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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIARechazo de la acción. Prescripción
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda tendiente a resarcir los perjuicios sufridos, acogiendo la sentencia haciendo lugar a la defensa de prescripción opuesta por la demandada -Provincia de Buenos Aires-.
En la ciudad de General San Martín, a los 1 días del mes de agosto de 2016, se reúnen en acuerdo ordinario los Señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Jorge Augusto Saulquin, Ana María Bezzi y Hugo Jorge Echarri para dictar sentencia en la causa n° 5202/16 caratulada “RODRIGUEZ GRACIELA NOEMI Y OTRO/A C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSION INDEMNIZATORIA.” Se deja constancia que la Dra. Ana María Bezzi no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia.
I.- A fs. 217/223, el titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo n° 1 del Departamento Judicial de Trenque Lauquen, dictó sentencia haciendo lugar a la defensa de prescripción opuesta por la demandada -Provincia de Buenos Aires- imponiendo las costas por su orden y regulando los honorarios del letrado de la parte actora y del perito interviniente.
II.- A fs. 236, la parte actora se alzó contra dicha sentencia interponiendo recurso de apelación.
III.- A fs. 237 el a-quo ordenó correr traslado de la apelación opuesta.
IV.- A fs. 241 se ordenó la elevación de las actuaciones, las que remitidas a esta alzada según constancia de fs. 241, fueron recibidas a fs. 241 in fine.
V.- A fs. 242 se tuvo por constituido el domicilio procesal de la parte y se pasaron los autos para resolver.
VI.- A fs. 245, efectuado el pertinente examen de admisibilidad, se pasaron los autos para sentencia.
Establecido por sorteo de ley el orden de votación que se indica en el encabezado, los autos se encuentran para dictar sentencia, y el tribunal determinó la siguiente cuestión a decidir:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
VOTACION
A la cuestión planteada el Sr. Juez Jorge Augusto Saulquin dijo:
1°) Para resolver del modo indicado en el punto I, el juez de grado recordó en primer término que, el 1° de agosto de 2015, había entrado en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial sancionado por la ley 26.994. Entendió que tanto el Código Civil de Vélez, como el actual Código Civil y Comercial, consagraban la aplicación inmediata de la nueva ley para los hechos en curso de desarrollo al tiempo de su sanción, apuntando que lo que no podía juzgarse de acuerdo con ella eran las consecuencias ya consumadas de los hechos pasados que, señaló, quedaban sujetas a la ley anterior, en virtud de la noción de consumo jurídico.
Advirtió que la provincia de Buenos Aires no había dictado una ley que estableciera y regulara la responsabilidad patrimonial del Estado, ni se había adherido a la ley nacional 26.944.
En relación a la prescripción, transcribió la parte pertinente del art. 2537 del Código Civil y Comercial, del que se desprendía que los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley, debían regir por la ley anterior.
Consideró que si la ley aplicable a un plazo en curso conforme el C.C.C. era la anterior, en un caso como el de autos donde los plazos se encontraban vencidos, correspondía aplicar la ley vigente al momento del inicio y consumación del plazo. Citó al respecto la causa “Domato”, dictada por esta alzada.
En base a ello, entendió que habiéndose el evento generador de responsabilidad consumado en el año 2008, por aplicación del principio de irretroactividad de la ley en función de los derechos amparados por la Constitución Nacional, o por lo establecido en el artículo 2537 del C.C. C., debía aplicarse la ley vigente al momento de la generación del evento dañoso.
En segundo término, recordó que la actora imputaba responsabilidad a la provincia de Buenos Aires por los daños producidos por la actividad estatal, tendiente al cobro de una deuda fiscal, originada en el acto administrativo – dis. IO 20619/08- mediante el cual, de oficio, se actualizó la valuación fiscal de un inmueble, identificado catastralmente como Circ. I, Secc. C, Quinta 165. Mza. 165ª, Parc. 6b, partida 12.034 del Partido de Rivadavia, al proceder a incorporar supuestas obras no declaradas -conf. fs. 4 expte. adm. 2360 0139370 2009-.
Apuntó que el revalúo realizado, el consecuente aumento del impuesto inmobiliario y su falta de pago, determinaron que ARBA arbitrara una serie de medidas para el cobro de la deuda -intimaciones, embargo de cuentas bancarias, promoción de juicio de apremio-. Refirió que con fecha 29/04/09, el actor había realizado una presentación ante ARBA, exponiendo que la superficie tomada en consideración en la disposición IO 20619/08, no se correspondía con la superficie real del inmueble, petición que dio lugar a la formación del expediente administrativo n° 2360-139370/09. Señaló que en el marco de dichas actuaciones, se verificó la existencia de un error de hecho que justificó la revocación de la disposición IO 20619/08, revocación que fue instrumentada mediante el dictado de la disposición delegada 626/10 (conf. fs. 27 expte. adm. 2360-150232). Destacó que la disposición 626 fue notificada al actor el 03/06/10 (conf. fs. 22 expte. adm. 2360-139370).
En relación a la responsabilidad atribuida al demandado, recordó que los servicios a cargo del Estado debían prestarse en condiciones adecuadas para cumplir los fines para los que habían sido establecidos, debiendo afrontarse las consecuencias de su incumplimiento o ejecución irregular (conf. CSJN, Fallos 306:2030; 312:1656; 315:1892, entre otros). Asimismo, señaló que la falta de servicio por acción u omisión del Estado importaba una responsabilidad extracontractual (conf. CSJN, Fallos 306:2030), y que éste respondía de modo principal y directo por los daños imputables a la actividad de sus órganos, funcionarios o agentes, realizada en ejercicio de la función pública encomendada (conf. CSJN, Fallos 312:1656; 317:1921, entre otras).
En ese contexto, entendió que en el caso de autos – tal como fuera reconocido expresamente mediante disposición 626/10-, la valuación del inmueble realizada de oficio por ARBA -Dis. IO 20619/08-, había sido incorrecta por fundarse en ampliaciones y/o mejoras que no se habían realizado en el inmueble.
Respecto de la prescripción, sostuvo que cuando se trataba de responsabilidad extracontractual del Estado con fundamento en la prestación de un servicio irregular, por acción y omisión, el plazo de prescripción aplicable era el de dos años -conf. art.4037 C.C.-. Entendió que el término para interponer la acción debía computarse a partir del acaecimiento del evento causante del daño y, excepcionalmente, desde que el damnificado hubiera tomado conocimiento del hecho y de sus consecuencias dañosas (conf. CSJN, Fallos: 300:143; 307:771, entre otros), aun cuando tal criterio se encontrara subordinado al hecho de que tal acción pudiera ser ejercida.
Destacó que el actor reclamó el daño moral que le había producido la acción del Estado tendiente al cobro de una deuda inexistente, originada en una nueva valuación fiscal del inmueble de su propiedad. Tuvo por probado que mediante la disposición IO 20619/08, ARBA había determinado un ajuste de la valuación fiscal del inmueble de los actores y un aumento del impuesto inmobiliario, constituyéndose dicho revalúo en la causa de los daños reclamados. Apuntó que el 08/04/09, el actor efectuó una presentación ante ARBA solicitando la corrección del revalúo efectuado (conf. fs. 1 expte. adm. 2360-139370); que el 03/08/09 ARBA promovió juicio de apremio reclamando el cobro del impuesto inmobiliario actualizado conforme la nueva valuación fiscal (conf. expte.4531, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Ledesma Humberto s/ Apremio”); que el 01/03/10, mediante la disposición delegada n° 626, ARBA reconoció el error cometido y revocó la disposición n° IO 20619/08, que había dispuesto el nuevo empadronamiento; y que la disposición n° 626 fue notificada al contribuyente con fecha 03/06/10 (conf. fs. 22 expte. adm. 2360-139370).
Bajo tales parámetros, concluyó que el hecho generador de los perjuicios denunciados por el actor, había sido la disposición n° IO 20619 del 26/09/08 (conf. fs. 13, expte. adm. 2360-150232 Alc. 1). Entendió que la presentación efectuada ante ARBA solicitando la corrección de la valuación fiscal realizada el 08/04/09, permitía sostener que a esa fecha, el actor conocía el hecho generador del daño. Destacó que la revocación de la dis. IO 20619/08 había sido realizada por ARBA el 01/03/10 mediante la disposición n° 626/10, y notificada al actor con fecha 03/06/10. Asimismo, señaló que la demanda había sido interpuesta con fecha 05/07/12 (conf. cargo RGE fs. 76 vta.), por lo que concluyó que, al momento de interposición de la demanda, la acción se encontraba prescripta.
Reiteró que los actores imputaban los daños reclamados a las acciones del Estado originadas en el acto administrativo que había establecido una nueva valuación fiscal a su inmueble, destacando que fue a partir del mismo que se generaron las conductas de la demandada en procura del cobro del crédito fiscal.
Con apoyatura en jurisprudencia y doctrina, sostuvo que la persistencia del perjuicio no alteraba el cómputo del plazo prescriptivo, por lo que la circunstancia de que el daño moral reclamado se generara en un proceso de acciones del Estado originadas en la ejecución de un acto administrativo, no impedía el curso de la prescripción, pues aunque el perjuicio no hubiese quedado determinado en forma definitiva durante un lapso determinado, ello no constituía óbice para el curso de la prescripción al no existir una nueva causa generadora de responsabilidad. En ese sentido, entendió que tanto el juicio ejecutivo, como el embargo trabado sobre las cuentas del Sr. Ledesma y las demás conductas descriptas como actos persecutorios de la autoridad tributaria, eran consecuencia del acto administrativo que había dispuesto la nueva valuación del inmueble en cuestión -disposición IO 20619/08-.
Adicionalmente reseñó: i) que el juicio de apremio había sido iniciado el 03/08/09; ii) que el actor se había presentado en el apremio con fecha 13/10/09 solicitando el levantamiento de las medida cautelares trabadas; iii) que el embargo sobre el bien inmueble había sido efectivizado el 09/09/09; iv) y que el embargo sobre las cuentas bancarias de Humberto Oscar Ledesma le había sido notificado el 07/09/09. Finalizó sosteniendo que, tomando como punto de partida los hechos reseñados en las fechas expuestas, la interposición de la demanda también resultaba extemporánea, motivo por el cual correspondía hacer lugar a la defensa interpuesta por la accionada y, en consecuencia, declarar prescripta la acción intentada.
Por último, entendiendo que no debía tomarse el importe reclamado en su integridad como base regulatoria de los emolumentos de los profesionales, reguló los honorarios del letrado de la parte actora, así como del perito interviniente.
2°) Sentados los antecedentes relevantes del caso, corresponde analizar los agravios expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la actora, a fs. 236.
i) Se agravia en principio por considerar que la sentencia declara una prescripción que no fue opuesta, resultando errónea, incongruente y violatoria de la prohibición de declarar la prescripción de oficio. Sostiene que, a los fines prescriptivos, la sentencia hace operar circunstancias o complejos fácticos distintos de los opuestos por la accionada. Ello así, por considerar que mientras la defensa opuesta por la demandada se basó exclusivamente en el embargo de cuentas – a partir de cuya notificación debía computarse el plazo bienal de prescripción-, para el sentenciante existe un único hecho dañoso, constituido no por el embargo, sino por el error de valuación del inmueble, que diera origen a una cadena causal de daños que podían preverse desde un principio.
ii) Por otra parte, se agravia por entender que la sentencia aplica indebidamente una doctrina legal elaborada en torno a los daños por inundaciones, en los que sí puede hablarse de un hecho único en referencia al comienzo. Aduce que en el caso de autos no hay un único hecho dañoso, sino una reiteración de los mismos durante un lapso de varios años, sindicando a manera de ejemplo los avisos de deuda correspondientes al año 2011.
Arguye que el hecho de que la sentencia considere a las distintas conductas descriptas (intimaciones, avisos de deuda etc.) como consecuencias de un único hecho generador -en el sub-lite, revalúo inmobiliario erróneo-, importa una violación del concepto legal de consecuencia, al atribuirle tal carácter a un hecho humano voluntario que, como tal, no está determinado por los hechos antecedentes.
En ese sentido, sostiene que toda vez que varios de los actos voluntarios referidos ocurrieron dentro de los dos años precedentes a la demanda, no corresponde declarar la prescripción respecto del daño que éstos produjeron. Agrega que de los producidos antes de esos dos años, el único que motivó la excepción de prescripción fue el embargo, motivo por el cual, asegura, el daño causado por cualquier otro no se encuentra prescripto. Finalmente solicita se admita el recurso interpuesto, desestimando la prescripción, salvo en lo que se refiera a los daños causados por el embargo.
3°) Del relato de los antecedentes reseñados se desprende que los actores demandaron a la Provincia de Buenos Aires, con el objeto de obtener un resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del revalúo fiscal ilegítimo del que fuera objeto el inmueble de su propiedad y que derivara en una “…permanente conducta de acoso para cobrarnos impuesto inmobiliario por la diferencia…”. Corrido el pertinente traslado de demanda, el Juez de grado hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la Provincia de Bs. As., rechazando en consecuencia la demanda incoada por la parte actora, e imponiendo las costas por su orden.
Para así resolver, consideró que los perjuicios alegados por la parte actora habían tenido su origen en la disposición n° IO 20619/08 (que había establecido una nueva valuación fiscal y que fuera revocada mediante disp. n° 626/10) y, señalando que la persistencia del perjuicio no alteraba el cómputo del plazo prescriptivo, entendió que el punto de partida para el cómputo del plazo bienal de prescripción era la fecha en que el actor había tomado conocimiento de la disposición n° IO 20619/08.
Ante dicho pronunciamiento se alzó la parte actora, agraviándose por considerar, por un lado, que el a-quo había violado la prohibición de declarar la prescripción de oficio al hacer operar, a los fines prescriptivos, circunstancias fácticas distintas de las opuestas en la demanda; por el otro, se agravió por entender que en el caso de autos no existió un único acto dañoso, sino una reiteración de ellos durante un lapso de varios años, motivo por el cual, considera que no corresponde declarar la prescripción respecto de aquellos daños que se produjeron dentro de los dos años precedentes a la interposición de la demanda.
4°) En ese contexto, en base a los términos en que fue deducida la pretensión y los agravios expuestos por la parte actora, considero que la cuestión a decidir se centra principalmente en determinar, por una parte, si el juez de grado transgredió la prohibición de declarar la prescripción de oficio; y, por otra parte -a los fines del cómputo de la prescripción-, si los daños alegados por los actores encuentran su origen en un único acto dañoso (disp. IO 20619/08), o si por el contrario, deben ser considerados como actos independientes.
5°) Sentado lo expuesto, a efectos de un mejor análisis de la cuestión corresponde efectuar una pequeña síntesis de lo acontecido. Así, debe tenerse en cuenta que:
– A fs. 13 del expte. adm. n° 2360-150232, Alc. 1, luce agregada copia certificada de la Disposición n° IO 20619/2008 -de fecha 26/09/08-, en virtud de la cual se efectuó el revalúo fiscal del inmueble propiedad del actor (identificado catastralmente como Circunscripción I, Sección C, Quinta 165, Manzana 165ª, Parcela 6b, Partida 12034 del Partido de Rivadavia). Ello, en razón de verificar que el mismo había sido objeto de construcciones no declaradas ante la ARBA.
– A fs. 8 del expte. adm. n° 2360-150232, Alc. 1, obra copia certificada de la presentación efectuada por el Sr. Ledesma, de fecha 08/04/2009, mediante la cual solicitó a la gerencia de la ARBA la corrección de la valuación fiscal supra referida.
– A fs. 30/32 de las actuaciones judiciales lucen agregadas copias certificadas de comunicaciones cursadas al actor por el Banco de la Provincia de Bs. As., de las que se desprende que el Sr. Ledesma tomó conocimiento del embargo ordenado en el marco del apremio respectivo, con fecha 07/09/2009.
– A fs. 47 obra carta documento de la ARBA dirigida al Sr. Ledesma, fechada en 17/09/09, en virtud de la cual se lo notifica del embargo efectuado en su cuenta correspondiente al Banco de la Provincia de Bs. As.
– A fs. 4 del expte. adm. n° 2360-150232, Alc. 1, se encuentra glosada copia certificada de la Disposición Delegada n° 626, fechada en 01/03/2010, en razón de la cual se dispuso la revocación de la Disposición n° IO 20619/08 y, en consecuencia, la baja del empadronamiento de fecha 26/11/2008 respecto del bien inmueble en cuestión, así como la restitución de la valuación efectuada con anterioridad a la disposición n° IO 20619/08.
– A fs. 22, del expte. adm. n° 2360-139370, obra adunada copia certificada de la notificación cursada al actor respecto del dictado de la Disposición Delegada n° 626, fechada en 03/06/2010.
6°) Abordando el tratamiento del primer agravio formulado por los actores, y a los fines de resolver la cuestión traída a debate, deviene necesario efectuar algunas precisiones en torno a la relación habida entre la prohibición del juez de declarar la prescripción de oficio -conf. art. 3964 C.C.-, y el ejercicio del principio “iura novit curia”.
A dichos efectos resulta menester indicar que la prescripción liberatoria constituye un modo de extinción de las obligaciones que se produce por la concurrencia del transcurso del tiempo y la inacción o silencio del acreedor y requiere que este último sea titular de un crédito exigible e incorporado a su patrimonio. La misma posee un fundamento de interés público, que es la necesidad social de no mantener pendientes las relaciones de derecho sin que sean definidas en un plazo prudencial y respetar las situaciones que deben considerarse consolidadas por el transcurso del tiempo (conf. esta Alzada in re causa nº MER-4871-2015, caratulada «Fisco de la Pcia. de Bs. As. c/ Mateu Joaquín Gaetano y otro/a s/ Apremio», sent. del 14/12/15).
Por otra parte, respecto del postulado “iura novit curia”, cabe recordar que el mismo constituye la facultad del juez de establecer el derecho aplicable al caso, tomando en consideración los hechos expuestos por las partes.
En ese sentido, la Suprema Corte provincial señaló que corresponde a la judicatura la calificación jurídica de las pretensiones deducidas por las partes, pudiendo incluso subsanarse el silencio o enmendarse el derecho mal invocado por ellas. (conf. SCBA, causa n° C 93745, “Fisco de la Provincia de Bs. As. c/ Obra Social del Personal Marítimo s/ Apremio”, Sent. 03/10/2012).
Cabe referir asimismo que la potestad oficiosa reconocida por dicho principio no es absoluta, ya que no autoriza a alegar las bases fácticas del litigio, ni la causa pretendi, ni tampoco la admisión de hechos o defensas no esgrimidas por los litigantes (conf. CSJN, Fallos 256:147; 261:191; 300:1015, entre otros).
Y es que si bien la eventual aplicación del principio iura novit curia en materia de prescripción le permite al sentenciante determinar la norma que rige en el caso (arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6 del C.P.C.C.) siempre que dicha defensa haya sido oportunamente argüida por las partes (confr. doct. art. 3964 Cód. Civil), ello es así en tanto no se alteren las bases fácticas de la controversia, ni la causa de la pretensión, ni el concreto petitum (objeto) de la defensa interpuesta, ni la calificación del tipo de contrato que vinculara a las partes si ha resultado firme y consentido por éstas (conf.SCBA LP C 116630 S 08/04/2015, “Transporte Atlántico del Sud S.R.L. contra A.O.M.A y otros. Cobro de pesos”).
Cabe recordar en este punto que la parte actora se agravia por considerar que el a-quo declaró una prescripción que no había sido opuesta por el demandado al “…hacer operar a los fines prescriptivos circunstancias o complejos fácticos distintos de los opuestos por la demandada”. Ello por considerar que para el sentenciante existió un sólo hecho dañoso -error en la valuación del inmueble-, que difiere del embargo al que aludió la demandada al momento de oponer la defensa de prescripción.
Adelanto que el agravio no ha de prosperar. Ello en el entendimiento de que, habiéndose incorporado oportunamente la defensa al thema decidendumde autos, el magistrado de grado resolvió la cuestión planteada sin que se advierta la incorporación y/o modificación de cuestiones fácticas distintas de las planteadas primigeniamente por las partes en sus respectivas presentaciones.
Obsérvese que al oponer la excepción en cuestión, la demandada expresó: “Se impone, en primer término, oponer excepción de prescripción al progreso de la acción. Conforme resultaría de la documentación acompañada por la propia actora, ésta habría tenido conocimiento del embargo de marras en septiembre de 2009 por lo que, tomando esa fecha como inicial, es evidente que ha transcurrido el plazo bianual previsto en el artículo 4037 del CC para iniciar la acción” (el subrayado me pertenece).
En ese sentido, considero que el hecho de que el demandado refiera en forma particular al embargo que hubiera sido trabado sobre el inmueble en cuestión, responde a su intención de señalar lo que, a su entender, constituía el punto de partida para el cómputo del plazo prescriptivo, circunstancia que no importó modificación alguna de los presupuestos fácticos expuestos en la causa.
Al respecto, Spota precisó que la parte “debe oponer la prescripción, porque el juez no puede suplir la petición que esta excepción implica; pero una vez opuesta la excepción y probado el transcurso del tiempo que, según el magistrado, la ley exige para que la prescripción advenga, es irrelevante el error jurídico padecido por quien opuso tal excepción” (“Tratado de Derecho Civil. Parte General”, v. 10, ° 2172 ter.).
Y es que si la defensa de prescripción se opuso y aunque eventualmente lo fuere en forma defectuosa, corresponderá al judicante determinar los alcances de la relación jurídica, por cuanto ello no importará un apartamiento de los términos de la litis, sino el estricto cumplimiento del deber que le impone decir cuál es la norma que resulta aplicable. En otras palabras, los jueces pueden aplicar para la prescripción opuesta una regla distinta de la invocada por la parte, pues si bien el art. 3964 del Código Civil dispone que aquéllos no pueden suplir de oficio la prescripción, ello significa que no es admisible introducir de oficio esa defensa, más una vez interpuesta por el interesado, procede su fundamentación en un precepto distinto del invocado en el juicio (Conf. CC0100 SN 11510 S 18/12/2014, Carátula: “Bengolea, Carlos Alberto c/ Club de Regatas San Nicolás, s/ Cumplimiento de contrato”).
En efecto, si bien los jueces no pueden proceder de oficio en materia de prescripción, el problema cambia de faz cuando la prescripción se alega, aunque sea errónea la determinación del lapso. En tal situación hay un hecho introducido en la litis, que acreditado en el curso del proceso, cuando llegue la etapa decisiva, el juez debe y tiene que aplicar el derecho correspondiente (Conf. SCBA LP B 66922 RSD-383-14 S 17/12/2014, Carátula: Volpi, Sara y otro c/ Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social) s/ Demanda contencioso administrativa y SCBA LP B 57577 S 28/03/2012, Carátula: Polizza, Amleto c/Provincia de Buenos Aires -Instituto de Previsión Social- s/Demanda contencioso administrativa).
En ese mismo orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que “ante la inequívoca y formal declaración de voluntad realizada por el recurrente en el sentido que se declarara que la acción del actor estaba extinguida por el hecho de la prescripción, el principio iura novit curia permite eficazmente soslayar el deficiente encuadramiento que aquél asignó a su relación con la cosa y declarar la prescripción que corresponde con arreglo a los hechos comprobados de la causa y a su correcta tipificación legal” (CSJN, Fallos: 316:871, “La Rinconada SA”, sent. del 4/05/93).
A mérito de lo expuesto, y en el entendimiento de que la actuación del a-quo no importó transgresión alguna respecto del principio establecido por el artículo 3964 del Código Civil -prohibición de declarar la prescripción de oficio-, es que el agravio en tratamiento no puede prosperar.
7°) Sentado lo que antecede abordaré el tratamiento del agravio referido al cómputo del plazo prescriptivo.
i) Cabe recordar que, en lo sustancial, los actores se agravian por entender que el a-quo aplicó indebidamente una doctrina legal elaborada en torno a los daños por inundaciones, en los que sí puede hablarse de un hecho único en referencia al comienzo, aduciendo que en el caso de autos no hay un único hecho dañoso, sino una reiteración de los mismos durante un lapso de varios años, sindicando a manera de ejemplo los avisos de deuda correspondientes al año 2011.
El agravio no puede prosperar.
Resulta necesario señalar que, tal como lo expusiera el magistrado de grado, en el caso de autos se encuentra en juego la responsabilidad extracontractual del estado por actividad ilícita. Ello así, toda vez que los actores persiguen una indemnización por los presuntos daños sufridos como consecuencia del dictado de un acto administrativo ilegítimo -en la especie, Disposición IO 20619/08-.
Dicha circunstancia se desprende de los hechos denunciados por los propios actores en su presentación inicial: “En setiembre de 2008, de oficio, ARBA amplió la superficie edificada del inmueble de nuestra propiedad…llevándola de 169 m2 a 570 m2. Con motivo de esa ampliación, empezó en nuestra contra una permanente conducta de acoso para cobrarnos impuesto inmobiliario por la diferencia (notificaciones con amenaza de inicio de apremio; embargos en cuentas bancarias, avisos bancarios de embargo, etc.)” (ver fs. 73 vta., el subrayado me pertenece).
Bajo tal prisma, la alegada ilegitimidad del acto administrativo se relaciona con la falta de servicio, consistente en haber emitido un acto administrativo en contravención al ordenamiento jurídico, o cumpliendo de manera irregular las obligaciones legales que les vienen impuestas a los funcionarios públicos para la emisión de actos administrativos, como reza el art. 1112 CC.
Así lo sostuvo la SCJBA en el precedente «Irrisari» (Ac. 67.882, sent. del 14-III-2001): «quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su irregular ejecución…y que ello pone en juego la responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del derecho público…».
En razón de ello y en el marco de la responsabilidad referida, la causa-fuente de la obligación de resarcir está conformada por el acto administrativo dañoso y no por las acciones efectuadas en su consecuencia. En efecto, tanto la promoción del juicio de apremio, como el embargo trabado en las cuentas bancarias y los avisos de deuda correspondientes, se presentan como derivaciones necesarias de la voluntad de la administración -expresada a través del acto administrativo en cuestión- tendiente a percibir el pago del impuesto inmobiliario. Así, la circunstancia de reconocer una misma causa generadora de responsabilidad, obsta a su consideración como daños autónomos a los fines pretendidos por los apelantes.
En ese orden de ideas, considero que le asiste razón al magistrado de grado al sostener que: “…tanto el juicio ejecutivo, el embargo trabado sobre las cuentas de Ledesma, como las demás conductas descriptas en la demanda como actos persecutorios de la autoridad tributaria, son consecuencias del hecho generador expuesto precedentemente” (ver fs. 221 vta./222).
ii) Así las cosas, corresponde señalar que, enmarcada la cuestión debatida en autos en el terreno de la responsabilidad extracontractual, el deber de reparación se asienta sobre el art. 1112 del Código Civil, por lo que cabe aplicar el art. 4037 del mismo cuerpo normativo que dispone un plazo de prescripción bianual (conf. SCBA LP C 107625 S 12/09/2012, “Bodanobch, Luis y otra c/Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/Incumplimiento de contrato”; SCBA LP C 105620 S 02/03/2011, “Werjoglad, Juan Pablo c/Dirección de Cultura de la Provincia de Buenos Aires s/Daños y perjuicios”; SCBA LP Ac 79822 S 26/09/2007, “M. ,B. S. c/P. d. B. A. s/Daños y perjuicios”; SCBA LP C 100452 S 15/07/2009, “Garrote de Galván, Estela c/Asistencia Pública de Boulogne s/Daños y perjuicios”; SCBA LP C 100046 S 22/10/2008, “Cabrera, Yolanda Herminda c/Chiodi, Ricardo Miguel y otros s/Indemnización de daños y perjuicios”; SCBA LP C 88599 S 03/03/2010, “Carátula: Chávez, Olga Noemí y otro c/Transporte Ideal San Justo S.A. s/Daños y perjuicios”).
En relación al cómputo del plazo referido, cabe indicar que la acción indemnizatoria de daños emanados de un acto administrativo queda expedita a partir de la notificación del acto, y que es a partir de entonces que comienza a correr el plazo de prescripción, ello siempre y cuando los daños fueran apreciables a partir de ese momento (conf. “Cómputo de la prescripción de la acción indemnizatoria de daños emanados de un acto administrativo ilegítimo”, Acosta Juan Ricardo, pub. en RCyS 2014-VI, 189).
Y es que la prescripción liberatoria no puede separarse de la pretensión jurídicamente demandable (Conf. Fallos 308:1101; 320:2289 y 321:2310, entre otros), y el plazo respectivo sólo comienza a computarse a partir del momento en que ella puede ser ejercida, es decir, coincide con el momento del nacimiento de la acción. Es por ello que, para comenzar el plazo de la prescripción de la acción de daños y perjuicios, es necesario que éstos se hayan producido, corriendo el plazo respectivo desde la fecha de producción del evento o, por excepción, desde que el damnificado hubiera tenido conocimiento del hecho y de sus consecuencias dañosas (Conf. CSJN, Martínez, Hugo O. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ cobro; sent. 19/12/95).
Asimismo, corresponde señalar que es doctrina del Tribunal Cimero Provincial, aplicable a la especie, que la prescripción prevista en el 4037 del Código Civil debe contarse, en principio, desde el momento del hecho y no a partir de la aparente agravación del daño o desde el conocimiento de su exacta dimensión (conf. Ac. 47.440, sent. del 10-XI-92; Ac. 52.032, sent. del 6-XII-94 en «Acuerdos y Sentencias», 1994-IV-373; Ac. 56.232, sent. del 12-XII-95; Ac. 51.708, sent. del 20-II-96), así como también que la persistencia de los daños no altera la fecha de inicio de la acción, ni el cómputo de la prescripción (conf. Ac. 52.740, sent. del 14-VI-94, «Acuerdos y Sentencias», 1994-II-597; Ac. 58.776, sent. del 16-XII-97).
En sentido concordante se ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación al sostener que el curso del plazo de prescripción comienza cuando el daño futuro se presente cierto y susceptible de apreciación. Ello así por considerar que la circunstancia de que el daño no haya quedado determinado en forma definitiva por la eventualidad de que resulte agravado por la derivación de un proceso ya conocido, no resulta óbice para el curso de la prescripción, ya que esa agravación no implica la existencia de una nueva causa generadora de responsabilidad ni da lugar a una nueva acción que pudiera prescribir a partir de entonces (conf. CSJN Fallos: 207: 333; 300:143 y SCBA Ac. 61.898 Sent. 31/03/98, «Comercial, Inmobiliaria, Agropecuaria, Financiera C.I.N.A.G. S.A. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios»).
iii) En virtud de lo expuesto, tomando como punto de partida para el cómputo del plazo prescriptivo ya sea la fecha en que los actores tomaron conocimiento de la disposición IO 20619/08 -que dispuso el revalúo- (presentación del actor solicitando revisión del revalúo de fecha 08/04/09, ver fs. 50); o la fecha en que fueron notificados del embargo de sus cuentas bancarias -en el entendimiento de que a partir de dicha circunstancia advirtieron el daño que el acto ilegítimo provocaba- (07/09/09- ver fs. 30/32); atento a que la presente demanda fue presentada con fecha 05/07/12, es que la acción intentada se encuentra prescripta.
No soslayo que el actor, ante el dictado de la disposición que dispuso el revalúo ilegítimo, interpuso un recurso administrativo que derivó en el dictado de la disposición delegada n° 626 (notificada con fecha 03/06/2010 -ver fs. 22 expte. adm. n° 2360-139370-). Al respecto, es preciso señalar que en caso de que se considerase que dicho recurso resultaba interruptivo del plazo de prescripción -conf. Hutchinson. “Procedimiento Administrativo de la Provincia de Buenos Aires”, Edit. Astrea, pág. 262-, debiendo en consecuencia computarse el plazo a partir de la notificación del acto que concluye el procedimiento, la presente acción también se encontraría prescripta (03/06/2010 y 05/07/2012).
A mayor abundamiento, repárese que los apelantes -en el entendimiento de que se trataba de daños separados/individuales-, reconocieron en su escrito de apelación la circunstancia de que la acción resarcitoria respecto al embargo de sus cuentas bancarias, se encontraba prescripta, solicitando la admisión oportuna del recurso planteado “…desestimando la prescripción, salvo en lo que se refiera a los daños causados por el embargo”.
Por los fundamentos expresados entiendo que el agravio referido no puede prosperar.
8°) Así las cosas, en función de la doctrina, normativa y jurisprudencia desarrollada en los considerandos precedentes es que propongo a mis distinguidos colegas: 1) Rechazar los agravios formulados y, consecuentemente, confirmar la sentencia recurrida en cuanto fue materia de agravio (cfr. arts. 4037 Cód. Civil.); 2) Imponer las costas de alzada a la parte recurrente en su condición de vencida (art. 51 del CCA, ley 12008 -texto según ley 14437-); 3) Volver los autos al Acuerdo a los fines de tratar lo atinente a las regulaciones de honorarios. ASÍ LO VOTO.
El Sr. Juez Hugo Jorge Echarri votó a la cuestión planteada en igual sentido y por los mismos fundamentos. Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
En virtud del resultado del acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1°) Rechazar los agravios formulados y, consecuentemente, confirmar la sentencia recurrida en cuanto fue materia de agravio (cfr. arts. 4037 Cód. Civil.); 2°) Imponer las costas de alzada a la parte recurrente en su condición de vencida (art. 51 del CCA, ley 12008 -texto según ley 14437-); 3°) Volver los autos al Acuerdo a los fines de tratar lo atinente a las regulaciones de honorarios. Se deja constancia que la Dra. Ana María Bezzi no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia.
Regístrese, notifíquese de acuerdo a lo proveído a fs. 244 y, oportunamente, devuélvase.
011513E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104422