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JURISPRUDENCIAActividad probatoria. Carga de la prueba. Rol de las partes. Deber de seguridad. Empresa concesionaria
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda por daños y perjuicios interpuesta contra la empresa concesionaria vial en virtud de un accidente ocurrido en la ruta concesionada, ello por no haberse acreditado en el auto los extremos mínimos necesarios para responsabilizar a la demandada.
En la ciudad de Rosario, a los 22 días del mes de diciembre de 2015, se reunieron en Acuerdo los Sres. Jueces de la Sala Tercera Integrada de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Dres. Mario E. Chaumet, Darío L. Cúneo y María de los Milagros Lotti, para dictar sentencia en los caratulados: «LATORRE, CRISTIAN C/ CINCOVIAL S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS» -Expte. N° 172/15, venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 10ta. Nominación de Rosario, en apelación de la sentencia N° 172 de fecha 05 de febrero de 2015 obrante a fs. 2 3 9/243, y habiéndose efectuado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es nula la sentencia recurrida?
SEGUNDA: ¿Es ella justa?
TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Efectuado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Dres. Chaumet, Cúneo y Lotti.
A la primera cuestión, dijo el Dr. Chaumet: El recurso de nulidad deducido en autos no se mantiene en esta sede. Por ello, y por no advertir vicio substancial alguno que autorice la revisión oficiosa de la causa, voto por la negativa.
A la misma cuestión, dijo el Dr. Cúneo: De conformidad con lo expuesto por el Sr. vocal preopinante, voto por la negativa.
A la segunda cuestión, dijo el Dr. Chaumet: caso.
H. La actora promovió demanda de daños y perjuicios contra CINCO VIAL S.A por la suma de $ 80.000.-
Relató que en oportunidad de encontrarse circulando en su automóvil por la autopista Rosario – Buenos Aires, sufrió un accidente como consecuencia de los serios desperfectos existentes en la cinta asfáltica, específicamente el desnivel pronunciado entre ambas manos de circulación. Dijo que al tener que pasar de mano derecha a mano izquierda para evitar circular sobre pavimento removido, y enfrentarse con el desnivel ya referido, el vehículo entró en una sucesión de trompos, primero sobre la banquina central y luego sobre la mano contraria de circulación hasta que tumbó sobre esa calzada donde quedó detenido.
La demandada negó todos y cada uno de los hechos afirmados por la accionante que no fueran objeto de expreso reconocimiento. Destacó que no obraba en autos ninguna constancia que acreditara la existencia de un desnivel entre la mano derecha e izquierda de la autopista Rosario-Buenos Aires a la altura del km. 11
Mediante sentencia N° 133 de fecha 5 de febrero de 2015 (f s. 239/243) el juez de grado rechazó la demanda con costas.
Para así decidirlo argumentó -en lo sustancial- que: «…no habiéndose acreditado la existencia del desnivel en la cinta asfáltica al cual se le atribuye virtualidad suficiente para provocar el accidente sufrido por el actor, no es posible continuar con el análisis de los demás argumentos que hacen a la atribución de responsabilidad a la demandada…»
Asimismo, sostuvo que: «…De haberse acreditado por algún medio (constatación, oficio, testimonial, etc) la existencia del desnivel en la autopista concesionada, ello habría motivado la responsabilidad de la empresa demandada….
Agregó que «…No se trata de que el actor no hubiera acreditado el nexo de causalidad adecuada entre el hecho antijurídico (incumplimiento del deber de seguridad por la existencia de un desnivel en la ruta) y el accidente, en cuanto a la virtualidad que dicho desnivel hubiera podido tener para provocar el accidente, (cuestión que en todo caso debía desvirtuar la parte demandada probando adecuadamente la culpa de la víctima en la conducción de su rodado), sino que no ha probado la mera existencia de dicho hecho: el desnivel….
Contra dicho pronunciamiento se alzó la actora.
Al expresar agravios se queja por cuanto el magistrado de baja instancia consideró que era su parte quien debía acreditar el defecto señalado en la cinta asfáltica.
Al respecto dice que la responsabilidad de la demandada es de resultado con lo cual no era necesario que su parte demostrara los vicios en el pavimento sino que era la propia accionada quién debía acreditar que el mismo se encontraba en perfectas condiciones. En este orden de ideas, afirma que era ajeno al imperativo del propio interés del Sr. Latorre acreditar el vicio en la cinta asfáltica.
Asimismo, manifiesta que su parte acreditó la existencia del nexo causal adecuado entre la ruta defectuosa y el daño, correspondiendo a la parte demandada que pretende liberarse de responsabilidad demostrar que la causa del daño le ha sido ajena.
Cita jurisprudencia -que según entiende- avalan su postura y finalmente pretende la aplicación de la teoría de la carga dinámica de las pruebas.
El recurso inter puesto no ha de tener acogimiento.
La queja planteada por la apelante en su pieza recursiva se circunscribe a dilucidar si era necesario -para que se admita la demanda- que el actor acreditara la existencia de irregularidades en la cinta asfáltica o dicho de otro modo, si era el demandado quien debía demostrar -para eximirse- que cumplía con todas las medidas de seguridad, o la culpa de la víctima, de un tercero o el caso fortuito.
Sabido es que para la procedencia de la reparación de un daño resulta necesario que se demuestre la existencia de un hecho generador del mismo.
En el caso que nos ocupa resulta indispensable señalar que la propia actora fue quien introdujo la afirmación de que el accidente se produjo como consecuencia del desnivel supuestamente existente en la cinta asfáltica, cosa que no acreditó pese a que tenía a su alcance la posibilidad de ofrecer pruebas a tales fines.
Por el contrario, la demandada negó la existencia de irregularidades en la cinta asfáltica y produjo una serie de pruebas tendientes a demostrar -en cierta medida- que cumplía con determinadas pautas de prevención y cuidado. En este punto, considero importante destacar que el oficio dirigido a la Dirección Nacional de Vialidad acredita que la ejecución de la obra ORI C513. entre el km. 47 y el km. 188 de la calzada en donde se produjo el accidente comenzó el día 5 de febrero de 200, es decir casi en mes después del siniestro que acaeció en fecha 8 de enero de 2011.
La prueba es, en sentido procesal, «un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio» (Couture, Eduardo, «Fundamentos del derecho Procesal Civil», Depalma, núm. 136, p. 21).
El propio ordenamiento las insta a agotar los recursos dados por la ley para formar en el espíritu del juez un estado de convencimiento acerca de la existencia o inexistencia de las circunstancias relevantes del juicio (art. 377 Cód. Procesal), constituyendo un recurso instituido para descartar la posibilidad de que el juez llegue a un «non liquet» con respecto a la cuestión de derecho a causa de lo dudoso de los hechos, conforme lo sostiene conocida y reiterada jurisprudencia que pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. Y ello no depende sólo de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso. Por lo tanto, al actor como al reconviniente, les corresponderá acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, en tanto que la contraparte deberá también hacerlo respecto de los hechos extintivos, impeditivos o modificatorios por ella alegados.
Así, la obligación de afirmar y de probar, se distribuye entre las partes, en el sentido de que se deja a la iniciativa de cada una de ellas, hacer valer los hechos que quiere que sean considerados por el juez y que tiene interés que sean tenidos por él como verdaderos (Chiovenda, «Principios de Derecho Procesal Civil», t. II, p. 253). Todo ello, sin perjuicio que en virtud del «principio de adquisición procesal», resulta indiferente establecer a cuál de ellos le corresponde probar, siempre que los hechos esenciales de la causa queden acreditados.
En definitiva, la actora no logró acreditar siquiera remotamente la existencia del hecho que según sostuvo fue la causa desencadenante del accidente, y en virtud del cual pretende que la demandada la indemnice.
Sin perjuicio de lo expuesto, cabe consignar que el principio constitucional de defensa al consumidor no puede constituirse en un axioma para lograr automáticamente un resultado. La invocación simplificada de principios de alta carga retórica puede constituirse en una herramienta peligrosísima en la metodología judicial1 Los principios (formalizados en constituciones, leyes o cualquier fuente) no contienen definiciones saturadas, son objeto de discusión1 En consecuencia cabe preguntarse ¿qué es lo que sucede cuando las definiciones de las que partimos tienen estas características?; ¿qué ocurre con las definiciones que pueden albergar contradicciones, como son las de la vida social?, ¿qué información consideramos se debe tener en cuenta en estos casos para que la decisión tenga razonabilidad? Es necesario utilizar definiciones expandidas y más comprensivas; es preciso saturar esas definiciones en el máximo posible para obtener el mayor grado de razonabilidad (puede verse al respecto «Constitucionalización de Derecho. Necesidad de asumir un cambio de paradigma para la adjudicación judicial», en Revista del Colegio de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe, 2, 2012, págs. 194 y sgtes.).
En relación al argumento vertido por la recurrente respecto a la procedencia de la aplicación de la teoría de las cargas dinámicas de la prueba tendientes a acreditar un hecho, considero atinado señalar que su aplicación -a criterio del suscripto- es de excepción, y dicha excepcionalidad no se advierte en los presentes ya que luce evidente que la accionante tenía a su alcance la posibilidad de ofrecer una variedad de pruebas tendientes a acreditar los extremos que invocaba.
Tampoco le asiste la razón a la apelante en cuanto entiende que con la sola prueba de que el accidente acaeció y que el daño se produjo, la demandada CINCO VIAL S.A, estaba obligada a responder como una consecuencia lógica de la obligación de seguridad que la ley le impone, por ser esta una obligación de resultado.
En relación al tema, ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que: «El vínculo que une al que contrata o usa el servicio con el concesionario vial, es una típica relación de consumo regida por la Ley 24240, por la cual el último asume, no una obligación de dar el uso y goce de una cosa, sino de prestar un ser vicio, calificación jurídica esta última que importa asignarle un deber de seguridad, de origen legal e integrado a la relación contractual, que obliga al prestador a la adopción de medidas de prevención adecuadas a los concretos riesgos existentes en la ruta concesionada, en tanto resulten previsibles según el curso normal y ordinario de las cosas» (Del voto del Dr Lorenzetti en autos: «Basualdo, Argentino René vs. Empresa Virgen de Itatí COVSA (VICOV S.A,) y/o quien resulte propietario y/o responsable s. Daños y perjuicios. Corte Suprema de Justicia de la Nación; 28-ma-2006; Base de Datos de Jurisprudencia de la C.S.J.N.; RC J 1178/09).
«La relación de naturaleza contractual entre el concesionario vial y el usuario determina la responsabilidad objetiva de la concesionaria, quien asume frente al usuario una obligación de seguridad por resultado, consistente en que aquel debe llegar sano y salvo al final del recorrido, en consonancia con el principio de buena fe (art. 1198, Código Civil) y el deber de custodia que sobre aquella recae. El cumplimiento de este último deber se inscribe dentro de las prestaciones que se encuentran a su cargo, como resultan las de vigilancia permanente, remoción inmediata de obstáculos y elementos peligrosos, y alejar a los animales que invadan la ruta dando aviso, de inmediato, a la autoridad pública correspondiente (Ferreyra, Víctor Daniel y otro vs. VICOV S.A. s. Daños y perjuicios /// Corte Suprema de Justicia de la Nación; 21-ma-2006; Rubinzal Online; RC J 1863/06).
«Frente al usuario el concesionario vial tiene una obligación tácita de seguridad de resultado, en el sentido de que debe proveerle todo aquello que le asegure que la carretera estará libre de peligros y obstáculos, y que transitará con total normalidad. Casi innecesario resulta agregar que para obtener tal prestación es que precisamente el usuario paga un precio, y que para lo mismo el concesionario vial lo percibe. Así, el vínculo que enlaza al usuario con el concesionario vial es una típica relación de consumo (art. 1 y 2, Ley 24240). (Del voto en disidencia del Dr Vázquez, Expreso Hada S.R.L. vs. Provincia de San Luis y otros s. Daños y perjuicios, Corte Suprema de Justicia de la Nación; 28-may-2002; Rubinzal Online; RC J 1160/07).
De lo expuesto, advierto que la C.S.J.N. ha sido clara en sostener que la obligación de seguridad que le cabe a la concesionaria de una ruta no es «absoluta» sino que se inscribe dentro de las prestaciones que se encuentran a su cargo, como ser las de vigilancia permanente, remoción inmediata de obstáculos y elementos peligrosos, y alejar a los animales que invadan la ruta dando aviso, de inmediato, a la autoridad pública correspondiente.
Dicho en otros términos, la Corte Suprema entiende que el deber de seguridad de las empresas concesionarias es de origen legal e integrado en la relación contractual, y obliga al prestador a la adopción de medidas de prevención adecuadas a los concretos riesgos existentes en la ruta concesionada, en tanto resulten previsibles, según el curso normal y ordinario de las cosas.
Lo señalado, pone de manifiesto el desacierto de la apelante en considerar en términos absolutos que la demandada debía responder lisa y llanamente por el solo hecho de tener a su cargo el deber de seguridad, y sin necesidad de acreditar la existencia del hecho generador del daño.
3.7 Voto pues por la afirmativa.
A la misma cuestión, dijo el Dr. Cúneo: Compartiendo los argumentos expuestos por el Dr. Chaumet, adhiero a su voto.
A la tercera cuestión, dijo el Dr. Chaumet:
Corresponde: 1) Rechazar los recursos interpuestos con costas a la vencida (Art. 251 C. PC.C). 2) Regular los honorarios profesionales en el …% de los que, en definitiva, resulten regulados en primera instancia.
A la misma cuestión, dijo el Dr. Cúneo: El pronunciamiento que corresponde dictar en los presentes autos, es el que formula el Dr. Chaumet. En tal sentido voto.
Seguidamente, dijo la Dra. Lotti: Habiendo tomado conocimiento de los autos, y advirtiendo la existencia de dos votos coincidentes en lo sustancial, que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión (art. 26, ley 10.160).
Con lo que terminó el Acuerdo, y atento sus fundamentos y conclusiones, la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, integrada;
RESUELVE: 1. Rechazar los recursos interpuestos con costas a la vencida (Art. 251 C.P.C.C.). 2. Regular los honorarios profesionales en el … % de los que, en definitiva, resulten regulados en primera instancia.
Insértese, hágase saber, bajen y déjese nota marginal de esta resolución en el protocolo del juzgado de origen. («LATORRE, CRISTIAN C/ CINCOVIAL S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS» -Expte. N° 172/15).
CHAUMET
CÚNEO
LOTTI
(Art. 26 L.O.P.J.)
(*) Sumarios elaborados por Juris online
007310E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107947