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JURISPRUDENCIAInconstitucionalidad del art. 7 de la Ley 26425. Acción de amparo. Plazo
En el marco de un juicio de amparo se confirma la sentencia que resolvió hacer lugar a la acción de amparo entablada por el actor y en consecuencia declaró la inconstitucionalidad del artículo 7 de la Ley 26.425 y ordenó a la ANSES para que reintegre al accionante la suma ingresada a su Cuenta de Capitalización Individual de la AFJP en concepto de aportes voluntarios.
Córdoba, 30 de mayo de 2018.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “Rodríguez, Julio Dalmiro c/ ANSES y otro – amparo Ley 16.986” (Expte. Nº 37458/2016/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la Resolución de fecha 14 de noviembre de 2017 dictada por el señor Juez Federal Nº 2 de Córdoba (fs. 63/67), que dispuso en lo pertinente, hacer lugar a la acción de amparo entablada por el señor Julio Dalmiro Rodríguez y en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad del artículo 7 de la ley 26.425 y ordenó a la A.N.SE.S. para que en el plazo allí dispuesto, reintegre al accionante la suma ingresada a su Cuenta de Capitalización Individual de la A.F.J.P. en concepto de aportes voluntarios. Asimismo impuso las costas a la accionada.
Y CONSIDERANDO:
I.- La recurrente expresa agravios a fs. 68/74. En primer lugar cuestiona la procedencia de la acción de amparo entablada, por considerar que ha vencido el plazo de quince días hábiles que determina la ley 16.986 inciso e) para su interposición. Agrega que el accionante cuenta con otros medios legales para reclamar como lo hace. Seguidamente se queja que el decisorio ordene a su mandante abonar los aportes voluntarios efectuados por el actor depositados en su cuenta de capitalización cuando se encontraba afiliado a la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones. Sostiene que el accionante carece de facultades que son específicas del derecho de propiedad ya que se encuentra imposibilitado de hacer uso de los fondos depositados, y en consecuencia no puede entrar en goce de los mismos y mucho menos disponer libremente de ellos. Finalmente, solicita que se revoque la resolución impugnada y que las costas se impongan en el orden causado de conformidad a lo previsto por el artículo 21 de la ley 24.463.
Corrido el traslado de ley, el Dr. Juan José Castellanos lo contestó a fs. 76/80. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, el señor Fiscal General contestó la vista oportunamente corrida (fs. 84 vta.), quedando la causa en estado de ser resuelta.
II.- Previo a todo, y en relación al escrito de contestación de agravios presentado por el Dr. Juan José Castellanos, corresponde meritar que u n requisito ineludible para la presentación de los escritos en sede judicial es la firma de la parte litigante, la cual constituye una prueba de la autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto al cual corresponde, conforme lo prevé el artículo 288 del Código Civil y Comercial de la Nación. De allí entonces que la falta de suscripción por el interesado priva de validez al acto procesal cumplido a la luz del citado artículo. Esta situación no se modifica por la circunstancia de que un letrado aparezca suscribiendo el escrito en cuestión, por cuanto su calidad de patrocinante no suple la omisión padecida por quien encabezara la mencionada actuación. En igual sentido la jurisprudencia tiene dicho que el escrito judicial que carece de firma debe reputarse como acto judicial inexistente (C.N.Civ., Sala A, 9/1/89, L.L., 1.991-C-436). Por otro lado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la misma tesitura ha sostenido que el recurso extraordinario firmado únicamente por el letrado patrocinante de la parte que debía deducirlo, constituye un acto jurídicamente inexistente e insusceptible de convalidación posterior (conf. Fallos 278:84).
Trasladando estos lineamientos al caso de autos se advierte que el accionante, ha omitido suscribir el escrito de contestación de agravios obrante a fs. 76/80, y que el Dr. Juan José Castellanos, carece de personería por no tener participación en el carácter de apoderado, al no haber acompañado el instrumento que así lo acredite. En consecuencia y siendo que el vicio señalado es insusceptible de ser subsanado, toda vez que la falta de firma hace a la esencia misma del acto, resulta inexistente el mencionado acto procesal. En función de ello, corresponde tenerlo por no presentado.
III.- De los agravios reseñados en párrafos precedentes surge que las cuestiones a resolver se circunscriben a los siguientes puntos: a) análisis de admisibilidad formal de la acción de amparo entablada, b) determinar si le asiste razón o no al Juzgador de resolver como lo hizo en relación a los denominados Aportes Voluntarios efectuados por el accionante en la cuenta de Capitalización Individual transferidos al A.N.SE.S., ordenando su devolución y c) régimen de costas.
Ingresando al tratamiento del primer punto de análisis, es del caso señalar que de las constancias de la causa se desprende que la Acción de Amparo iniciada por el señor Julio Dalmiro Rodríguez, tiene por finalidad reclamar la restitución de todos los aportes individuales denominados voluntarios y/o convenidos, que fueran transferidos a la A.N.SE.S. desde la Cuenta correspondiente a la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones Consolidar A.F.J.P., por valor de $ 113.672,85, con más los intereses legales desde la entrada en vigencia de la ley 26.425, de Unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en un único régimen previsional público (ver escritos de fs. 2/12 y fs. 58).
Efectuada esta breve reseña de los hechos que motivan la causa, y en lo atinente al plazo de caducidad planteado por A.N.S.e.S, corresponde mencionar que sobre el particular el Alto Tribunal en oportunidad de fallar la causa “Bonorino Peró y Otros c/ Nación Argentina (Ministerio de Educación y Justicia), expresó: “…cabe advertir que el escollo que importa el art. 2°, inc. e) de la Ley 16.986 en cuanto impone la necesidad de presentar la demanda de amparo dentro de los 15 días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse, no es insalvable en la medida en que con la acción incoada se enjuicia una ilegalidad continuada, sin solución de continuidad, originada es verdad, tiempo antes de recurrir a la justicia, pero mantenida al momento de accionar y también en el tiempo siguiente. No es un hecho único, ya pasado, cuyo juzgamiento tardío compromete la seguridad jurídica ni un hecho consentido tácitamente, ni de aquellos que en virtud de su índole deben plantearse en acciones ordinarias” (Fallos: 307:2.147). Así, las cosas, puede válidamente concluirse que la acción deducida ha sido presentada en tiempo oportuno. Por otra parte, el art. 43 de la Constitución Nacional, cuando establece que la acción de amparo es procedente siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, se refiere a la existencia de otra vía rápida o más apta para la defensa del derecho o garantía constitucional que se invoca lesionado, circunstancia que no acontece, atento que en autos se debe dilucidar una cuestión de naturaleza alimentaria como es la prestación previsional que se reclama. Asimismo, cabe destacar que el citado dispositivo constitucional, expresamente autoriza a los jueces a declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva, por lo que cabe tener por derogado lo dispuesto a este respecto por la ley 16.986.
IV.- Prosiguiendo con la segunda de las cuestiones a resolver, referida a los denominados “Aportes Voluntarios”, no puede dejarse de lado lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos: “Villareal, Mario Jesús c/ PEN-PNL y Máxima AFJP s/ Amparo”, del 30/12/2014, en donde se analizaron cuestiones similares a la que aquí nos ocupa. Así el Máximo Tribunal afirmó que: “… el artículo 6° de la ley 26.425 establece que “Los afiliados al régimen de capitalización que hubieran ingresado importes en sus cuentas de capitalización individual bajo la figura de “imposiciones voluntarias” y/o “depósitos convenidos” y que aún no hubieran obtenido un beneficio previsional, podrán transferirlos a la Administración Nacional de la Seguridad Social para mejorar su haber previsional conforme lo determine la reglamentación o una administradora de fondos de jubilaciones y pensiones, la que deberá reconvertirse, modificando su objeto social para tal finalidad. El Poder Ejecutivo Nacional dictará las normas pertinentes a esos fines…”.
Continuó señalando que: “… con el fin de hacer operativo el art. 6° de la ley 26.425, el Poder Ejecutivo Nacional por medio de la A.N.Se.S. dictó una serie de normas generales reglamentarias. La primera de ellas fue la resolución 290/09, que establece -en cuanto al caso interesa- que “los afiliados que hubieran ingresado importes en sus cuentas de capitalización individual bajo la figura de “imposiciones voluntarias” y/o “depósitos convenidos” y que a la fecha de vigencia de la Ley N° 26.425 hubieren obtenido un beneficio previsional, podrán solicitar se les liquide una prestación adicional u optar para que los activos sean transferidos, con dicho objeto, a una ADMINISTRADORA DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (AFJP) prevista en la Ley N° 24.241 que haya reconvertido su objeto social para tal fin…”.
Agrega el Tribunal que: “…Para iniciar dicho trámite de reconversión, las AFJP debían manifestar su interés en el plazo de 30 días (art. 3° de la resolución 290/2009), inscribirse hasta el 19 de febrero de 2010 en el Registro Especial de Administradoras de Fondos de Aportes Voluntarios y Depósitos Convenidos (AFAVyDC) creado por resolución 134/09; ese plazo fue luego extendido hasta el 20/3/2010 por la resolución 16/10. Posteriormente, el art. 1 de la resolución 184/10 fijó en 30 días hábiles (a partir de su publicación) el plazo para que las ex AFJP que hubiesen manifestado su voluntad de inscribirse en el Registro Especial de AFAVyDC presenten documentación adicional que les fuera requerida como condición para su aprobación e inscripción definitivas. En esa misma resolución, se estableció que los titulares de los aportes voluntarios y depósitos convenidos podrían ejercer la opción autorizada por el art. 6° de la ley 26.425 en un plazo de 60 días corridos a computarse desde la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la nómina de las administradoras aprobadas e inscriptas en el Registro de AFAVyDC (arts. 2° y 3°)”.
Ello así, y siendo que como lo refiere el Alto Tribunal “… Sin embargo, el listado de AFJP inscriptas en el registro AFAVyDC nunca fue publicado en el Boletín Oficial, ni la A.N.Se.S. informó sobre la suerte de esas inscripciones: es por esta razón que el actor no ha podido ejercer la opción que se previó (arts. 6° de la ley 26.425 y 2° de la resolución 290/09) …”, por lo que de esta imposibilidad de acceder -de una u otra forma de las previstas en el citado art. 6°-, a los fondos edne ficrmuae:s3t0i/ó05n/2,0s18e derivan “…dos consecuencias complementarias pero igualmente reñidas con el sistema de derechos que establece nuestra Constitución Federal. La primera es que el actor ha sido privado de las sumas que aportó en concepto de aportes voluntarios sin que exista ningún tipo de justificación estatal para hacerlo; esta privación afecta el carácter integral e irrenunciable de la jubilación reconocido en el art. 14 bis. La segunda es que el Estado se ha enriquecido con esos fondos a costa del actor sin causa legal que lo justifique, y por esa vía ha violado el mandato constitucional del articulo 19 según el cual ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley…” (el resaltado nos pertenece).
V.- Por lo expuesto, no le asiste razón al quejoso cuando afirma que el actor carece de las facultades que son específicas del derecho de propiedad, de goce y menos aún de disposición de los fondos depositados en la entonces cuenta de capitalización, y de que no se ha afectado ningún derecho constitucional a su respecto, por cuanto en el caso concreto, resulta “…incuestionable que el legislador no previó que los aportes efectuados en forma voluntaria por el afiliado pasarían a integrar los fondos que administra la ANSeS sin surtir ningún efecto respecto del beneficio que debía percibir el aportante al jubilarse. Por el contrario, asignó al Poder Ejecutivo la tarea específica de reglamentar la forma en que los depósitos voluntarios iban a mejorar el haber previsional de los aportantes o, alternativamente, ser transferidos a una AFJP reconvertida. En el marco de este mandato, era por lo tanto razonablemente imposible concluir, por ejemplo, que las sumas aportadas quedarían en forma definitiva en poder del Estado…” -ver Considerando 8°, fallo citado-.
En función de los lineamientos jurisprudenciales aquí brindados, corresponde confirmar el decisorio apelado en lo atinente al agravio bajo análisis.
VI.- Por último, en cuanto a la queja del recurrente por la condena de costas a su parte, solicitando que se impongan conforme el artículo 21 de la Ley 23.463, cuadra señalar que esta Sala en el precedente “Ramos, Miguel Efraín c/ ANSES – Reajustes por Movilidad” (Expte. N° FCB 11190072/2007/CA1, www.cij.gov.ar) de fecha 14 de diciembre de 2015, ha declarado inconstitucional el artículo 21 de la Ley 24.463 por el cual las costas en el procedimiento judicial de la Seguridad Social se imponen por su orden, y en consecuencia dispuso que será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N.. En función de ello, resulta improcedente la pretensión de la demandada, por lo que corresponde confirmar la condena en costas a la accionada dispuesta por el Juzgador. Las costas de la Alzada se fijan de igual modo que para la instancia anterior, no regulándose honorarios a la asistencia letrada de la actora, Dr. Juan José Castellanos, atento el tratamiento dado al escrito de contestación de agravios por él presentado, como así tampoco a la representación jurídica de la demandada de conformidad a lo preceptuado por el artículo 2 de la ley arancelaria.
Por ello; SE RESUELVE:
1) Tener por no presentado el escrito de contestación de agravios obrante a fs. 76/80.
2) Confirmar por los fundamentos expuestos en el presente decisorio la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2017 dictada por el señor Juez Federal Nº 2 de Córdoba, en todo lo que decide y ha sido motivo de agravios.
3) Imponer las costas de esta instancia a la demandada vencida (conforme artículo 68, primera parte del C.P.C.C.N.), no regulándose honorarios a la asistencia letrada de la actora, Dr. Juan José Castellanos, atento el tratamiento dado al escrito de contestación de agravios por él presentado, como así tampoco a la representación jurídica de la demandada de conformidad a lo preceptuado por el artículo 2 de la ley arancelaria.
4) Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
ABEL G. SÁNCHEZ TORRES
LUIS ROBERTO RUEDA
LILIANA NAVARRO
Secretaria
036643E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132457