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JURISPRUDENCIAEjecución hipotecaria. Homologación de acuerdo de pago
En el marco de una ejecución hipotecaria se confirma la sentencia que rechazó el pedido de homologación del acuerdo de pago presentado.
Buenos Aires, Marzo 28 de 2018
Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
Las presentes actuaciones se remiten a este Tribunal a los efectos de conocer acerca del recurso interpuesto en subsidio a fs. 56 por la actora contra el auto de fs. 55 apartado 3ro., concedido a fs. 57 vta. Se tiene por fundado en el mismo escrito de interposición de fs. 56 y contestado a fs. 58 por la demandada, quien adhiere a los agravios de la actora.-
El auto apelado rechaza el pedido de homologación del acuerdo de pago presentado a fs. 53, con fundamento en que se ha dictado sentencia a fs. 53/54.-
La actora, si bien reconoce que la sentencia de fs. 53 y la pretendida homologación del acuerdo “son dos actos jurisdiccionales con virtualidad conclusiva del proceso que no pueden gozar en forma simultánea de los atributos de la cosa juzgada”, expresa que la sentencia no se encuentra firme por cuanto no ha sido notificada a la demanda y que pudiendo interponerse recursos contra la misma,” no existe ningún conflicto de armonía de norma alguna para que dicho acuerdo revista pretensión homologatoria, atento a que la sentencia no reviste precisamente aún el carácter de cosa juzgada” (SIC fs. 56 ap. II párrafo 3ro). Agrega que desistió del recurso que había interpuesto oportunamente contra la sentencia y que en caso de no homologarse el acuerdo, se encuentra indefensa.-
En relación con lo expresado por la apelante y en la contestación de los agravios de fs. 58, adelantamos que no le asiste razón a la apelante ni tampoco a la demandada, por cuanto la sentencia de trance y remate dictada en autos a fs. 50 vta. es un acto jurisdiccional que las partes no pueden desconocer y que ha sido incorporado al estado procesal de las actuaciones, en virtud del trámite del proceso, más allá de los recursos a los que aluden.
Se resuelto que con posterioridad a la sentencia no se puede “transar” propiamente; se pondrán de acuerdo las partes en cómo ejecutarán la sentencia, lo que está expresamente contemplado en el art. 511 del Código Procesal. (Conf. Colombo, Carlos -Kiper, Claudio, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y Comentado”, La Ley, tomo III, pág.299)
No puede haber transacción propiamente dicha, cuando los derechos y su interpretación han dejado de ser litigiosos o dudosos para convertirse legítimamente en existentes y garantizados por la jurisdicción.
En efecto, las sentencias homologatorias se encuentran previstas en nuestro régimen procesal en el art. 162 del Código Procesal para todos aquellos casos en que los procesos finalizan por una de las formas anormales que el propio ordenamiento establece en sus arts. 305 (desistimiento), 308 (transacción) y 309 (conciliación), para lo cual debe existir un juicio en trámite con un conflicto judicial pendiente.
Las llamadas sentencias homologatorias tienen por objeto contemplar la seguridad jurídica y la estabilidad de los derechos, si bien no deciden litigios y la propia ley no prevé una forma determinada, ni de proceso ni de acto final.(Conf. Gozaíni, Osvaldo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado”, La Ley, tomo II, página 132).-
De modo que, la sentencia de trance y remate de fs. 50 vta. sella la suerte del recurso.-
No obstante y a mayor abundamiento, cabe agregar que el art. 1642 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que: “La transacción produce los efectos de la cosa juzgada sin necesidad de homologación judicial. Es de interpretación restrictiva”.-
En orden a lo expuesto, los agravios vertidos a fs. 56/vta. habrán de ser rechazados.-
Atento a lo manifestado, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar el auto de fs. 55 párrafo 3ro en todo cuanto decide y ha sido materia recursiva. 2) Con costas de Alzada por su orden atento a lo expresado por las partes y a cómo se resuelve.- (conf. art. 68; 69 y 161 inc. 3 del Código Procesal).-
Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Art. 4 de la Acordada n° 15/13 de la C.S.J.N. e Inc. 2 de la Acordada 24/13 de la C.S.J.N) y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de trámite, sirviendo la presente de atenta nota de remisión.-
Se deja constancia que la Dra. Patricia Barbieri no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia en los términos del art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional.-
Fdo. Marta del Rosario Mattera – Beatriz A. Verón.
036021E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131894