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JURISPRUDENCIAEjecución hipotecaria. Plazo de prescripción. Nulidad de la notificación. Chapa municipal
Se confirma la resolución que desestimó el planteo de nulidad y prescripción en una ejecución hipotecaria, al juzgarse que si bien era verdad que la notificación cursada fue devuelta sin diligenciar por ausencia de chapa municipal, sin embargo -con anterioridad- hubo varias diligencias válidas pero fracasadas en el domicilio real por la ausencia de personas en el lugar.
Buenos Aires, 9 de agosto de 2019.- CC fs. 200
AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
Vienen estos autos a la Alzada para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 185, concedido a fs. 186, contra la decisión de fs. 184. El memorial obra agregado a fs. 187/91 y fue contestado a fs. 193/4.-
I.- Cuestiona la recurrente lo dispuesto en la resolución obrante a fs. 183/4 donde se desestimó el planteo de nulidad y prescripcion.
Se agravia de lo decidido por cuanto no se tuvo en cuenta que transcurrió en exceso el plazo de diez años para la prescripción de la ejecutoria. A tal fin, refiere que el último acto impulsorio fue con fecha 18 de diciembre del año 1997. Por otro lado, aduce, que las notificaciones efectuadas a su parte no fueron consentidas por cuanto se realizaron en el domicilio constituido y no en el real. Finalmente, considera que el resolutorio recurrido parte de un error al considerar válida la notificación dirigida a su parte en el domicilio real obrante a fs. 142, cuando de la misma se desprende que fue devuelta sin diligenciar.
II.- Cabe señalar primeramente, que no existe “la nulidad por la nulidad misma”, por lo que debe existir indefensión real de la parte interesada en la declaración de nulidad, a lo cual cabe agregar que las nulidades procesales son todas relativas resultando preciso para la admisión de la misma, que existan vicios que afecten a los sujetos o elementos del proceso (v. Falcon, Enrique, “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial” Tomo I pág. 675/676 y 679).- Asimismo, debe también destacarse que la nulidad debe ser considerada como un remedio último y de excepción (v. CNCiv. Sala J, 6/4/09, Expte. J003183, Sumario 0018962).-
En este orden de ideas, se examinará la cuestión traída a conocimiento de este tribunal.-
Analizados los antecedentes de la presente causa, es de destacar que asiste razón al recurente en el sentido que la notificación obrante a fs. 142 fue devuelta sin diligencar por ausencia de chapa municipal. Sin embargo, con anterioridad, hubieron varias diligencias fracasadas en el domicilio real por la ausencia de personas en el lugar. No obstante lo cual, lo cierto es que fueron válidas las anteriores notificaciones efectuadas en el domicilio constituido y consentidas por el aquí recurrente.
Por otro lado, mal podía pretender que se diligenciaran en el domicilio real cuando en dicho inmueble no existe chapa municipal identificatoria como lo prueba la diligencia antes mencionada que robustece, entonces, la posicion esgrimida de la validez de la notificación efectuada en el domicilio constituido (cfr. art. 42 del Código Procesal).
III.- Seguidamente, corresponde expedirse respecto de la prescripción de la ejecutoria.
Corresponde aclarar que si bien a la fecha rige el nuevo “Código Civil y Comercial de la Nación”, conforme ley 26.994, vigente a partir del 1ero. de agosto del corriente, lo cierto es que tratándose de plazos de prescripción computables con anterioridad a su entrada en vigencia, resulta de aplicación la normativa que regía a esa época.
Asimismo, cabe considerar que en materia de prescripción corresponde que la interpretación de los acontecimientos y del derecho aplicable se realicen con criterio favorable a la continuidad y vigencia de los derechos (esta Sala “Pascucci, Miguel Consalvo c/ Sentin, Nélida Mercedes s/ Ejecución Hipotecaria” Expte. Nro. 25.447/93 de fecha 28/09/2016 y también R. 583.930 “Paredes Lucía Eva c/ Trachtembroit Agustina y otro s/ Daños y Perjuicios” Expte. Nro. 85.291/2010 26/8/2011; entre muchos otros).
También se ha sostenido que la prescripción, modo de adquisición y pérdida de los derechos reales y personales por el transcurso del tiempo, es una institución de orden público, que responde a la necesidad social de no mantener pendientes las relaciones jurídicas indefinidamente, generar seguridad jurídica, y consolidar las situaciones creadas por el transcurso del tiempo (Salas, A. – Trigo Represas, Félix A., Código Civil anotado, Depalma, Buenos Aires, 1982, t 3, p. 287 y ss.).
Tratándose de la prescripción de la actio iudicati, que se rige por lo dispuesto en el art. 4023 del Código Civil, no es la sentencia lo que se reputa prescripta sino la posibilidad de ejecutar ese título que ella confiere. En estos casos, el transcurso del tiempo opera la modificación sustancial de un derecho en razón de la inacción de su titular, que pierde la facultad de exigirlo compulsivamente, subsistiendo la obligación como natural.
Según se desprende de lo dispuesto por el art. 3956 del Código Civil, el plazo decenal de prescripción establecido por el art. 4023 del mismo cuerpo legal comienza a correr desde que la sentencia queda firme y sólo se interrumpe por la realización de actos tendientes a hacer efectiva la ejecutoria, esto es, por medio de actos que tiendan a la satisfacción del crédito impuesto en la sentencia.
De las constancias obrantes en la presente causa y que fuera evidenciada por la magistrada de grado en su resolución, surge que la sentencia dictada data de fecha 19 de marzo del año 1997 (ver fs. 60/61). Sin embargo, luego de estar el expediente archivado por el plazo de 12 años se notificó a la apelante a fs. 87, 101, 102, 103, 106, 119, en el domicilio constituido sin que nada objetara al respecto, con lo cual el plazo transcrurido ha quedado consentido por el recurrente al no evidenciar planteo alguno en el plazo legal.
Por los argumentos señalados, la apelacion no será admitida.
IV.- En cuanto a las costas, atento la forma en que prospera, corresponde sean impuestas a la vencida (arts. 68 y 69 del Código Procesal).
V- Por las consideraciones precedentes, el Tribunal, RESUELVE: 1) Confirmar el decisorio apelado; 2) con costas a la demandada vencida. REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Cumplido, comuníquese al CIJ (Ac. 15/2013 y 24/2013 CSJN) y devuélvase.
Fecha de firma: 09/08/2019
Alta en sistema: 12/08/2019
Firmado por: JOSE BENITO FAJRE, LILIANA E. ABREUT DE BEGHER, CLAUDIO M. KIPER, JUECES DE CÁMARA
042110E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129895