la Juez no declaró la caducidad de oficio del proceso, antes de firmar el mandamiento de intimación de pago, y que, por tanto, su citación a juicio se hizo con un mandamiento que se encontraba caduco.
II.-El recurso de nulidad no prosperará. Cuando se presentó a juicio, el demandado planteó la caducidad de instancia y la nulidad del proceso.
El pedido de caducidad fue rechazado por Resolución Nº 631 (se declaró la caducidad del incidente de caducidad de instancia). Dicha resolución no fue apelada por el demandado y quedó firme y consentida.
La nulidad del proceso fue tratada y rechazada en la Sentencia. La Juez dijo que la nulidad tenía como fundamento la caducidad de instancia, y que como la caducidad había sido desechada, bastaba con ese hecho para no hacer lugar a la nulidad articulada. No obstante, agregó que el demandado no explicó cuáles eran las defensas de las cuales se vio privado de oponer, ni especificó cuál era el interés que se pretendía subsanar con la declaración de nulidad.
Asimismo dijo que el propósito de la nulidad procesal es evitar la indefensión, y que ello no ocurría en el caso, pues el demandado se hallaba en ejercicio pleno de su derecho de defensa.
Los argumentos de la sentencia no fueron refutados por el demandado de manera eficaz. En su recurso, descalifica los fundamentos de la sentencia con una serie de adjetivos (“absurdos, incongruentes, erróneos, arbitrarios y contrarios a derecho”), pero no demuestra, concretamente, una falla grave que nulifique a la misma. Sus quejas pecan de genéricas. La jurisprudencia señala que deben refutarse las conclusiones del fallo apelado, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento, no reuniendo las objeciones genéricas y las impugnaciones de orden general los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación (SAIJ: SUQ0027672).
Además, el demandado continúa sin precisar cuáles son el perjuicio sufrido y las defensas de las que se vio privado ejercer; requisito ineludible para que prospere un pedido de nulidad procesal (art. 172, CPCC; esta Sala, Resolución Nº301, 04/09/2015, Expte. Nº 102.555; Resolución Nº 106, 23/04/2015, Expte. 38176; Resolución Nº 432, 28/11/2012, Expte. Nº 23288; Fallo N°35/19 Expte N° 126128, entre muchos otros).
Por último, de la minuciosa lectura de la causa y de la sentencia recurrida no se observan vicios en el procedimiento o en el fallo que merezcan tratamiento por la vía del recurso de nulidad (art. 255, CPCC).
III.-Los demás agravios serán tratados al resolver el recurso de apelación, pues se produce una “absorción de la invalidación por la impugnación”, según decía Carnelutti (esta Sala fallo N° 50 de 4-12-18, expte N° 152206).
IV.-Por lo expuesto, propongo rechazar el recurso de nulidad. Así voto.
-A la misma cuestión la Señora Vocal Dra. Analía I. Durand de Cassis dijo: Que adhiere.-
-A la segunda cuestión el Señor Vocal Dr. Alejandro Rafael Retegui dijo:
I.-El Consejo Federal de Inversiones inició ejecución hipotecaria contra el demandado, por un préstamo con garantía real de hipoteca que se encontraba impago. El actor se presentó a juicio a través de su mandatario, el Banco de Corrientes S.A.
Contra el progreso de la acción, el demandado opuso la nulidad y caducidad de instancia, y las excepciones de inhabilidad de título, de pago parcial documentado y de espera. Ofreció pruebas.
II.-El pedido de caducidad fue rechazado por la Juez. Por Resolución Nº 631, se declaró la caducidad del incidente de caducidad. La Resolución no fue apelada por el demandado y quedó firme y consentida.
III.-Luego de resuelto el incidente, se corrió traslado al actor de las excepciones opuestas por el demandado. El traslado fue contestado por el actor. Por existir hechos controvertidos, se abrió la causa a pruebas.
En el expediente se produjeron la prueba documental, y la pericial contable ofrecida por el demandado. Respecto de esta, la perito presentó su informe y se dio traslado a las partes. Ni actor ni demandado impugnaron las conclusiones de la pericia.
IV.-Con posterioridad a la traba de embargo sobre el inmueble a ejecutar, la Juez dictó sentencia. Rechazó las defensas del demandado y mandó a llevar adelante la ejecución por el capital reclamado, con más los intereses pactados en el contrato de mutuo. Aplicó las costas al vencido.
En primer lugar, la Juez rechazó la nulidad del proceso, según vimos al tratar el recurso de nulidad, y allí me remito.
En segundo término, la Juez sostuvo que las excepciones de inhabilidad de título y de pago parcial eran contrapuestas, pues no se podía negar la deuda y a la vez reconocer que se realizaron pagos parciales de la misma, aceptando la calidad de deudor.
En tercer lugar, la Juez examinó detenidamente la escritura pública del contrato de mutuo con garantía hipotecaria presentada por el actor. Concluyó que configuraba un título ejecutivo hábil para proceder a la ejecución.
Por último, trató la excepción de espera. Dijo que pesaba sobre el demandado la iniciativa de presentarse al Banco de Corrientes con una propuesta para refinanciar la deuda, una vez que venció el plazo de emergencia agropecuaria.
V.-Contra dicha Sentencia se alzó el demandado. La apelación fue presentada en término y se encuentra fundada, por lo que corresponde tratar el recurso.
VI.-El primer agravio consiste en que la hipoteca constituye un accesorio de la obligación y que su sola presencia no puede imposibilitar discutir la inhabilidad de título. Afirma el demandado, que la hipoteca se constituyó para asegurar una obligación futura, la que fue replanteada por el deudor. Argumenta que los títulos invocados (hipoteca y certificación de deuda) no se bastan a si mismos; y se pregunta por qué la certificación de deuda estipula $ 47.998,01, si la hipoteca se constituye por un capital de $ 50.000, y de dónde resultan los importes de mora e intereses que agregan al monto demandado.
Los agravios son desacertados. En el caso, el actor y el demandado celebraron un contrato de mutuo con garantía hipotecaria. El actor prestó dinero al demandado para un emprendimiento productivo, y este se obligó a su reembolso en las condiciones pactadas (Cláusulas 1º, 2º y 3º). Se fijaron los intereses compensatorios, moratorios y punitorios y los supuestos de mora (Cláusulas 4º y 6º). Asimismo, el demandado se hizo cargo de los gastos del préstamo.
El préstamo está formalizado por Escritura Pública Nº … (agregada a fs. 14/21). Este es el título que se ejecuta, ya que constituye un instrumento que trae aparejada ejecución y que contiene una suma líquida y exigible (arts. 520, 523 y 595, CPCC). Al examinar cuidadosamente la escritura pública traída por el actor, no se advierten defectos de forma extrínsecos que la inhabiliten como título ejecutivo.
Asimismo, el mutuo que se ejecuta no es un “préstamo futuro”, como sostiene el demandado. La entrega del dinero surge de la escritura pública y del recibo de fs. 27; y las condiciones del reembolso están pactadas en el mutuo. El préstamo se efectivizó a la firma de la escritura (art. 2242, Cód. Civil, vigente a la sazón).
En cuanto a la diferencia entre el importe nominal del mutuo y el que se ejecuta, de las constancias de la causa surge que el demandado se hizo cargo de los gastos de la operación, y que fueron descontados a la entrega del dinero (Pericia de fs. 242/243). Es de práctica que esos gastos se descuentan al entregar el dinero del mutuo. De allí la diferencia.
En relación a los intereses, las partes acordaron la tasa y sus incrementos en el contrato de mutuo. Advierto que son intereses más bajos que los de mercado, pues estamos en presencia de un préstamo destinado al estímulo de la producción. El Consejo Federal de Inversiones tiene como política otorgar préstamos con un costo menor en relación con los bancos comerciales. No es la banca internacional, como dice el demandado, la que pretende el cobro de la deuda; sino una institución de fomento que se fondea con recursos que aportamos los contribuyentes.
Por lo tanto, debemos rechazar los agravios en cuanto a la inhabilidad de la Escritura Pública Nº … como título que trae aparejada ejecución.
VII.- El segundo agravio es que el actor estaba obligado a acordar una espera y refinanciación en el reembolso del préstamo, porque el demandado se encontraba beneficiado con la ley de emergencia agropecuaria Nº 26.509. Según el demandado, la espera y la refinanciación eran una imposición legal para el actor.
El agravio no progresará. La ley 26.509 creó el Sistema Nacional para la Prevención y Mitigación de Emergencias y Desastres Agropecuarios. La norma establece una serie de acciones por parte de las autoridades públicas, para mitigar la situación adversa que atraviesan los productores agropecuarios afectados por factores climáticos, telúricos, biológicos o físicos. Entre las acciones, figura el otorgamiento de beneficios para el cumplimiento de obligaciones crediticias y fiscales por parte de los damnificados.
En materia crediticia, los beneficios que se pueden brindar son: asistencias financiera y técnica; espera y renovaciones de créditos; subsidios y aportes no reintegrables; unificación de deudas; y suspensión de juicios y procedimientos administrativos de cobro (art. 22). En el aspecto tributario, se contempla el otorgamiento de prórrogas y facilidades para el pago de tributos (art. 23).
Las autoridades provinciales y nacionales participan en la declaración del estado de emergencia o desastre agropecuario (arts. 6º y 9º). Se establecen las zonas y producciones afectadas; y se fijan las fecha de inicio y fin de la emergencia o desastre (art. 5º).
Para acceder a los beneficios, los productores deben tener su explotación en la zonas de emergencia o desastre, y estar afectados en su producción. En el aspecto formal, los productores deben tramitar el certificado que acredite estar comprendido en la situación de emergencia, y presentarlo a los efectos del acogimiento de los beneficios que la ley acuerda (arts. 8º, 22 y 23).
En el caso, el demandado alegó estar beneficiado por la declaración de emergencia del año 2009 en relación al reembolso del crédito, y el actor reconoció dicho hecho. Ello se revela de las cartas documentos intercambiadas.
En Julio de 2009, el actor intimó al demandado al pago de la deuda, y este contestó que estaba gestionando una espera y refinanciación de las cuotas en mora en razón de los inconvenientes que sufre el sector (fs. 47).
En ese orden, con fecha 18 de mayo de 2010, el demandado comunicó al actor que la mora en que había incurrido se hallaba justificada por causa de las Emergencias Agropecuarias por sequía y excesos hídricos. Citó las Resoluciones Nº 2540 y 650 del Ministerio de la Producción de la Provincia de Corrientes y la adhesión a la Ley Nacional Nº 26.509. Sobre dicha base solicitó al actor que “se suspenda toda gestión de cobro por la vía judicial y se me otorgue una Espera con Refinanciación a efectos de poder seguir cumpliendo con la amortización de la deuda reclamada y conforme los pagos a cuenta realizados” para lo cual quedó a disposición del actor “en cuanto a los requisitos que se me exigirán” (fs. 49).
En respuesta, con fecha 27 de mayo de 2010, el actor manifestó que había dado instrucciones a su Agente Financiero Banco de Corrientes “para que no inicie o suspenda las acciones judiciales tendientes al recupero del crédito dado que el mismo se encuentra en mora”, y agregó que “Una vez vencido el plazo establecido en las Resoluciones de Emergencia Agropecuaria citadas en vuestra carta, deberá presentar ante dicho Banco una nota con propuesta de pago a fin de suscribir un convenio de reconocimiento de deuda y forma de pago” (fs. 50). De la misiva surge que el actor concedió la espera mientras durare la emergencia, y que a su finalización el demandado debía concurrir al Banco de Corrientes para refinanciar la deuda.
Con lo cual, las partes fueron contestes en que la ley 26.509 resultaba aplicable al demandado.
Bajo esa ley, para la época del intercambio epistolar, el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación había declarado el estado de emergencia y/o desastre a las producciones pecuaria, apícola y agrícola afectadas por sequía, de la totalidad de los departamentos de la Provincia de Corrientes (Resolución Nº 33/2009, B.O. 30/11/2009, y su ampliatoria, Resolución Nº 36/2009, B.O. 1/12/2009).
El plazo de la emergencia comenzó el 15 de diciembre de 2008 y se extendió hasta el 8 de agosto de 2010.
Durante la emergencia, el actor no podía realizar acciones para el cobro del crédito vencido. Y resulta de la causa que no lo hizo. Respetó la espera impuesta por la ley, y recién promovió demanda el 27 de abril de 2011, cuando el plazo de emergencia ya había vencido largamente.
Ahora bien, el demandado también se queja que el actor no le concedió una refinanciación, una vez vencido el término de la emergencia. De allí surge el interrogante ¿A quién correspondía la iniciativa de reprogramar la deuda?. La respuesta la encontramos en el art. 22 de la ley 26.509: las renovaciones se hacen a “pedido de los interesados” y “en las condiciones que establezca cada institución bancaria” (punto 1, inciso a; íd. art. 8º, inc. c, in fine).
De ahí que, a la finalización del plazo de la emergencia, el demandado debió concurrir al Banco de Corrientes a efectuar el reconocimiento de deuda y propuesta de pago, según le exigió el actor. El demandado ya no estaba amparado por la suspensión de las acciones de cobro, y pesaba sobre sus espaldas la iniciativa para obtener la refinanciación. Si no fue a pedir una refinanciación, es lógico suponer que el actor entendió que no la necesitaba.
Resumiendo, el actor inició demanda ocho meses después de cumplido el plazo legal de espera por la emergencia agropecuaria, y el demandado fue remiso en solicitar la refinanciación de su deuda. Por tanto, corresponde rechazar los agravios respecto de la excepción de espera.
VIII.- El tercer agravio del demandado es que se no se analizaron los pagos a cuenta que realizó. Arguye que los mismos no fueron controlados por la Justicia, y que la pericia contable no hizo referencia a ellos.
La Juez considero a las excepciones incompatibles entre s,i lo cual a criterio de esta Sala es desacertado. Así lo sostuve en la sentencia N° 45/18 (Expte N° 123.298)
Este agravio debe ser acogido. Cuando planteó las excepciones, el actor acompañó un recibo por $ 5.000 de fecha 5/9/2008, extendido por el Banco de Corrientes para ser aplicado parcialmente a su deuda con el Consejo Federal de Inversiones (fs. 51). Al contestar el traslado de las excepciones, el actor no negó la autenticidad del recibo. Entonces lo tendré por reconocido y auténtico (art. 356, CPCC).
El demandado tiene razón cuando dice que el pago parcial no fue considerado ni por la pericia contable ni por la sentencia. La pericia nada dice del pago parcial (ver los Puntos 1º, 2º y 3º, a fs. 243). Tampoco la Sentencia hace mención del pago parcial. En el considerando VI, se trata la inhabilidad de título; en el VII, la excepción de espera; en el VIII, el monto de la demanda; y en el IX, los intereses. En la parte Resolutiva no menciona la excepción de pago parcial. Resulta claro, entonces, que la Sentencia omitió considerar el pago parcial del demandado.
En consecuencia, corresponde hacer parcialmente lugar al recurso de apelación en relación al pago parcial efectuado por el demandado. El pago deberá computarse al momento de realizarse la liquidación de la sentencia. Así voto.
IX.-Las costas en primera instancia fueron impuestas en su totalidad al demandado. Como se revocará parcialmente la Sentencia apelada, corresponde la adecuación de las costas (art. 266, CPCC). Propongo se distribuyan en un noventa por ciento (90 %) a cargo del demandado, y en un diez por ciento (10 %) a cargo del actor (arts. 71 y 558 CPCC). Así voto.
X.-En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de nulidad. Receptar parcialmente al recurso de apelación, y en consecuencia revocar también en forma parcial la Sentencia apelada, haciendo lugar a la excepción de pago parcial opuesta por el demandado e imponiendo las costas en ambas instancias en un noventa por ciento (90 %) a cargo del demandado, y en un diez por ciento (10 %) a cargo del actor (arts. 71 y 558 CPCC).
-A la misma cuestión la Señora Vocal Dra. Analía I. Durand de Cassis dijo:
Compartiré las conclusiones a que arriba el vocal preopinante, formulando las siguientes consideraciones en relación a la excepción de pago tratada en el punto VIII del voto anterior.
Con referencia a la incompatibilidad que advierte la jueza de grado entre las defensas opuestas de, inhabilidad de título, de espera, y de pago parcial, tengo fijado criterio al respecto, interpretando que dicha limitación derivada de la lógica formal, no es aplicable al respecto si ello limita de alguna manera el derecho de defensa. Expte.N° 88341, sent. .65./17.-
En dicha oportunidad he sostenido la posición con sustento en los siguientes argumentos. El principio de eventualidad, por el cual los litigantes deben hacer valer sus defensas conjuntamente cuando la ley lo permite, aún cuando las proposiciones sean excluyentes dado que no se advierte un impedimento expreso para una interposición simultánea. Debe procederse así en previsión, “in eventum” de que una de ella fuera rechazada, debiendo entonces darse entrada a la subsiguiente (Conf. Couture Eduardo “Fundamentos de derecho procesal”, pág.162.).
Este principio proviene de otro principio procesal relevante como es el de preclusión, visto como una circunstancia atinente a la misma estructura del juicio; las consecuencias de carácter objetivo sustituye el dogma de la voluntad, en el decir de Couture en su obra citada precedentemente .
La preclusión asume tres formas. La no observación en orden a la oportunidad dada por la ley para realizar el acto; por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; por consumación al haber ejercido ya una vez, válidamente la facultad.
La segunda acepción mencionada ingresa dentro del denominado principio de eventualidad, al permitirle al justiciable oponer todas las defensas en un mismo momento, aún cuando fueron excluyentes entre sí, en previsión de que una de ellas fuere rechazada. Porque, debe producir su mayor rendimiento ya que está relacionado con el ejercicio del derecho de defensa y en cuanto al caso, la habilidad del título es pues un recaudo de imprescindible configuración previa al análisis de cualquier defensa. Tanto es así, que el juez tiene tres oportunidades en el desarrollo del proceso para su examen (al despachar la ejecución, al sustanciar la excepciones -si las hubiere- y al dictar sentencia).
Perspectiva desde la cual, lleva a revisar el criterio de Sala fijado en Expte.N° 36773 caratulado “Blanco Romualdo c/Toledo Lidia Leonor s/ Proceso Ejecutivo”, Sent.N° 54/2011, entre otros. Si bien, hay una concordancia generando una regla de precedente en sentido horizontal, lo que es considerado positivo, pues produce previsibilidad y consistencia para los justiciables; también es cierto que estos criterios no son estáticos y pueden ser reconsiderados, siempre que las circunstancias del caso lo permitan y siempre que los argumentos expuestos en esta segunda oportunidad estén en condiciones de “derrotar” a las interpretaciones que se le opongan (conf. González Bertomeu, Juan F. ¡Sin Precedentes!, publicado en cita online; 0003/14480).
En realidad no se pretende dejar de lado valores como la consistencia y coherencia, tan caros al desenvolvimiento de la magistratura, sino establecer los alcances y límites de la doctrina del acto propio, que es el argumento principal que sustenta la posición anteriormente asumida y que significa en concreto la traslación del principio de lógico de no contradicción al ámbito procesal. Por ello partiré de la conceptualización que de la teoría hacen A. Morello y R. Stiglitz “La circunstancia de que un sujeto de derecho intente verse favorecido en un proceso judicial, asumiendo una conducta que contradice otra que la preceden en el tiempo, en tanto contribuye a un proceder injusto , en inadmisible” (Conf. La Doctrina del Acto Propio, L.L. T-1986-A- sec doctrina).
El meollo de dicha doctrina es el variar injustificadamente de comportamiento, lo que implica que la declaración de inadmisibilidad de una conducta incoherente en una pretensión, requiere ineludiblemente su comparación con otra conducta precedente y propia del mismo sujeto.
En el caso, no se advierte tal contradicción, pues es la primera oportunidad que tiene el demandado de aducir sus defensas, las cuales deben oponerse conjuntamente. Siendo como se ha dicho la inhabilidad la que requiere de un primer análisis (art.544 del CPC y C.).
Entonces, si se aplica con tanta estrictez y únicamente tal teoría, se estrecharía en demasía las posibilidades de defensas del demandado; es más, podría darse la situación de que la demandada que ha comparecido a oponer sus defensas se hallaría en una posición más desfavorable que aquel demandado que debidamente citado, no comparece, pues el juez debe analizar la habilidad del título indefectiblemente, respecto de éste. Más allá de aplicarse un principio de la lógica formal, el de la no contradicción como sustento de la doctrina del acto propio, el que si bien aporta una gran herramienta para el estudio del razonamiento correcto y su distinción del incorrecto, como también los métodos y principios usados para ello, esto no es suficiente (Conf. Irving Copi -Intrudicción a la lógica, Eudeba Bs.As. 5Ta reimpresión 2014, pág.3/11).
Por eso, esta herramienta no debe ser tomada de manera única y aislada de los demás principios que instruyen el proceso, como el de eventualidad, pues se está ante un proceso judicial que se desarrolla conforme un conjunto de principios.
No debe olvidarse que si bien, fecunda en sus efectos, esta teoría que analizamos aparece como residual. Ello significa que el principio no se aplica cuando los institutos tienen su propios efectos jurídicos (Conf. Morello – Stiglitz obra citada).
Así vista la cuestión y priorizando principios mayores, como el derecho de defensa, inserto sí en todo proceso, y siendo aquel de mayor peso, debe prevalecer, pues no se advierte -dado que esta es su primera presentación- la contradicción con conducta anterior y relevante, expuesta en el proceso.
Esto no significa renunciar a los efectos beneficiosos que brinda la teoría del acto propio, que se cuela por todo el entramado jurídico sirviendo de herramienta auxiliar para la motivación de las decisiones, más no se para restringir en demasía el derecho de defensa (conf. XIX – Morello -Stiglitz obra citada).
Por lo tanto, no se advierte autocontradicción en la conducta de la demandada traducida en la manera en que opuso sus defensas al contestar la demanda, pues no es tajante la incompatibilidad alegada, con lo cual, se considera que debió analizarse todas las excepciones interpuestas, de inhabilidad en primer lugar, de pago y espera.
Por ello concluyo que no fue tratada la excepción de pago parcial por considerarla incompatibles con la otras opuestas. Por las razones expuestas , compartiré la conclusión de que acreditado pagos, deben ser admitidos los mismos, y computarse al momento de la liquidación. (esta Sala, expte N°123.298, Sent. 45/18)
Estos argumentos son complementarios de los del primer vocal, no afectando la solución del caso, que conserva su unidad lógica-juridica, por lo que no se formula disidencia alguna. Así voto.
Con lo que se dió por finalizado el presente Acuerdo pasado y firmado, todo por ante mí Secretaría autorizante que doy fe.-
CONCUERDA FIELMENTE CON SU ORIGINAL QUE OBRA AGREGADO AL PROTOCOLO DE SENTENCIAS DE ESTA SALA I. CONSTE.
Dra. MARIA SILVINA CARDOSO
Secretaria – SALA 1
S E N T E N C I A
Nº41 Corrientes, 10 de junio de 2019.-
Por los fundamentos de que instruye el Acuerdo precedente; SE RESUELVE 1°) Rechazar el recurso de nulidad y hacer lugar parcialmente al recurso de apelación articulados a fs.273/276; en consecuencia, revocaren forma parcial el Fallo N°632 de fs. 263/272vta., haciendo lugar a la excepción de pago parcial opuesta por el demandado. 2°) Imponer las costas en ambas instancias en un noventa por ciento (90 %) a cargo del demandado, y en un diez por ciento (10 %) a cargo del actor. 3°) Insértese, regístrese y notifíquese.
Dra. ANALIA I. DURAND DE
CASSIS
Dr. ALEJANDRO R. RETEGUI
Juez de Cámara
ANTE MI.
Dra. MARIA SILVINA CARDOSO
Secretaria – SALA 1
041145E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129200