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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIARelación contractual. Servicios contables
En el marco de un juicio por cobro de sumas de dinero, se confirma la sentencia que rechazó la demanda pues no se halla acreditado la real existencia de una relación contractual entre las partes.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “MIRAMONTE CLAUDIO GUILLERMO C/LASTRA ANALÍA MARIEL DEL VALLE S/COBRO DE SUMAS DE DINERO”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Osvaldo Onofre Álvarez y Patricia Barbieri. La señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat no interviene por hallarse en uso de licencia.
A la cuestión propuesta el doctor Osvaldo Onofre Álvarez, dijo:
I.-Contra la sentencia obrante a fs. 142/145 se alza el accionante, que esboza sus quejas a fs. 164/165. Corrido el traslado de ley pertinente, el mismo no ha sido contestado. Con el consentimiento del auto de fs. 167 quedaron los presentes en estado de resolver.-
El decisorio de la anterior instancia rechazó la demanda intentada, con costas a la parte actora vencida. Por último, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.-
II.- En primer lugar, es dable destacar que en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado.-
Asimismo, los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de la articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis. (C.S.J.N. Fallos 258: 304; 262:222; 272: 225; 278:271 y 291: 390 y otros más).-
III.- AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA:
El demandante vierte sus quejas a fs. 164/165 por encontrarse disconforme con que se haya rechazado la acción intentada.-
Asevera que ha quedado probada de manera cabal la relación contractual que brindaba su parte a la demandada por servicios contables. Todo ello, a la luz de lo expuesto por la Sra. Lastra en la contestación del presente reclamo.-
Asegura que, sin perjuicio de que la accionada no haya reconocido las facturas impagas, en el traslado que se le diera del escrito inaugural de estas actuaciones reconoció expresamente que hubo una relación de servicios entre las partes, en los términos del artículo 1627 del anterior Código Civil, y que si bien la demandada dijo que fue “obligada” a ello, la realidad es que la propia emplazada no ha probado dichas circunstancias.-
Agrega, por otro lado, que la circunstancia de que su parte haya desistido de la prueba testimonial o bien no haber ofrecido un peritaje contable, tal como critica la Sra. Juez “a-quo”, no tiene otro asidero y fundamento que el principio de economía y celeridad procesal, en virtud de que con la sola lectura de la contestación de demanda obrante a fs. 55/60- a criterio e interpretación de su parte-, ha quedado abonada la relación contractual de servicios entre las partes.-
Añade que resulta relevante para la solución del “sub-lite” la prueba documental acompañada (facturas emitidas por su mandante) como asimismo la informativa producida mediante contestación de la A.F.I.P. a fs. 103/115.-
Requiere, en definitiva, se revoque la sentencia de grado en su totalidad, y en consecuencia, se haga lugar a la demanda interpuesta con expresa imposición de costas a la contraria.-
IV.- SOLUCIÓN:
a) Preliminarmente corresponde establecer que “la carga de la prueba no supone ningún derecho del adversario sino un imperativo del propio litigante, es una circunstancia de riesgo, que consiste en que quien no prueba los hechos que debe probar, pierde el pleito si de ella depende la suerte de la litis” (sic. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado Tomo II página 163).-
“En el proceso dispositivo civil, sin perjuicio de que el juez debe obtener, dentro de lo posible, la verdad en su mayor pureza, se impone la necesidad de una solución para los supuestos dudosos…tanto las partes al desplegar su actividad, cuanto el juez al momento de dictar sentencia, tienen que tener una regla que a este último le permita determinar a quien condena o absuelve, ya que no es posible absolver la instancia…no se trata sólo de reglas para el juez, sino también de reglas o normas para que las partes produzcan las pruebas de sus hechos, al impulso de su interés en demostrar la verdad de sus respectivas posiciones” (sic. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Concordado y Comentado, Enrique Falcón Tomo III, Pág.145 Ed. Abeledo-Perrot).-
No debe perderse de vista, por otro lado, que la locación de servicios es un contrato consensual que puede celebrarse por escrito o verbalmente y probarse a través de cualquier medio, tanto respecto de su existencia como sobre la extensión e importancia de los servicios prestados, el precio o el pago de ellos (conf. CNCiv, Sala “G”, en autos “Segal Turner Asociados Sociedad Civil c/Frigorifico Buenos Aires S.A.I.C.A.I. y F s/Cobro de Honorarios Profesionales” de fecha 13-03-08).-
Como se observa rige, al respecto, el principio general de formas que habilita instrumentar esta clase de acuerdos por distintas modalidades que las partes estimaren convenientes (art. 974° del Código Civil) o por cualquiera de los medios enumerados por los artículos 1190° y conc. del citado cuerpo legal; entre otros por instrumentos privados firmados y validados, presunciones legales, etc. y que- en el caso de marras y conforme se desprende del contenido que emerge de la certificación de pruebas colectada a fs. 121- no ha sido mínimamente aportado o indiciariamente aquilatado en autos por el actor.-
b) Siendo así las cosas, debo adelantar que las quejas vertidas por ante alzada no podrán tener favorable acogida, y la sentencia de la anterior instancia, por ende, confirmada.-
Es que tal como lo sostuviera la anterior sentenciante, si bien la parte demandada ha sido poco clara y hasta confusa en la contestación de la presente acción, no encuentro que se halle acreditado la real existencia de una relación contractual entre las partes como a su vez que la accionada no le haya abonado los trabajos que el aquí actor dijo haber realizado a favor de la primera de ellas.-
En ese orden de ideas, fíjese que el demandante desistió de la prueba testimonial ofrecida y no propuso pericial contable a los efectos de abonar acabadamente la autenticidad de las facturas acompañadas al escrito inicial y que fueran oportunamente desconocidas por la accionada.-
Adviértase que aunque el accionante pretende otorga validez probatoria al informe contestado por la A.F.I.P., del mismo se desprende que “… que el pago del impuesto al valor agregado se efectúa por la totalidad de las operaciones declaradas, no existiendo registros de los montos de las facturas emitidas, por lo que el requerimiento excede la prueba de informes y no resulta posible expedirse al respecto…” (v.fs. 115), por lo que nada suma ello para la solución del presente conflicto.-
A mayor abundamiento, corresponde recordar que: “…Si bien la factura es un elemento de relevancia en el contrato de compraventa e, incluso, es un medio de prueba genérico de otros contratos comerciales, no deja de ser un instrumento privado emanado unilateralmente de un comerciante con el cual se describe el objeto de su prestación en un negocio, el precio, el plazo para el pago (si lo hubiere) y el nombre del cliente. La virtualidad probatoria de la factura no se encuentra en su confección unilateral sino en la recepción por el comprador y en su aceptación en forma expresa o tácita. De tal manera, ante el desconocimiento de la recepción de las facturas, de la existencia misma de la deuda y de los trabajos entregados, corresponde al pretensor la carga de acreditar su reclamo…”.(Sumario N° 19412 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín N°1/2010).
En virtud de todo ello, y no habiendo la parte actora abonado los cimientos de su pretensión originaria, es que propicio al acuerdo se confirme el pronunciamiento recurrido en cuanto rechazó la acción intentada.-
Por todo lo expuesto, voto para que:
1) Se confirme la sentencia de grado en todo lo que fuera materia de apelación y agravios.-
2) Se impongan las costas de alzada a la actora vencida (art. 68 C.P.C.C.N).-
3) Se determinen los honorarios de los profesionales intervinientes correspondientes a esta instancia.-
4) Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida lo dispuesto por el artículo 164 párrafo segundo del ritual y articulo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.-
Así lo voto.
La señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, por análogas razones a las aducidas por el señor juez de Cámara doctor Osvaldo Onofre Álvarez, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto.
OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ- PATRICIA BARBIERI.
La señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat no interviene por hallarse en uso de licencia.
Este Acuerdo obra en las páginas n° n° del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, de mayo de 2017.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de grado en todo lo que fuera materia de apelación y agravios; 2) imponer las costas de alzada a la actora vencida.
Por la actuación ante esta alzada, se regula el honorario de la Dra. Silvia Mariana Miramonte, letrada apoderada de la parte actora, en pesos un mil ($ 1.000) (conf. arts. 1, 6, 7, 9 y 14 ley de arancel 21.839).
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. La señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat no interviene por hallarse en uso de licencia.
Osvaldo Onofre Álvarez
Patricia Barbieri
018516E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114374