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JURISPRUDENCIAHonorarios. Ley 27423
En el marco de un amparo por mora son apelados los honorarios de los profesionales intervinientes en la causa.
S.M. de Tucumán, 31 de Mayo de 2019.
VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la accionada Universidad Nacional de Tucumán a fs. 422/424 de autos, y
CONSIDERANDO:
Que mediante sentencia de fecha 23 de Agosto de 2018, obrante a fs. 420/421 el Señor Juez a quo resolvió: “I) REGULAR los honorarios del Dr. G. B. C., como letrado apoderado del Dr. Rodolfo Cayetano Gleser, en el doble carácter, por la labor profesional cumplida en el proceso de ejecución de astreintes, resolución de fs. 403, en la suma de Pesos TRES MIL SETECIENTOS ($3.700), al 13/ 11/ 2015.- II) REGULAR los honorarios del Dr. G. B. C., como letrado apoderado del Dr. Rodolfo Cayetano Gleser, en el doble carácter, por la labor profesional cumplida en el proceso de ejecución de honorarios, resolución de fs. 403, en la suma de Pesos SETECIENTOS ($700), al 06/ 03/ 2015”.
Que disconforme con la misma, y citando el artículo 244 del ordenamiento procesal, a fs. 422/424 el apoderado legal de la accionada interpone recurso de apelación y funda el mismo.
A fs. 425 se concede la apelación y se confiere traslado a la actora quien no contesta los agravios, quedando la cuestión en condiciones de ser tratada y resuelta con el llamamiento de autos de fs. 430.
Que si bien, actualmente se encuentra vigente la Ley N° 27.423 (B.O. 22/12/17) que fija los honorarios profesionales de abogados, procuradores y auxiliares de la justicia nacional y federal, este Tribunal no puede soslayar que, de acuerdo a la época en que se desarrollaron las tareas profesionales en autos, resulta aplicable la norma vigente en ese momento, esto es la Ley N° 21.839 y sus modificatorias, conforme la doctrina consagrada en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Que idéntico criterio ha sostenido el más Alto Tribunal de la Nación al resolver, por mayoría, que en el caso de los trabajos profesionales el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza, más allá de la época en que se practique la regulación (Fallos: 321:146; 328:1381; 329:1066 y 3148, entre otros).
Establecida la ley aplicable, corresponde ahora tratar el recurso.
Que entrando a analizar el recurso y teniendo en consideración la clase de proceso – ejecución, art. 40 de la Ley N° 21.839 -, las etapas cumplidas – 2 -, el doble carácter en que actuó el letrado G. B. C. – artículos 7 y 9 de la Ley N° 21.839 -, las bases regulatorias tenidas en cuenta por el a quo – $ 5.000 al 06/03/15 y $ 25.000 al 13/11/15 -, y las restantes pautas consagradas por el artículo 6 de la ley arancelaria – resultado, la labor profesional, la calidad, eficacia y satisfacción de la pretensión reclamada – juzgamos que los honorarios regulados resultan justos y por ende corresponde confirmarlos.
Por ello, se
RESUELVE:
I.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto a fs. 422/424 por el doctor Gustavo Johansson, en representación de la Universidad Nacional de Tucumán y, en consecuencia, corresponde confirmar la sentencia apelada de fecha 23 de Agosto de 2018 (fs. 420/421), según lo considerado.
II.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese y oportunamente devuélvase al juzgado de origen.
Fdo: Dr. SANJUAN
(Juez de Cámara)
Dres. DAVID – FRIAS SILVA
(Conjueces de Cámara)
Ante mí: Marcelo Herrera
(Secretario)
040146E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130631