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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAInhabilidad de título. Excepciones. Firma en blanco
Se rechaza el recurso de apelación, ya que no pueden tratarse bajo la excepción de inhabilidad de títulos, cuestiones que exceden el análisis de la aptitud ejecutiva de aquel, tales como los planteos de abuso de derecho y lesión subjetiva que efectuara el recurrente, ajeno al estrecho marco cognoscitivo que caracteriza al juicio ejecutivo.
En la ciudad de Venado Tuerto, a los 23 días de Marzo de 2017, se reunieron en acuerdo los Sres. Miembros de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, de Venado Tuerto, Doctores Héctor M. López, Juan Ignacio Prola y Avelino Rodil, este último por integración en razón de vacancia del Dr. Carlos Chasco, con el fin de dictar sentencia en los caratulados “ASOCIACIÓN MUTUAL CES c/ SOLE, EDUARDO MIGUEL s/ DEMANDA EJECUTIVA” (Expte. Nro. 101/13), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Nro. 3, en lo Civil y Comercial, de Primera Nominación, de Venado Tuerto, respecto de la Sentencia nro. 1603, de fecha 25 de Octubre de 2012, obrante a fs. 114/116 y vto. estableciéndose al efecto plantear las siguientes cuestiones:
Primera: ¿Es nula la sentencia recurrida?
Segunda: ¿Es ella justa?
Tercera: ¿Qué resolución corresponde dictar?
Correspondiendo votar en primer término al Sr. Vocal Dr. Héctor M. López., a esta primera cuestión dijo:
El recurso de nulidad interpuesto (fs. 118) no ha sido sustentado en esta instancia. Tampoco se advierte la existencia de vicios o irregularidades procesales declarables de oficio y, a todo evento, las quejas de las recurrentes son canalizables por el recurso de apelación ya que denuncian la existencia de supuestos errores in iudicando y no in procedendo, sumado a ello que la nulidad es estricta y restrictiva.
Así me expido (art. 360 y 361 del C.P.C.C.)
A la misma cuestión el señor vocal Dr. Juan Ignacio Prola, a quien le correspondió votar en segundo lugar dijo: Que adhiere a los fundamentos expuestos por el Sr. Vocal Dr. Héctor M. López, y vota de la misma manera.
Concedida la palabra al señor vocal Dr. Avelino Rodil, a quien correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo: Que habiendo tomado conocimiento de los autos y advertir la existencia de dos votos totalmente concordantes, invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el art. 26 de la ley 10.160, absteniéndose de emitir opinión.
A la segunda cuestión el Sr. Vocal Dr. López dijo:
La Sra. Juez de Primera Instancia, mediante la sentencia ya referida rechazó las excepciones opuestas y ordenó llevar adelante la ejecución, hasta tanto la actora se haga íntegro cobro del capital reclamado con más intereses computados a razón de la tasa activa promedio mensual sumada del Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento de 30 días a partir del vencimiento de cada uno de los títulos en ejecución y hasta el momento de su efectivo pago. Le impuso la costas a la parte demandada.
Contra dicho decisorio interpuso recurso de apelación la demandada (fs. 118), expresando sus agravios a fs. 148/150, los que fueron contestados a fs. 154/155.
No existió crítica de las partes al relato de los antecedentes de la causa que registra el fallo discutido por lo que efecto la pertinente remisión del caso, como parte integrante del acuerdo.
En su expresión de agravios la reclamante cuestionó: a) Que a simple vista se observa que la caligrafía que contiene el pagaré, no es la misma en su contenido y respecto a la supuesta firma de la quejosa; es decir el pagaré fue completado, en diferentes momentos y a lo largo del tiempo. La firma no pertenece al quejoso. La parte actora peticiona la clausura de la prueba y no se puede realizar la pericial caligráfica. Tampoco obra en el pagaré aclaración alguna, o sello identificatorio de la firma y demás; b) El título es inhábil. No se encuentra acreditado en autos que el Sr. Solé haya suscripto los pagarés; c) Lo agravia el interés aplicado y la imposición de costas.
Por su parte la actora, solicita el rechazo de los mismos y la confirmación del Fallo venido en recurso.
Luego de un concienzudo análisis de los elementos obrantes, estoy en condiciones de anticipar que no pueden progresar los agravios de la demandada y que la respuesta debe ser negativa.
1) Es principio consagrado que la excepción de inhabilidad de título en juicio ejecutivo está limitada a las deficiencias extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la naturaleza de la causa, como lo pretende la recurrente.
La demandada vincula una situación ajena la cual la lleva a sostener que tal situación habilita la discusión causal del título. Tales expresiones no importan ordinarizar el juicio ni revisten entidad como para interpretar que en este proceso ejecutivo el debate pueda avanzar en desmedro de la abstracción del título.
“No pueden tratarse bajo la excepción de inhabilidad de títulos cuestiones que exceden el análisis de la aptitud ejecutiva de aquél, tales como los planteos de abuso de derecho y lesión subjetiva que efectuara el recurrente, ajeno al estrecho marco cognoscitivo que caracteriza al juicio ejecutivo” (Zeus R. 14, pág. 634).
En igual sentido se ha dicho “Son varios los autores que no aceptan que se discuta la causa del documento en juicio ejecutivo ya que se desnaturaliza dicha vía, tornando carente de finalidad el ordinario posterior. (Sala I de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de la ciudad de Santa Fe in re “Bonfanti Di Biasi S.C. C/ Pcia. De Santa Fe s/ Juicio Ejecutivo (J.S. 40 p. 120), por lo que, con lo hasta aquí expuesto, considero suficientemente rebatida la crítica.
Al cuestionar las diferentes grafías, la ejecutada, intenta oponer solapadamente una defensa por abuso de firma en blanco. En este sentido, es uniforme la doctrina y jurisprudencia en sostener el criterio de que en el supuesto abuso de firma en blanco no puede fundarse excepción alguna en el marco del juicio ejecutivo, puesto que importaría cuestionar la autenticidad ideológica del documento, lo cual escapa al ámbito cognoscitivo de este tipo de procesos. Sin perjuicio de las defensas que pueda esgrimir el recurrente en un juicio ordinario posterior, además de ello, no afecta la validez del título, ya que su entrega en la forma descripta genera a favor del portador un derecho patrimonial irrevocable para completar el documento
Por su parte la alegada falsedad reiterada en esta sede debió haber sido acreditada por el excepcionante, puesto que el título goza de presunción de legitimidad.
A su turno, también interpone a modo de excepción (fs. 35) “falta de legitimación activa”.
El artículo 475 de nuestra Ley de rito establece en sus cinco incisos cuáles son las excepciones admisibles en juicio ejecutivo, no quedando comprendidas ninguna de las defensas opuestas por el ejecutado.
Tratándose de un juicio ejecutivo, el cúmulo de excepciones viables está delimitado por el artículo 475 del C.P.C.C., que a parte de las procesales legisladas en el artículo 139 del mismo código, admite la de prescripción, quita, espera, remisión, novación, transacción o compromiso y ciertas compensaciones. Además, la de falsedad material e inhabilidad de título, ambas referida a lo puramente externo, y las de nulidad de la ejecución, por violación a las formas establecidas. (C.Civ. Y C. Rosrio (S.F.), Sala 3ra. 30/06/95. L´A., I. B. c/ F., J. M. s/ Demanda Ejec., Zeuz Tomo 72, J 103).
Respecto a los intereses aplicados por el a quo y a los cuales refiere la recurrente en su queja son una consecuencia del derecho al cumplimiento de la primera directriz que traza el derecho de las obligaciones cual es el de hacer cumplir al deudor moroso la obligación primigenia, con más la sanción por el cumplimiento tardío que se enmarca el el pago de intereses, evitando de moda tal un mayor perjuicio derivado de la demora de no haber tenido satisfacción a su reclamo. Agregamos, además que la fijada, es la tasa de interés que inveteradamente viene fijando el Cuerpo, por considerar que resulta justa a partir de la demora de no haber tenido satisfacción inmediata el actor a su reclamo.
4) Habida cuenta del resultado adverso obtenido por la recurrente, similar destino conlleva el agravio respecto de las costas dando el principio objetivo del vencimiento que regula nuestro ordenamiento procesal. “El principio objetivo del vencimiento regula la imposición de costas en nuestro sistema procesal. La conducta de la parte que obliga a litigar o da lugar a la reclamación tiene trascendencia para la condena en costas”. C. Civ. y C.S.Fe, Sala 3ra., 18/11/88. Cantelli, Julio José c/ Mariño, Eleina Alicia y/u Otros s/ Demanda Ordinaria. T. 54, j 233. Rep. Zeus, T.9, pag. 349.
A esta segunda cuestión voto, pues por la negativa.
A la misma cuestión el señor vocal Dr. Juan Ignacio Prola, a quien le correspondió votar en segundo lugar dijo: Que adhiere a los fundamentos expuestos por el Sr. Vocal Dr. Héctor M. López, y vota de la misma manera.
Concedida la palabra al señor vocal Dr. Avelino Rodil, a quien correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo: Que habiendo tomado conocimiento de los autos y advertir la existencia de dos votos totalmente concordantes, invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el art. 26 de la ley 10.160, absteniéndose de emitir opinión.
Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores el pronunciamiento que corresponde dictar es: Desestimar el recurso de nulidad. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada confirmando íntegramente la sentencia apelada conforme los argumentos expuestos en la parte considerativa. Las costas se imponen en su totalidad a la demandada apelante. Los honorarios de la Alzada se regulan en el 50 % de los fijados en la sede de origen. Así me expido.
A la misma cuestión el señor vocal Dr. Juan Ignacio Prola a quien le correspondió votar en segundo lugar dijo: Que adhiere a los fundamentos expuestos por el Sr. Vocal Dr. Héctor M. López, y vota de la misma manera.
Concedida la palabra al señor vocal Dr. Avelino Rodil, a quien correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo: Que habiendo tomado conocimiento de los autos y advertir la existencia de dos votos totalmente concordantes, invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el art. 26 de la ley 10.160, absteniéndose de emitir opinión.
En mérito a los fundamentos del Acuerdo que antecede la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto:
RESUELVE: I. Desestimar el recurso de nulidad. II Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada confirmando íntegramente la sentencia apelada conforme los argumentos expuestos en la parte considerativa. III. Imponer las costas en su totalidad a la demandada apelante. IV. Los honorarios de la Alzada se regulan en el 50 % de los fijados en la sede de origen
Insértese, hágase saber y bajen. (Expte. Nro. 101/13).
Dr. Héctor Matías López
Dr. Juan Ignacio Prola
Dr. Avelino Rodil
art.26 LOPJ
Dra. Andrea Verrone
(*) Sumarios elaborados por Juris online
017536E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113660