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JURISPRUDENCIADefensa del consumidor. Recurso de apelación. Proveedor. Depósito previo. Requisito
Se resuelve devolver el presente expediente a la instancia de origen a fin de que, debidamente intimadas las partes recurrentes, den acabado cumplimiento a lo normado por el artículo 29 de la ley 13.133, es decir, efectúen el depósito previo del capital, intereses y costas.
La Plata, 18 de Julio de 2019.
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:
Sabido es que la tutela del consumidor constituye un mandato constitucional y que el régimen de protección previsto en la ley 24.240 es de orden público, por lo que el juez debe aplicarlo aún de oficio (arts. 42 Const. Nac.; 65, ley 24.240; esta Sala, doct. causas 124.262, RSD 274/18, sent. del 27-9-18; 124.735, RSD 368/18, sent. del 27-12-18, e/o).
En orden a lo expuesto, habida cuenta que no se ha cumplimentado con lo dispuesto por el artículo 29 de la ley 13.133, esto es el cumplimiento del previo depósito del capital, intereses y costas por parte del proveedor como recaudo para la concesión del recurso de apelación, corresponde remitir los autos a la instancia de origen a fin de que, debidamente intimadas las partes recurrentes, den acabado cumplimiento a la disposición indicada, bajo apercibimiento de desestimar la vía recursiva (art. 29, ley 13.133).
Es que, a fin de resguardar debidamente el derecho de defensa en juicio se impone, como interpretación razonable, que la aplicación de la citada norma no puede conducir sin más a desestimar la apelación intentada (art. 15 de la Const. Provincial).
En efecto, si al momento de interponerse el recurso no se realizó el depósito pertinente, corresponde que el Juez de primera instancia estime la liquidación respectiva e intime al apelante a su depósito, otorgándole un plazo para que dé cumplimiento con la normativa vigente, bajo apercibimiento de no conceder la apelación o de declarar desierto el recurso en caso de haberla concedido (esta Sala, causa 121.518, RSI 133/19, resol. del 21-5-19).
POR ELLO, 1) se deja sin efecto el llamado de Autos para Sentencia de fs. 449 (arts. 34 inc. 5 ap. “b” y 36 inc. 2 del Código Procesal Civil y Comercial); 2) vuelvan los autos a la instancia de origen a fin de que, debidamente intimadas las partes recurrentes, den acabado cumplimiento a lo normado por el artículo 29 de la ley 13.133, bajo apercibimiento de desestimar la vía recursiva (art. 29, ley 13.133). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.
Fdo: Francisco Agustin Hankovits (Juez), Leandro Adrian Banegas (Juez).
041644E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129777