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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 03 de octubre de 2019.
Y VISTOS:
I. Fue interpuesto por la demandada a fs. 820/34 el recurso extraordinario que autoriza el art. 14 de la ley 48 contra la sentencia de fs. 808/12. Ello fue respondido a fs. 836/8.
II. Respecto de lo manifestado por la actora a fs. 836, se hace saber que el recurso fue temporáneo al haberse presentado el 7.8.19 (v. fs. 834 vta.).
III. La recurrente sostiene que la sentencia referida vulnera las garantías constitucionales de la propiedad, el debido proceso, el derecho de defensa y la igualdad ante la ley, así como el principio procesal de congruencia.
IV. a) El planteo exteriorizado mediante el recurso a estudio remite a cuestiones disciplinadas por el derecho procesal, lo cual es -como regla insoslayable en la especie- impeditivo del recurso extraordinario federal (Fallos:95:133, 99:158, 104:284, 105:183, 115:11, 177:99).
Se deriva de ello la inexistencia aquí de cuestión federal, como lo confirma el hecho de que -con prescindencia de la arbitrariedad aducida- la apelante no sitúa el caso en ninguna de las situaciones previstas por los incisos del art. 14 de la ley 48.
Esa insuficiencia no puede ser suplida por la mera invocación de derechos o garantías constitucionales, como las alegadas en la fundamentación recursiva (Fallos: 210:554; 247:440).
Es necesario rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que el juzgador se apoyó para arribar a las conclusiones que agravian a la apelante (Fallos:310:1465), demostrando una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y la cuestión decidida (art. 15, ley 48; v. esta Sala, 16.4.14, en “Medio Ambiente S.A. c/Abramo, Jorge Luis y otro s/beneficio de litigar sin gastos”).
Es verdad que el conocimiento de las cuestiones federales por parte de la Corte Suprema de Justicia no requiere fórmulas sacramentales cuya ausencia pudiera frustrar su jurisdicción como tribunal de garantías constitucionales (Fallos:244:407; 308:568, entre otros).
Pero las cuestiones federales deben ser invocadas por el interesado de manera inequívoca y explícita (Fallos:243:497; 258:108, 308:434, entre otros; esta Sala, 25.10.12, en “Kolevitch, Nilda Beatriz c/Llano, Raúl Antonio s/ordinario”; y la sentencia recién citada en autos “Medio Ambiente”).
Las insuficiencias aquí señaladas obstan a la viabilidad formal del recurso ensayado (en el sentido expuesto, v. esta Sala, en la ya citada causa “Medio Ambiente”).
b) En todo caso, fue carga de la parte recurrente demostrar la arbitrariedad que atribuye a la resolución que apela.
El argumento de la apelante no exterioriza la demostración de un desacierto o error que dé pie a la admisibilidad formal del recurso extraordinario por la vía anómala de la doctrina de arbitrariedad, que como bien se sabe ha sido desde antiguo reservada por vía pretoriana a los casos de defectos graves de fundamentación o bien de fallas en el razonamiento lógico que la sustenta (Fallos 329:4577; 330:4633; 304:1546; 307:1037; 248:129; 286:212; 307:74; v. la jurisprudencia citada por Imaz, Esteban – Rey, Ricardo E. en “El recurso extraordinario», edición de Rev. de Jurisprudencia Argentina, Bs. As., 1943, p. 165; Carrió, Genaro R.: «El recurso extraordinario por sentencia arbitraria en la jurisprudencia de la Corte Suprema», Abeledo Perrot, p. 28; Imaz, Esteban: «Arbitrariedad y recurso extraordinario», en Rev. La Ley, t. 67, p. 741, publicación del 11.9.1952, con cita de Fallos:112:384, año 1909).
Ninguno de los defectos señalados, que descalificarían a la sentencia como acto jurisdiccional, se exterioriza en la solución impugnada.
A lo que se agrega que, al referirse al monto de las indemnizaciones que resultaron procedentes -objeto de apelación-, la Sala concedió la actualización por C.E.R. en todos los casos, toda vez que así había sido solicitado en la demanda, lo que fue objeto de debate y prueba en las actuaciones.
En tal escenario, los argumentos vertidos por la recurrente sólo configuran una discrepancia con la interpretación realizada en la resolución recurrida, en tanto la admisión del recurso extraordinario federal en esas condiciones importaría distorsionar su finalidad institucional -conferida por la ley 48- al atribuirle un objetivo corrector de fallos erróneos o que se tengan por tales como consecuencia de un desacuerdo respecto de la solución adoptada.
c) Por lo demás, tampoco se presenta en el caso una situación de gravedad institucional como la recurrente insinúa.
No se dan aquí las circunstancias que exige tal tipo de situación, conforme consolidada doctrina judicial (v. sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 15.6.10 en «Thomas, Enrique c/Estado Nacional s/amparo», con remisión a Fallos:307:1994; 323:3075; 327:1603; 328:900; esta Sala, 26.2.13, “Telefónica Argentina S.A. c/Hag Financial S.A. s/ejecutivo”).
IV. Por ello, se RESUELVE: rechazar el recurso, con costas a cargo de la apelante (conf. art. 68, 1er. párr., del Cód. Procesal).
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
JULIA VILLANUEVA
EDUARDO R. MACHIN
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
Fecha de firma: 03/10/2019 Alta en sistema: 04/10/2019
075618E
Cita digital del documento: ID_INFOJU136762