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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Contratos comerciales. Comodato. Incumplimiento contractual
Se confirma el acogimiento parcial de la demanda por incumplimiento contractual y daños deducida, al haber sido acreditados los incumplimientos de las emplazadas relativos a la omisión de dar en comodato el inmueble al que trasladaron los equipos de diagnóstico por imágenes de la actora, la violación del derecho de exclusividad otorgado a esta última, la resolución intempestiva del contrato y la falta de restitución de los equipos a su propietaria.
En Buenos Aires, a los 10 días del mes de junio de dos mil diecinueve, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con la asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “CSI COMPAÑIA DE SERVICIOS INSTITUCIONALES S.A. c/ APROVAL S.A. y otros s/ Ordinario” (Expediente N° 15.369/2016), originarios del Juzgado del Fuero N° 18, Secretaría N° 36, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, resultó que debían votar en el siguiente orden: Vocalía N° 3, Vocalía N° 2 y Vocalía N° 1. Sólo intervienen la Doctora María Elsa Uzal (Vocalía N° 3) y el Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers (Vocalía N° 2) por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara Doctora María Elsa Uzal dijo:
I.- Los hechos del caso.
1) A fs. 123/148 se presentó CSI – Compañía de Servicios Institucionales S.A. -en lo sucesivo, CSI- promoviendo demanda por resarcimiento de “daños y perjuicios” derivados de incumplimiento contractual contra Aproval S.A. -en adelante, Aproval-, Centro de Especialidades Médicas CEM S.A. -en lo sucesivo, CEM- y Matilde Felisa Feldman, reclamando que se condene a las demandadas al pago de la suma total de $ 7.254.034,53, con más sus correspondientes intereses y costas.
En respaldo de su pretensión, comenzó explicando que el crédito reclamado emanaba del “Contrato de comodato – Propiedad de equipos – Acuerdo por deuda y prestaciones – Exclusividad”, de fecha 27/11/2014, que fuera celebrado entre CSI -por una parte, como comodataria- y -por la otra parte, como comodante- Aproval, CEM y Matilde Felisa Feldman -actuando esta última por derecho propio y en su calidad de presidente de las dos sociedades codemandadas-, con una duración pactada de 5 años, en virtud del cual y con el objeto de brindar el “servicio de diagnóstico por imágenes”, las aquí emplazadas aportaban en comodato un inmueble, de propiedad de Aproval, sito en la calle Mariano Acosta N° …, localidad de Monte Grande, Partido de Esteban Echeverría, Provincia de Buenos Aires, en tanto que su parte aportaba los siguientes tres equipos médicos de su propiedad, instalados en dicho edificio y listos para el uso: 1) un ecógrafo marca ATL, modelo HDI 3000, serie N° 009ZGM; 2) un ecógrafo marca Mindray, modelo DP-6900, serie N° 15001669; y 3) un mamógrafo marca Instrumentarium Corp., modelo Alpha, equipado con un tubo de mamógrafo marca Varianeimac, modelo M-1016, serial 83067-T4.
Indicó que los ingresos por los pagos de los estudios realizados eran percibidos por las accionadas, quienes se encargaban de realizar las liquidaciones mensuales, tras lo cual CSI emitía las facturas correspondientes y que, conforme lo pactado en la cláusula séptima, las utilidades dinerarias percibidas, deducidos los gastos por partes iguales (50% para cada una), también eran repartidas por partes iguales (50% para cada una).
Aclaró que la actividad comercial reglada por dicho acuerdo ya venía siendo desarrollada por las partes desde hacía unos años mediante un convenio precedente suscripto con fecha 11/12/2008, también con una vigencia prevista de 5 años, en cuyo marco se generó un crédito a su favor como consecuencia de que las demandadas incurrían sistemáticamente en el diferimiento de los pagos más allá de las fechas acordadas, lo que motivó diversos reclamos y una negociación que derivó en el reconocimiento de la deuda en el contrato suscripto el día 27/11/2014 y en la adopción de una serie de obligaciones a cargo de aquéllas tendientes a asegurar el cumplimiento de los compromisos asumidos.
Sostuvo que, no obstante ello, la accionada Feldman continuó operando con atrasos en los pagos de las facturas, ascendiendo la deuda por dicho concepto, al día 11/07/2016, a la suma de $ 464.991,71, conforme surgía de la “certificación contable de saldo de cuenta por cobrar” suscripta por la contadora Romina Fortuna y de la “declaración jurada de composición del saldo deudor de Centro de Especialidades Médicas CEM S.A. con Compañía de Servicios Institucionales S.A.”, ambas de fecha 12/07/2016.
Afirmó que, ante esa situación y a efectos de disminuir los perjuicios padecidos, decidió retirar el mamógrafo del inmueble de la calle Mariano Acosta N° … y dejar los dos ecógrafos allí instalados, todo ello con acuerdo de Matilde Feldman, quien concretó dicha restitución, en el mes de abril de 2015 aproximadamente, en las oficinas de CSI sitas en Paso de la Patria N° …, Partido de Ezeiza, Provincia de Buenos Aires.
Prosiguió señalando que uno de los socios de CSI, Luis Eduardo Aureliano Quintana, solía concurrir una o dos veces por semana al inmueble dado en comodato, a efectos de controlar el funcionamiento general del servicio de diagnóstico por imágenes, pero a fines de septiembre de 2015, aproximadamente, encontró el local cerrado y con un cartel en la puerta que indicaba que se habían mudado a la calle Vicente López N° …, también de la localidad de Monte Grande.
Expuso que, en virtud de ello, con fecha 02/10/2015 concurrió con la escribana María Celeste Basile al inmueble de la calle Mariano Acosta N° …, comprobando que se encontraba cerrado y que luego se trasladaron hasta la calle Vicente López N° …, donde fueron atendidos por una empleada de CEM, de apellido Naranjo, quien procedió a descubrir un equipo que se encontraba cubierto con una tela, aduciendo que era uno de los pertenecientes a CSI y les manifestó que el restante se encontraba en la localidad de Lomas de Zamora y que en los boxes contiguos se hallaban equipos de terceros que estaban siendo utilizados por los mismos profesionales que operaban los de la comodataria. Sostuvo que ante esa situación, Quintana requirió junto con la escribana interviniente la presencia de un representante de la firma, apersonándose de inmediato el abogado de las demandadas, Dr. Jaime López, quien manifestó al requirente que no se encontraba autorizado a ingresar al lugar y le solicitó que se retirase, impidiéndole así verificar si el equipo que se encontraba en el lugar efectivamente era uno de los de su propiedad.
Adujo que al haberse dado cuenta en el acta de constatación notarial que los dos ecógrafos no se encontraban en el inmueble de la calle Mariano Acosta N° …, quedaba demostrado el trasladado sin autorización de esos equipos y su desaparición, lo que tornaba exigible la obligación contenida en las cláusulas cuarta y quinta del contrato, que disponían que el equipamiento en cuestión se encontraba instalado y a libre disposición de CSI en dicho local y que el comodante tenía prohibido su traslado sin autorización por escrito del comodatario, respectivamente, surgiendo de ambas cláusulas la obligación de abonar el precio de dicho instrumental nuevo o su equivalente, en caso de que el modelo hubiera dejado de fabricarse.
Aseguró que, dado el avance tecnológico, había sido discontinuada la fabricación de los dos ecógrafos de su propiedad individualizados en la cláusula cuarta, por lo que debían ser reemplazados por otros modelos, a cuyos efectos adjuntó tres presupuestos con precios en dólares estadounidenses, atento tratarse de instrumental importado, los que ascendían a los siguientes importes: 1) ecógrafo para estudios generales, con dos transductores, U$S 30.220 + IVA (10,50%) = U$S 33.393,10, equivalentes -a la cotización de $ 14,90 del BNA del 07/07/2016- a $ 497.557,19; y 2) ecógrafo con doppler, con transductores, U$S 38.720 + IVA (10,5%) = U$S 42.785,60, equivalentes -a la cotización de $ 14,90 del BNA del 07/07/2016- a $ 637.505,44.
Refirió haber remitido, con fecha 23/12/2015, sendas cartas documento a Aproval, a CEM y a Feldman, intimándolas a dar cumplimiento a las obligaciones asumidas en el convenio, como así también al pago de los equipos de ecografía y de la deuda a favor de su parte, bajo apercibimiento de iniciar acción por daños y perjuicios ante la ruptura intempestiva del contrato vigente, pero todas las misivas fueron “rechazadas” pese a estar las tres dirigidas al domicilio especial constituido por aquéllas al efecto, sito en la calle Vicente López N° …, de la localidad de Monte Grande, Provincia de Buenos Aires, el cual además coincide con el domicilio legal de CEM, circunstancia que evidenciaba que las accionadas se negaron a recibirlas con el objeto de dilatar los pagos, por lo que debía considerarse que se encontraban efectivamente notificadas.
Adujo que en atención a que el acuerdo había sido suscripto en el año 2014, no resultaba de aplicación al caso la ley 26.994, sino el Código Civil y el Código Comercial.
Destacó asimismo que CSI dio cumplimiento total y acabado con las obligaciones a su cargo previstas en el contrato, abonando los gastos que le fueron liquidados en forma mensual y entregando los equipos y dejando que lo utilizaran las codemandadas, sin que existieran reclamos por parte de estas últimas por algún vicio que imposibilitara su uso.
En virtud de esas razones, reclamó que se condene a las emplazadas al resarcimiento de los siguientes daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual: i) las “facturas impagas” por el importe total de $ 464.991,71; ii) el “precio de los equipos”, estimado en $ 497.557,19 por el ecógrafo para estudios generales y en $ 637.505,44 por el ecógrafo con doppler; y iii) la “frustación del contrato”, calculada hasta la fecha de finalización del plazo pactado -octubre de 2019-, a razón de $ 50.000 por cada mes y aplicando un aumento anual del 32% conforme al Acuerdo Paritario Sanidad 2015 y la actualización del valor resultante conforme a la tasa activa del BNA desde la fecha de intimación mediante cartas documento -23/12/2015- hasta el 07/07/2016, lo que arrojó un total de $ 5.653.980,19 solicitado por este rubro.
Mediante sus presentaciones de fs. 217 y fs. 1470/1474 amplió la demanda, ofreciendo nuevos medios de prueba documental, agregando en el último de esos escritos que el emprendimiento comercial que la vinculó a las demandadas debía ser encuadrado como un “negocio de participación”, donde CSI aportó los equipos de imágenes y sus insumos, mantenimiento e instalación, como así también el personal médico que los operaba, en tanto que las emplazadas Aproval y CEM aportaban el uso del local donde se instalaron los equipos, el personal administrativo y los prestadores que encargaban los estudios -prepagas, obras sociales y particulares-, agregando que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación contempla en su articulado los contratos de colaboración o participativos (arts. 1442 y 1448), lo que no acontecía con el Código Comercial y el Código Civil, encontrándose la normativa dispersa en varios “cuerpos legales” y que, si bien “la firma de los contratos se remonta a una fecha anterior a la ley 26.994, vigente a partir del 1/8/2015, (…) tal circunstancia resulta asimilable a las normativas que actualmente rigen tales contratos de colaboración o participativos”.
2) Mediante su presentación de fs. 1521/1531, Aproval S.A., Centro de Especialidades Médicas CEM S.A. y Matilde Felisa Feldman contestaron demanda solicitando su rechazo, con costas.
Comenzaron señalando que la normativa del contrato de colaboración invocada por la actora al ampliar demanda no resultaba aplicable en la especie porque, tratándose de una relación de origen legal anterior a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, se encontraba regida por la vieja normativa civil vigente al momento del hecho.
Prosiguieron efectuando una pormenorizada negativa de los hechos invocados por la accionante, en especial, que adeudaran suma alguna a esta última o que hubieran incurrido en los incumplimientos imputados en la demanda, tras lo cual brindaron su versión de los acontecimientos.
Indicaron que Luis Quintana era socio y gerente de la actora y fue durante muchos años la “mano derecha” de Matilde Felisa Feldman, teniendo a su cargo la gestión de los desarrollos comerciales relacionados con el giro comercial de las empresas de salud de esta última.
Afirmaron que se acordó con Quintana el uso de dos equipos de ecografía, instalándose uno en el domicilio social de CEM, sito en la calle Vicente López N° …, de la localidad de Monte Grande, Provincia de Buenos Aires y el otro en la sede social de Aproval, ubicada en la calle Mariano Acosta N° …, de la misma localidad.
Indicaron que, posteriormente y de común acuerdo con la actora, se procedió a retirar el mamógrafo y a trasladarlo hasta la localidad de Ezeiza, en tanto que los ecógrafos fueron trasladados por el propio Quintana de la sede de Aproval al domicilio de CEM en la calle Vicente López N° …, empleando para todo ello el mismo flete.
En relación al reclamo por la supuesta mora en el pago de las facturas reclamadas, aseguraron que fue la propia accionante quien, por cuestiones impositivas imputables solo a ella, omitía facturar sus servicios en tiempo y forma, motivo por el cual CEM no podía proceder a su cancelación.
Explicaron que en el contrato celebrado el 27/11/2014, CEM, Aproval y Feldman -asumiendo obligaciones a título personal- entregaron a CSI, en comodato gratuito, el inmueble sito en la calle Mariano Acosta N° …, a efectos de que esta última brindara allí el servicio de diagnóstico por imágenes con equipos de su propiedad para una clientela aportada por la demandada, prestación que era controlada y dirigida permanentemente por Quintana, de manera tal que resultaba erróneo sostener que los ecógrafos habían sido dados en comodato por la accionante, quien siempre detentó la posesión de esos equipos y del inmueble y nunca se vio privada de su uso.
Adujeron desconocer por qué motivo la demandante se negó injustificadamente a retirar los equipos, motivo por el cual solicitaron a la Juez de grado el libramiento de un mandamiento de entrega de bienes muebles a efectos de proceder a restituir los ecógrafos a aquélla.
Finalmente, impugnaron la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios reclamados.
3) Corrido el pertinente traslado de la puesta a disposición de los equipos formulada por la parte demandada, la accionante se opuso a ello, aduciendo que había ejercido la opción de reclamar el valor de reposición de los ecógrafos, conforme lo previsto en las cláusulas cuarta y quinta del contrato.
4) Abierta la causa a prueba y producidas aquellas de las que se dio cuenta en la certificación actuarial de fs. 1735/1736, se pusieron los autos para alegar, habiendo hecho uso de tal derecho tanto la parte actora, a fs. 1741/1742, como la parte demandada, a fs. 1744/1746.
II.- La sentencia apelada.
En la sentencia de fs. 1750/1768, la Juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por CSI contra Aproval, CEM y Feldman, a quienes condenó a pagar a aquélla, en el plazo de 10 días, la suma de $ 6.418.632,71, con más los correspondientes intereses, imponiendo las costas a cargo de las demandadas vencidas.
Para arribar a esa decisión comenzó señalando que no se encontraba controvertida por las partes la celebración de los dos contratos acompañados con la demanda, celebrados el 11/12/2008 -el primero- y el 27/11/2014 -el segundo-, destacando que de este último se desprendía que las partes no se vincularon simplemente por el comodato de un inmueble, sino que establecieron una suerte de negocio asociativo, en virtud del cual las codemandadas pusieron el inmueble en cuestión a disposición de la actora para que ésta desarrollara allí, con los equipos de su propiedad, los estudios de diagnóstico por imágenes que las obras sociales, prepagas y particulares concertaban con la institución médica de las codemandadas, repartiéndose en partes iguales los gastos y las ganancias.
Precisó que si bien a la fecha de la firma del acuerdo no había entrado en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, que reguló este tipo de contratos, los negocios en participación ya se encontraban receptados por la ley 19.550, en sus arts. 367 y siguientes, no obstante lo cual, la mayoría de los efectos de la relación jurídica se produjeron durante el régimen regulado en el nuevo Código unificado (art. 7 CCCN).
Señaló que eran las demandadas comodantes las que tenían los convenios con la obras sociales, prepagas y particulares que encargaban los estudios y, por ende, las que percibían el precio de dichas prestaciones y debían elaborar la liquidación mensual, determinando las utilidades generadas en el período -descontando los gastos que serían asumidos por mitades- y, luego, abonar a CSI el 50% de esas ganancias.
Prosiguió señalando que las emplazadas negaron en forma genérica la existencia de la deuda en concepto de facturas impagas reclamadas por la demandante, pero no cuestionaron las liquidaciones aportadas por esta última al ampliar demanda, ni tampoco demostraron haber abonado a CSI el porcentaje correspondiente que surge de dichas cuentas, limitándose a alegar que se vieron impedidas de pagar porque aquélla no emitía las facturas respectivas debido a supuestos inconvenientes fiscales por los que atravesaba.
Destacó, por un lado, que las facturas reclamadas fueron emitidas tiempo antes de promoverse la presente demanda y de cursarse las intimaciones previas y, por otra parte, que se reclamaron los intereses desde el vencimiento de esas facturas y no desde los períodos en los que se llevaron a cabo las prestaciones, por lo cual, si hubiera existido demora de la actora en facturar, ella habría asumido el costo de ese retardo.
Sostuvo que la existencia del saldo deudor resultó corroborado no sólo con las liquidaciones, facturas y planillas de caja diaria acompañadas con la ampliación de la demanda, sino también con el peritaje contable, que dio cuenta de que ambas partes registraron en sus libros las mismas facturas pendientes.
Advirtió que el importe adeudado que surge de la certificación contable aportada con la demanda -$ 464.991,71- difiere con la suma informada en el peritaje contable debido a que en esta última sólo se incluyó el capital de las facturas adeudadas, en tanto que en el primero fueron calculados los intereses de ese capital y de otras facturas que se habrían abonado extemporáneamente. Puso de relieve, en relación a estas últimas, que las accionadas no cuestionaron la fecha de vencimiento de las facturas, ni la tasa de interés aplicada, ni tampoco la fecha de cada recibo, ni la fecha de pago determinada en los cheques entregados, agregando que la testigo Patricia Naranjo declaró que las demandadas registraban un atraso en el pago de 5 o 6 meses, como consecuencia de lo cual terminó concediendo el monto total de $ 464.991,71 reclamado por este rubro.
Continuó con el análisis de los restantes incumplimientos denunciados por la parte actora.
En ese sentido, tuvo en consideración que en el acta de constatación notarial labrada el 02/10/2015 se dejó constancia de que los equipos de CSI no se encontraban en el inmueble de la calle Mariano Acosta N° …, el cual se hallaba cerrado y con un cartel informando la mudanza del centro de salud a la calle Vicente López N° …, hasta donde se trasladaron la escribana interviniente y el requirente Quintana, quienes fueron recibidos por Patricia Naranjo, empleada del sector de “Diagnóstico por imágenes” de CEM, quien les mostró un equipo que estaba cubierto por una tela, indicándoles que se trataba de uno de los de propiedad de la actora y que el otro se hallaba en la localidad de Lomas de Zamora, informándoles asimismo que los estudios estaban siendo realizados con un equipo perteneciente a terceros. Destacó también que en el acta quedó asentado que cuando el requirente y la notaria quisieron constatar si el equipo indicado por la empleada era efectivamente uno de los ecógrafos de CSI, el abogado de CEM los invitó a retirarse del lugar por no tener permitido el ingreso al centro médico.
Con base en las constancias de dicha constatación notarial, concluyó en que quedaba demostrado que no era cierto lo alegado por la demandada en el sentido de que uno de los ecógrafos siempre estuvo en la sede de CEM y que el otro fue trasladado allí cuando cerró el centro de Aproval, porque si ello hubiera sido así, ambos equipos deberían haber estado en el inmueble de la calle Vicente López al momento de practicarse la diligencia.
No obstante ello, sostuvo que no se encontraba acreditado que Quintana o la actora no estuvieran anoticiados de la mudanza de los equipos o que no la hubieran consentido, dado que la testigo Patricia Naranjo indicó que si bien los equipos fueron trasladados a la calle Vicente López N° … por Feldman, sin acuerdo de CSI, fue esta última quien contrató y pagó el flete e instaló los equipos trasladados, extremos que fueron corroborados por la testigo Analía Julieta Schwintt, quien declaró en el mismo sentido que Naranjo, como así también por los testimonios de los técnicos Eduardo Luis Goncalves y Maximiliano Leopoldo Espariz, quienes se encargaban de la reparación y mantenimiento de los ecógrafos, siendo la accionante quien los contrató y abonaba sus servicios. En virtud de ello y atento también a que las prestaciones de diagnóstico eran efectuadas por la actora, con profesionales cuyos honorarios ella costeaba, determinó que la mudanza de los equipos no pudo haberse realizado sin que aquélla tuviera conocimiento de ello o sin su consentimiento, más allá de que no hubiera existido la conformidad por escrito exigida por la cláusula quinta del contrato.
Continuó señalando que del acta de constatación notarial y de algunas de las declaraciones testimoniales referidas surgía que el servicio de diagnóstico por imágenes prestado con los equipos y el personal médico de CSI en las instalaciones de CEM o Aproval, a partir de la mudanza pasó a ser prestado con otros equipos de la parte demandada o de terceros, lo que constituyó un claro incumplimiento tanto de la cláusula quinta, que establecía que, en caso de mudanza, la comodante debía dar el nuevo inmueble en comodato a la comodataria, en las mismas condiciones que el anterior, como así también de la cláusula octava, que obligaba a las demandadas a mantener la exclusividad a favor de CSI para la realización de todos los estudios encargados por las obras sociales, prepagas, otras instituciones y particulares que pudieran ser realizados con los equipos de la actora, durante los 5 años de vigencia del convenio.
Señaló, asimismo, que si bien la emplazada invocó en su alegato que fue la actora la que decidió interrumpir el vínculo en forma unilateral al “abandonar” el contrato, en realidad fue aquélla quien produjo la resolución unilateral del contrato, sin otorgar el preaviso previo de 30 días previsto en la cláusula décimo primera, al impedir el ingreso de Quintana al inmueble donde se hallaba al menos uno de los ecógrafos de CSI y al prestar los servicios con otros equipos y otros profesionales en forma definitiva.
Determinó que las accionadas también incumplieron la cláusula cuarta del acuerdo al retener los equipos de la actora luego de la ruptura del contrato, dado que, por un lado, al concurrir el representante de CSI a la sede de CEM, donde se suponía que habían sido trasladados, se encontró con que uno de ellos no estaba en ese lugar, sino en Lomas de Zamora y el otro que supuestamente se hallaba allí no pudo ser revisado por Quintana, porque el abogado de las demandadas lo invitó a retirarse y, por otro, estas últimas fueron intimadas por la actora a reintegrar el valor de los ecógrafos, en los términos de la cláusula cuarta, pero las cartas documento no fueron respondidas.
De esta manera, concluyó en que los incumplimientos de las emplazadas, relativos a la omisión de dar en comodato el inmueble al que trasladaron los equipos, la violación del derecho de exclusividad otorgado a CSI, la resolución intempestiva del contrato y la falta de restitución de los equipos a su propietaria, tuvieron suficiente entidad y relación de causalidad con los daños y perjuicios invocados por la actora, quien reclamó el pago del valor de los ecógrafos retenidos y un resarcimiento por la frustración de la obtención de las ganancias que podían generarse con esos equipos.
En lo que respecta al “daño emergente”, destacó que en la cláusula cuarta había quedado establecido que los equipos instalados en el inmueble dado en comodato eran de propiedad exclusiva de CSI, quien podía disponer libremente de ellos, comprometiéndose la comodante a entregar y/o a no impedir que el comodatario ejerciera ese derecho de disposición y que, en caso contrario, debía entregar, en el término de 48 horas de intimada formalmente, el valor de los equipos nuevos y que fueran equivalentes en marca y características a los de la actora y que, en caso de tratarse de un modelo discontinuado, aquélla debía abonar el valor de un equipo de calidad similar, ello a exclusiva elección de CSI.
Indicó que las demandadas no permitieron que la comodataria dispusiera libremente de sus equipos, ni los entregaron luego de ser intimadas, por lo que debían el valor de los mismos, no correspondiendo su restitución luego de haberlos retenido por tanto tiempo, siendo que era elección de la actora recibir los ecógrafos o el valor de unos nuevos, quien optó por esto último en la demanda.
Con los presupuestos acompañados por la accionante y la declaración del testigo Espariz, tuvo por acreditado que el ecógrafo para estudios generales tenía un valor de U$S 33.150 (U$S 30.000 + IVA) y el ecógrafo doppler un costo de U$S 41.900 (U$S 37.900 + IVA), en virtud de lo cual y teniendo en consideración que, a la fecha de la demanda -15/07/2016-, el dólar tenía una cotización oficial en el BNA, para la venta, de $ 15,10, resolvió admitir la conversión solicitada por la actora, a razón de $ 14,90 por cada U$S 1 y reconocer a favor de esta última un crédito de $ 493.935 y otro de $ 624.310 por cada uno de los equipos, respectivamente.
En relación al rubro “frustración del contrato” referido en la demanda, sostuvo que resultaba claro que la actora no pretendió aludir a la pérdida de finalidad de ese acuerdo de voluntades como modo de extinción del mismo, sino al “lucro cesante” y/o a la “pérdida de chance” derivada de la imposibilidad de obtener una renta del convenio por haberse impedido la prestación del servicio.
Prosiguió señalando que si bien el contrato tenía una vigencia pactada de 5 años, hasta el mes de octubre de 2019, siendo el último servicio facturado el correspondiente al mes de septiembre de 2015 y que existía exclusividad a favor de CSI, n o se habían pactado mínimos de ganancia, ni regularidad alguna en las prestaciones facturables, por lo que el daño en cuestión no debía ser reconocido como un lucro cesante, sino como una pérdida de chance, debiendo repararse las ganancias que la actora perdió la chance de obtener como consecuencia de la resolución intempestiva del contrato, la retención de los equipos y los demás incumplimientos de las demandadas.
Destacó que, si bien en principio no correspondía indemnizar por este concepto conforme el valor total de la facturación total del damnificado, sino, en todo caso, según la entidad de sus utilidades, en la especie, el importe que CSI facturaba era el que se determinaba después de haberse deducido los gastos comunes del negocio, por lo que el volumen de la facturación se correspondía, aproximadamente, con la ganancia neta de la actora.
Señaló que de los cuadros elaborados en el informe pericial contable surgían las facturas emitidas por CSI durante el último año de ejecución del contrato -2015-, de las cuales se desprendía que, una vez descontadas las prestaciones mamográficas -cuya consideración no correspondía porque aquélla reconoció que retiró el mamógrafo oportunamente, desafectándolo de las prestaciones del contrato-, la actora había facturado un total de $ 536.772,58 entre enero y octubre de 2015, es decir, un promedio de $ 53.677 mensuales, avalando de esta manera el importe de $ 50.000 mensual durante 2015 estimado en la demanda.
Sostuvo que, sabido era que durante el año 2015 y la primera mitad de 2016, el INDEC no publicó el índice de precios al consumidor, pero sí se elaboró el “Índice de inflación del Congreso”, según el cual la inflación total durante el año 2016 fue de 40,3%, en 2017 se ubicó en el 24,6% y durante el año 2018 se perfilaba una inflación similar a la de 2016, en virtud de lo cual, juzgó que no resultaba irrazonable la propuesta de la accionante de un aumento anual estimado de las ganancias del orden del 32%, conforme al acuerdo paritario del sector de la sanidad del año 2015.
En virtud de esas razones, reconoció por este rubro la suma de $ 4.835.396, con más los intereses devengados desde la fecha de la mora, que fijó el día 5 de cada mes, por cada período transcurrido hasta el momento de quedar firme la sentencia y hasta el efectivo pago, no reconociendo intereses por los períodos no vencidos a la fecha de quedar firme el pronunciamiento.
III.- Los agravios.
Contra dicho pronunciamiento se alzaron tanto la parte actora -a fs. 1769-, como la demandada -a fs. 1771-, quienes fundaron sus recursos mediante los memoriales obrantes a fs. 1821/1828 y fs. 1785/1793, respectivamente, siendo contestados a través de las presentaciones de fs. 1830/1832 y fs. 1795/1820, también respectivamente.
1)Los agravios de la parte actora:
Se agravió esta parte de que la sentenciante de grado, al momento de admitir la procedencia del rubro “valor de los equipos”, hubiera errado al determinar que correspondía “…admitir la conversión solicitada por la actora…” a la relación de cambio de $ 14,90 por cada dólar estadounidense, condenando al pago de las sumas de $ 493.935 por el ecógrafo para estudios generales y de $ 624.310 por el ecógrafo doppler, cuando lo cierto era que en la demanda, en los puntos VI-C, VI-D y VIII-2 había solicitado el “valor de los equipos”, como así también al efectuar el pedido de medida cautelar en el punto X-3B, ello conforme a lo previsto en las cláusulas cuarta y quinta del contrato.
Argumentó que procedió a consignar el rubro en pesos, a la conversión vigente a la fecha de la demanda, en cumplimiento con lo previsto en el art. 330 CPCCN, que manda a estimar el monto y en el art. 4, inc. a, párrafo segundo, de la ley 23.898, pero que ello no importó resignar una parte de su pretensión, destacando que con la cotización de $ 14,90 por cada dólar utilizada en la sentencia, cuando al momento de la presentación del memorial era cercana a los $ 40 por cada dólar, implicaba una reducción de casi el 60% de la indemnización y la imposibilidad de adquirir equipos similares, todos importados y cotizados en moneda extranjera.
Sostuvo que la restitución de los ecógrafos o de su valor constituye una típica deuda de valor, la cual debe ser cuantificada al momento del pago (art. 772 CCCN), pero la sentenciante la transformó de oficio, sin mediar pedido de parte, en una deuda de dinero, cuyo monto es determinado al momento de la constitución de la obligación (art. 765 CCCN), agregando que cuando el art. 1740 CCCN habla de reparación plena se refiere no sólo al daño compensatorio, sino también al moratorio.
Por esas razones, solicitó la modificación de lo decidido en la sentencia apelada y la fijación del valor de los equipos a la cotización del dólar estadounidense vigente al momento del dictado de la sentencia, de aproximadamente $ 38 por cada dólar y no los $ 14,90 por cada dólar fijados por la Juez, elevándose de esta manera la indemnización de $ 1.118.245 a $ 2.583.620, con más una tasa de interés pura y, a partir de dicho momento, se aplique la tasa activa prevista en el plenario del Fuero “S.A. La Razón” hasta el efectivo pago.
2) Los agravios de la parte demandada:
En primer lugar, se quejó esta parte por cuanto la sentencia apelada hizo referencia en todo momento al traslado de los dos ecógrafos de la actora y que ello se produjo sin el correspondiente consentimiento de esta última, en violación de lo prescripto en la cláusula cuarta del contrato, pese a que en el mismo pronunciamiento se reconoció que dicho traslado se realizó con conocimiento de CSI, pero sin otorgársele relevancia alguna a este hecho, ni tampoco al carácter asociativo del contrato de marras, en virtud del cual la propietaria de los equipos no podía desconocer un traslado del que, incluso, había formado parte, no obstante lo cual y poniendo en evidencia su accionar de mala fe, requirió que se labrara el acta de constatación notarial de fecha 02/10/2015.
Criticó también que se hubiera determinado que uno de los equipos no se encontraba en la sede a la cual habían sido trasladados, tomando como ciertos los dichos de una empleada vertidos en el acta de constatación notarial, sin que la escribana interviniente realizara algún “acto de verificación” (sic) de esos dichos, cuando lo cierto era que, conforme surgía de las declaraciones de los testigos Patricia Verónica Naranjo, Analía Viviana Naranjo, Máximo Leopoldo Espariz y Analía Julieta Schwintt, el traslado de los dos ecógrafos desde el inmueble de la calle Mariano Acosta N° … a otro de propiedad de CEM, sito en la calle Vicente López N° …, ambos en la localidad de Monte Grande, Provincia de Buenos Aires, se realizó por razones operativas y con pleno conocimiento de la actora, quien participó activamente en la mudanza, a punto tal que habría sido ella quien contrató y pagó el flete.
Sostuvo que constituía un exceso de rigor interpretativo el apego de la sentencia a la cláusula quinta del contrato, que preveía el otorgamiento de un permiso escrito por parte de la actora para el traslado de los equipos, cuando había sido esta misma parte quien se había encargado de la mudanza, contratando el flete, por lo que resultaba evidente que había otorgado su consentimiento.
Objetó asimismo que se hubiera determinado que su parte violó la cláusula quinta, última parte, al no haber dado en comodato a la actora el inmueble al cual mudó su sede, sito en la calle Vicente López N° …, de la localidad de Monte Grande, pese a ser evidente que para que dicha disposición resultara operativa, la accionante debió reclamar la firma del respectivo contrato de comodato, por tratarse de una obligación de naturaleza bilateral.
En lo atinente al reclamo por las facturas impagas, manifestó que reiteraba lo sostenido al contestar demanda acerca de que la falta de pago en término se debió a la falta de instrumentación de un adecuado sistema de fijación de la rentabilidad, con base en el cual debían liquidarse las prestaciones a abonar a la actora, tarea que no dependía en forma exclusiva de su parte, sino que debía hacerse en forma conjunta, conforme lo establecía la cláusula séptima, por lo que el reclamo en cuestión evidenciaba la mala fe de CSI, quien pretendió beneficiarse de una situación generada por ella, ante la falta de determinación de la rentabilidad en tiempo oportuno, agravando la situación del deudor al imposibilitarle el pago de las facturas en tiempo y forma.
Se agravió por cuanto fue condenada a abonar el valor de dos equipos nuevos, sin tenerse en consideración que, al contestar demanda, había ofrecido entregar los ecógrafos a la actora, quien rechazó dicho ofrecimiento invocando solamente una cuestión de índole procesal, esto es, que su parte debió realizar una reconvención para la entrega del equipamiento, ofreciendo hacerse cargo de los costos que demandara el reconocimiento de los ecógrafos, pero lo cierto era que la entrega nunca se concretó, por lo que no podía interpretarse que las demandadas se habían negado a asumir los costos. Añadió que la accionante se opuso a la entrega de los equipos sin verificar su estado, desvirtuando así el sentido del contrato asociativo, donde cada parte realizaba un aporte para obtener una ganancia común, por lo que dicha negativa constituía una mera excusa para reclamar un monto mayor, lo que debía interpretarse como un abuso de derecho.
Objetó también que la sentencia hubiera admitido una indemnización por la “pérdida de chance” supliendo los argumentos expuestos erróneamente por la actora, quien había reclamado un rubro distinto al invocar el “daño emergente” derivado de la ruptura intempestiva del contrato, pretendiendo un resarcimiento por un daño efectivamente sufrido y no uno cuyas posibilidades de ocurrir no eran concretas, ni verificables.
Sostuvo, en ese sentido, que la sentencia no explicó de dónde surgiría la exigible certeza de la existencia de la pérdida de chance para establecer, con base objetiva, las ganancias que habrían de producirse durante los cuatro años que restaban de contrato, siendo que la actora dependía de que su parte mantuviera la clientela que venía aportando, hecho que resultaba absolutamente impredecible, de manera tal que el monto indemnizatorio reconocido por este concepto no se encontraba avalado por un criterio objetivo.
Cuestionó asimismo que en el pronunciamiento apelado se hubiera actualizado el monto indemnizatorio en concepto de “pérdida de chance” utilizando el “Índice de inflación del Congreso”, que no estaba autorizado por norma alguna y por el acuerdo paritario del sector de la sanidad del año 2015, fijado en el 32%, el que tampoco constituía una proyección que guardara relación con la pérdida de chance, a lo que debía agregarse que las leyes N° 25.561 y N° 23.828 prohíben la actualización monetaria de cualquier suma de dinero que se pretenda repotenciar.
IV.- La solución propuesta.
1) Aclaración preliminar.
En primer lugar señalo que es el criterio de esta Sala, que estimo aplicable en autos, aquél que conduce a dejar sentado que el caso habrá de decidirse conforme a las disposiciones del Código Civil (ley 340 y sus modificaciones), en lo pertinente, por entender que, atento al tiempo en que se configuraron los hechos del caso, resultan inaplicables las disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial sancionado por la ley 26.994 que entrara en vigor el 01/08/2015.
Por otro lado, es de remarcar que la resolución de los problemas inherentes a los conflictos inter-temporales provocados por el cambio legislativo que introduce el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación exige ahondar en los alcances del nuevo art. 7 CCCN en aquellos casos en los que quepa plantearse la pertinencia de la aplicación del nuevo ordenamiento legal a las relaciones y situaciones jurídicas ya existentes y sus consecuencias.
Para ello, se observa que de la comparación entre los anteriores artículos 2 y 3 del Código Civil y los actuales artículos 5 y 7 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación surge que, salvo por la inclusión en este último de la referencia al principio de la favorabilidad respecto de las relaciones de consumo, las reglas conservan un paralelismo en su redacción, que torna vigente la rica elaboración doctrinaria y jurisprudencial civilista existente desde la reforma introducida por la ley 17.711 (conf. Uzal, María Elsa, “Nuevo Código Civil y Comercial: la vigencia temporal con especial referencia al Derecho Internacional Privado”, Revista Código Civil y Comercial (Director: Dr. Héctor Alegría), Ed. La Ley, N° 1, julio 2015, págs. 50/60).
Es de destacar que el art. 5 establece que las leyes rigen después del octavo día de su publicación oficial, o desde el día que ellas determinen. En el caso del nuevo Código Civil y Comercial, el art. 7 de la ley 26.694 (sustituido por el art. 1 de la ley 27.077), dispuso que dicho cuerpo entrara en vigencia el 01/08/2015.
De otro lado, el art. 7 indica la manera en que han de concretarse los efectos de las leyes que se dicten con relación al tiempo y a las relaciones preexistentes. Dicha norma establece, textualmente, que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.
Esta última alternativa, impone ahondar en los alcances del mentado art. 7 CCCN en aquellos casos en los que, como en el que nos ocupa, se plantee alguna duda o controversia sobre la debida aplicación del nuevo ordenamiento legal a las relaciones y situaciones jurídicas ya existentes y sus consecuencias.
Debe repararse en que la interpretación de la norma de aplicación tiene como pilares dos principios fundamentales: la irretroactividad de la ley -salvo disposición en contrario, que en ningún caso podrá afectar derechos amparados con garantías constitucionales- y su aplicación inmediata, a partir de su entrada en vigencia “aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”.
Cabe profundizar aquí, en el primero de esos principios, esto es, aquél que veda toda posible aplicación retroactiva no prevista expresamente y que lleva de la mano a precisar cuándo una ley es retroactiva, lo que presenta particulares dificultades si se trata de hechos in fieri, es decir, en curso de desarrollo. Ello, a fin de apreciar si la aplicación de la reforma en el caso puede implicar una indebida aplicación retroactiva.
Debe recordarse que se ha dicho que se configurará una aplicación retroactiva de la ley: a) cuando se vuelva sobre la constitución o extinción de una relación o situación jurídica anteriormente constituida o extinguida; b) cuando se refiera a los efectos de una relación jurídica ya producidos antes de que la nueva ley se halle en vigencia; c) cuando se atribuyan efectos que antes no tenían a hechos o actos jurídicos, si estos efectos se atribuyen por la vinculación de esos hechos o actos con un período de tiempo anterior a la vigencia de la ley; d) cuando se refiera a las condiciones de validez o efectos en curso de ejecución que resulten ser consecuencias posteriores de hechos ya cumplidos, con valor jurídico propio, en el pasado y que derivan exclusivamente de ellos, sin conexión con otros factores sobrevinientes; e) cuando se trata de situaciones jurídicas concurrentes que resultan de fuentes de derecho diferentes que entran en conflicto y pueden suscitar desigualdades entre los titulares de esas relaciones, precisamente, porque dado que cada una de ellas nace de causas diferentes, cada una debe soportar la competencia de la ley que corresponde al momento de su constitución, de sus efectos o de su extinción, según el caso (conf. Roubier, P., “Les conflicts des lois dans le temps”, T° 1, págs. 376 y sigs.; Borda, G., “La reforma del Código Civil. Efectos de la ley con relación al tiempo”, E.D., T° 28, pág. 809; Coviello y Busso, citados por Llambías, J.J., “Tratado de Derecho Civil. Parte General”, T° 1, págs. 144/5, en nota 68 bis; Uzal, ob. cit., nota 1, pág. 52).
Así, si la modificación legal sobreviene estando en curso la constitución, adquisición, modificación o extinción de un derecho, la nueva ley modificará esas condiciones de constitución, adquisición, modificación o extinción del derecho de que se trate, en tanto esas relaciones no se hallen ya consumidas con efectos jurídicos propios en el pasado, de modo que revistan el carácter de derechos adquiridos, debiendo el juzgador examinar las circunstancias de cada caso concreto atendiendo con ese sentido a la directiva legal (conf. Uzal, ob. cit., págs. 59/60).
Ya se ha destacado que la determinación de si se está frente a una aplicación retroactiva presenta particulares dificultades cuando se trata de hechos in fieri, es decir, en curso de desarrollo y que es imprescindible distinguir si se trata de situaciones que se encuentran en lo que puede describirse como una fase dinámica de la relación, en la que ésta nace o muta (su constitución o extinción) o si, en cambio, se capta esa relación en una fase estática, cual sería aquella que concierne a sus efectos ya producidos y/o con valor jurídico propio, a fin de apreciar si la aplicación de la reforma en el caso concreto, puede implicar una indebida aplicación retroactiva, sobre hechos o situaciones jurídicas del pasado.
En el marco fáctico legal del sub judice las circunstancias de hecho del caso permiten concluir en que la aplicación de las nuevas modificaciones que pudiera haber introducido el Código Civil y Comercial de la Nación en la materia no resultan de aplicación.
Ello así toda vez que, de aplicarse las disposiciones contenidas en ese Código se vería afectado el principio de irretroactividad de las leyes consagrado por el art. 7 del mismo cuerpo legal, pues de otro modo se alterarían los efectos de una relación jurídica, ya producidos antes de que el nuevo Código se hallase en vigencia, volviendo sobre una relación o situación jurídica ya constituida anteriormente con efectos jurídicos propios en el pasado, atribuyendo efectos que antes no tenían a actos jurídicos, por la vinculación de esos actos con un período de tiempo anterior a la vigencia de la ley.
En consecuencia, déjase establecido que en autos se resolverán los recursos traídos a conocimiento de este Tribunal conforme las normas que se encontraban vigentes al tiempo de la suscripción del contrato de marras -27/11/2014-.
2) El thema decidendum.
Preliminarmente, corresponde señalar que no se encuentra controvertida en autos la existencia de los dos convenios acompañados con la demanda: i) un “Contrato de comodato”, suscripto el 11/12/2008 por Aproval y CSI; y ii) un “Contrato de comodato – Propiedad de equipos – Acuerdo por deuda y prestaciones – Exclusividad”, celebrado con fecha 27/11/2014 entre la accionante CSI y las demandadas Aproval, CEM y Feldman, cuyo supuesto incumplimiento fuera invocado por la accionante como sustento de su reclamo.
Ello establecido y descriptos del modo expuesto los agravios planteados por los recurrentes, el thema decidendum en esta Alzada se centra en determinar si asistió -o no- razón a la Juez de grado al tener por acreditados ciertos incumplimientos de las codemandadas y, sobre esa base, admitir parcialmente la demanda.
En ese marco, corresponde abordar a continuación, en primer término, el objeto de la vinculación jurídica habida entre la actora y las emplazadas, para, a partir de ello, analizar los distintos incumplimientos invocados en la demanda.
3) La relación jurídica que vinculó a las partes.
Las partes resultaron contestes en señalar que, a partir del año 2008 y hasta la interrupción del vínculo en el año 2015, desarrollaron conjuntamente un negocio en virtud del cual las demandadas aportaron un inmueble sito en la calle Mariano Acosta N° …, de la localidad de Monte Grande, Provincia de Buenos Aires, otorgado en comodato gratuito a la actora, a efectos de que esta última ofreciera allí el servicio de diagnóstico por imágenes mediante la utilización de dos ecógrafos y un mamógrafo de su propiedad, distribuyéndose los gastos y las utilidades resultantes por partes iguales entre ambas partes.
Dicho vínculo jurídico resultó instrumentado a través de los dos convenios que fueran acompañados por la accionante.
Mediante el “Contrato de comodato” celebrado el 11/12/2008 por Aproval -representada en el acto por Matilde Felisa Feldman- y CSI, la primera -en su calidad de comodante- otorgó en préstamo de uso a la segunda -en su calidad de comodataria-, en forma gratuita y sin cargo alguno (cláusula segunda), un inmueble sito en la calle Mariano Acosta N° …, de la localidad de Monte Grande, Provincia de Buenos Aires (cláusula primera), a los efectos de ser utilizado exclusivamente con fines comerciales para la realización de ecografías, mamografías y otros estudios de diagnóstico por imágenes y medicina laboral (cláusula tercera), pactándose el plazo de vigencia en 5 años (cláusula cuarta) (véase fs. 88).
Posteriormente, con fecha 27/11/2014, se celebró el “Contrato de comodato – Propiedad de equipos – Acuerdo por deuda y prestaciones – Exclusividad” entre las comodantes Aproval, CEM y Matilde Felisa Feldman -actuando esta última por derecho propio y en su calidad de presidente de las dos sociedades codemandadas- y la comodataria CSI, quienes constituyeron domicilio especial a los efectos de este contrato en Vicente López N° …, de la localidad de Monte Grande, Provincia de Buenos Aires y en Francisco Bilbao N° …, …° …, CABA, respectivamente y en el cual se otorgó nuevamente en préstamo de uso a la aquí actora, en forma gratuita y sin cargo alguno (cláusula segunda), un inmueble sito en la calle Mariano Acosta N° …, de la localidad de Monte Grande, Provincia de Buenos Aires (cláusula primera), a los efectos de ser utilizado exclusivamente con fines comerciales para la realización de ecografías, mamografías y otros estudios de diagnóstico por imágenes y medicina laboral (cláusula tercera) mediante dos ecógrafos y un mamógrafo de propiedad de CSI instalados allí (véase cláusula cuarta), pactándose el plazo de vigencia en 5 años (cláusula novena) (véanse fs. 86/87).
La accionante adujo que el crédito reclamado en su demanda tenía su origen en los distintos incumplimientos de este último contrato en los que habrían incurrido las codemandadas y en cuyo análisis corresponde adentrarse a continuación.
4) Los supuestos incumplimientos de las emplazadas invocados por la accionante.
4.1) La falta de pago de las facturas y de los intereses moratorios:
La sentenciante admitió el reclamo de la accionante por este concepto y condenó a las emplazadas a pagar a aquélla la suma total de $ 464.991,71, correspondiente a nueve facturas impagas y a los intereses moratorios correspondientes tanto a dichas facturas como a otras que habían sido abonadas en forma extemporánea, con fundamento en el informe pericial contable, en el que se dio cuenta de que en los libros contables de ambas partes se encuentran asentadas las nueve facturas y en la certificación contable, liquidaciones, facturas y planillas de caja diaria acompañada con la demanda y su ampliación, destacando que las accionadas no demostraron haber abonado a CSI el porcentaje de las utilidades que le correspondían. Tuvo también en consideración que las emplazadas no cuestionaron la fecha de vencimiento de las facturas, ni la tasa de interés aplicada, ni tampoco la fecha de cada recibo, ni la fecha de pago determinada en los cheques entregados, agregando que la testigo Patricia Naranjo declaró que las demandadas registraban un atraso en el pago de 5 o 6 meses.
Esa decisión fue resistida por la parte demandada, quien reiteró lo manifestado al contestar demanda acerca de que la falta de pago en término se debió a la falta de instrumentación de un adecuado sistema de fijación de la rentabilidad, con base en el cual debían liquidarse las prestaciones a abonar a la accionante, tarea que no dependía en forma exclusiva de su parte porque debía realizarse en forma conjunta, de acuerdo a lo establecido en la cláusula séptima, motivo por el cual la presente demanda ponía en evidencia la mala fe de CSI, quien pretendió beneficiarse de una situación generada por ella misma, ante la falta de determinación de la rentabilidad en tiempo oportuno, agravando la situación del deudor al imposibilitarle el pago de las facturas en tiempo y forma (véase fs. 1788 vta., punto 4).
Es sabido que el agravio debe contener una crítica concreta y razonada de las apreciaciones que dan sustento al pronunciamiento atacado (art. 265 CPCCN).
En la escueta fundamentación de su agravio, las apelantes no cuestionaron ninguno de los fundamentos expuestos por la sentenciante para admitir el rubro en cuestión, fundamentalmente, la registración de las facturas reclamadas en los libros contables de ambas partes y la falta de impugnaciones por parte de la demandada respecto de las facturas, respecto de la tasa de interés aplicada, de la fecha de cada recibo y de las fechas de pago que surgen de la certificación contable acompañada con el escrito de inicio y la no acreditación del pago de los importes reclamados, circunstancia que determina la deserción de este puntual agravio.
Sin perjuicio de ello y sólo a mayor abundamiento, cabe destacar que al no haber efectuado la demandada la correspondiente impugnación de las facturas reclamadas dentro del plazo de diez días, conforme lo previsto por el art. 474, párrafo 3° del Código de Comercio, debe presumirse que los importes en ellas reclamados devienen cuentas liquidadas entre las partes. Dicha presunción no resultó desvirtuada en estas actuaciones, de manera que se demuestre fehacientemente que el contenido de las facturas en cuestión no guarda correspondencia con la rentabilidad correspondiente a la actora por la prestación del servicio de diagnóstico por imágenes. Por el contrario, el informe pericial contable producido en autos dio cuenta de que “…las facturas reclamadas como impagas por la parte actora se encuentran registradas en los libros tanto de la accionante CSI S.A., como de la codemandada CEM S.A., a valores históricos y no existiendo diferencias entre ambos registros…” (véase fs. 1682, último párrafo).
En definitiva, ante la falta de una crítica concreta y razonada de las apreciaciones que dan sustento al pronunciamiento atacado respecto al rubro reconocido que nos ocupa (art. 265 CPCC), corresponde declarar desierto el agravio en cuestión.
4.2) El resto de los incumplimientos invocados en la demanda:
La Juez de grado tuvo por debidamente acreditados los incumplimientos de las emplazadas relativos a la omisión de dar en comodato el inmueble al que trasladaron los equipos, la violación del derecho de exclusividad otorgado a CSI, la resolución intempestiva del contrato y la falta de restitución de los equipos a su propietaria, ello con sustento en el acta de constatación notarial labrada el 02/10/2015 y en la prueba testimonial. Determinó también que, más allá de que no hubiera existido la correspondiente conformidad por escrito para el traslado de los dos ecógrafos exigida por la cláusula quinta del convenio, la mudanza de los equipos no pudo haberse realizado sin que la accionante tuviera conocimiento de ello, o sin su consentimiento.
La parte demandada se agravió de que en el pronunciamiento apelado se hubiera hecho permanente referencia al traslado de los dos ecógrafos de CSI y que ello se produjo sin el correspondiente consentimiento de esta última, incurriendo así en un “exceso de rigor interpretativo” al apegarse rígidamente a lo prescripto en la cláusula quinta, pese a haber quedado establecido que dicho traslado había sido realizado con conocimiento de aquélla, lo que ponía en evidencia el accionar de mala fe de la actora al requerir la constatación notarial (véanse fs. 1785/1788), cuestionando asimismo que se hubiera determinado que uno de los equipos no se encontraba en la sede a la cual habían sido trasladados a partir de los dichos de una empleada vertidos en el acta de constatación notarial que no fueron verificados por la escribana interviniente, cuando lo cierto era que el traslado había comprendido a ambos equipos, conforme surgía de las declaraciones testimoniales (véase fs. 1787 vta., último párrafo).
Cuestionó también que hubiera sido responsabilizada por incumplir la cláusula quinta al no haber dado en comodato a la actora el inmueble de la calle Vicente López N° …, “al cual había mudado su sede”, aún cuando, para que dicha disposición resultara operativa, era CSI quien debió reclamar la firma del respectivo contrato de comodato, por tratarse de una obligación de naturaleza bilateral (véanse fs. 1788 y vta., punto 3). Debe repararse al respecto en que esa dirección es el domicilio de la demandada, coincidente con el declarado en el contrato celebrado el 27/11/2014, con lo cual la exigencia de esta postura deviene poco razonable.
A los efectos de dilucidar la cuestión aquí analizada, resulta oportuno transcribir a continuación las cláusulas pertinentes del contrato de marras:
En la cláusula cuarta, se dejó asentado que “…el comodatario (CSI) tiene instalado, en el inmueble objeto del comodato, los siguientes equipos: Ecógrafos: 1) Marca: ATL – Modelo: HDI 3000 – Serie N° 009ZGM – 2) Marca: Mindray – Modelo: DP-6900 – Serie N° 15001669.- Mamógrafo: Marca: Instrumentarium Corp. Modelo: Alpha.- Tubo del mamógrafo: Marca: Varian Eimac – Modelo: M-1016 – Serial 83067 – T4.- Que los equipos mencionados son de propiedad exclusiva del comodatario (CSI), pudiendo éste libremente disponer de los mismos, en todo y cualquier momento, ya sea para retirarlos, repararlos, canjearlos, cambiarlos, enajenarlos, alquilarlos, etc. Asimismo, el comodante (CEM-Aproval), expresamente reconoce que dichos equipos pertenecen y son de propiedad exclusiva del comodatario (CSI), CSI – Compañía de Servicios Institucionales S.A., por otra parte el comodante (CEM-Aproval) se compromete formalmente a entregar y/o a no impedir que el comodatario (CSI) disponga libremente de los equipos, caso contrario deberá entregar en el término de 48 horas de intimada formalmente el valor del y/o de los equipos nuevos y que sean equivalentes en marca y características a los de propiedad del comodatario (CSI) y que fueran indicados precedentemente, en caso que el modelo de que se trata no sea fabricado, deberá abonar dentro de la misma calidad el equipo que le sea semejante, ello a exclusiva elección del comodatario (CSI)” (véanse fs. 86 y vta.).
Por su parte, en la cláusula quinta se dispuso que “…se encuentra expresamente prohibido al comodante (CEM-Aproval) mudar de lugar, trasladar, mover, disponer del uso y goce, dar en préstamo, vender, etc., como ejercer cualquier otro acto de disposición, respecto de los equipos de propiedad del comodatario (CSI) y que fueran detallados en la cláusula cuarta, en caso de incumplimiento deberá reintegrar el valor de los mismos en el término de 48 horas de intimada formalmente, pagando el precio del y/o de los equipos nuevos y que sean equivalentes en marca y características a los de propiedad del comodatario (CSI) y que fueran indicados precedentemente, en caso que el modelo de que se trata no sea fabricado, deberá abonar dentro de la misma calidad el equipo que le sea semejante, ello a exclusiva elección del comodatario (CSI). En el supuesto caso que el comodante (CEM-Aproval) tuviera que mudar de lugar, trasladar y/o mover los equipos, detallados en la cláusula cuarta, del inmueble o dentro del mismo inmueble deberá contar con la conformidad y la autorización expresa y por escrito del comodatario (CSI), asimismo si los equipos debieran ser trasladados a otro inmueble, previa autorización y conformidad por escrito del comodatario (CSI), el inmueble donde sean trasladados los equipos será dado en comodato, quedando vigente y válidas todas y cada una de las cláusulas de este convenio bajo las mismas condiciones y características del presente” (véase fs. 86 vta.). Se advierte aquí que el resarcimiento previsto, a cargo del comodante, por el incumplimiento tanto de esta disposición como de la cláusula cuarta, era idéntico, esto es, el pago, dentro de las 48 horas de intimado este último a ello, del valor de los ecógrafos trasladados sin autorización y/o retenidos indebidamente, pagando el precio del equipamiento nuevo y equivalente.
En la cláusula séptima se dispuso que “…el comodatario (CSI) efectuará las prestaciones asistenciales que correspondan a la realización de todos los estudios que puedan cumplimentarse con los equipos mencionados en la cláusula cuarta, atendiendo a las obras sociales, prepagas y/u otras instituciones, como así a particulares, para todos los cuales el comodante (CEM-Aproval) presta sus servicios…” (véanse fs. 86 vta.), en tanto que la cláusula octava estableció que “…el comodante (CEM-Aproval), del mismo modo que cualquier empresa del grupo, se obliga a mantener la exclusividad a favor del comodatario (CSI) en y para la realización de todos los estudios que puedan efectuarse con los equipos mencionados en la cláusula cuarta y por los cuales atienda a las obras sociales, prepagas y/o otras instituciones, como así a particulares a las que presta sus servicios, por el tiempo de duración del presente contrato” (véase fs. 87).
Asimismo, en la cláusula décimo primera se previó que “…el presente comodato podrá ser rescindido por cualquiera de las partes previa notificación fehaciente con 30 (treinta) días mínimo de antelación y luego de transcurridos los 6 (seis) meses de la firma del presente” (véase fs. 87).
Por último, las partes acordaron en la cláusula décimo segunda que, “…ante cualquier incumplimiento derivado del presente contrato, la parte incumplidora, sin que sea necesario intimación o requerimiento o interpelación alguna, sin perjuicio de las particularidades de cada cláusula, quedará constituida en mora automática, siendo su incumplimiento de ejecución inmediata, mediante el procedimiento del título ejecutivo establecido en el Título II – Juicio Ejecutivo – art. 520, siguientes y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, quedando las partes notificadas del carácter ejecutivo del presente convenio” (véanse fs. 87 y vta.).
En primer lugar, cabe destacar que la Juez de grado no se “apegó rígidamente” a la cláusula quinta del contrato -como afirmó erróneamente la demandada-, sino que, por el contrario, destacó que si bien la actora no había otorgado la correspondiente autorización por escrito para el traslado de los equipos que exigía dicha norma, lo cierto era que la mudanza de los ecógrafos no pudo haber sido realizada sin que tuviera conocimiento de ello o sin su consentimiento. Se advierte así pues, que la sentenciante determinó la existencia de un conocimiento y un consentimiento tácito por parte de CSI que vino, en cierta forma, a subsanar la falta de autorización previa y por escrito requerida en el contrato, decisión que, en definitiva, no ha sido materia de agravio, quedando -por ende- consentida.
Se recuerda que las partes, con fecha 27/11/2014, celebraron el contrato de marras con el objeto de brindar el “servicio de diagnóstico por imágenes”, aportando las aquí emplazadas un inmueble en comodato, de propiedad de Aproval, sito en la calle Mariano Acosta N° …, localidad de Monte Grande, Partido de Esteban Echeverría, Provincia de Buenos Aires, en tanto que la actora aportaba los siguientes tres equipos médicos de su propiedad, instalados en dicho edificio y listos para el uso: 1) un ecógrafo marca ATL, modelo HDI 3000, serie N° 009ZGM; 2) un ecógrafo marca Mindray, modelo DP-6900, serie N° 15001669; y 3) un mamógrafo marca Instrumentarium Corp., modelo Alpha, equipado con un tubo de mamógrafo marca Varianeimac, modelo M-1016, serial 83067-T4.
La propia accionante manifestó haber retirado el mamógrafo del inmueble de la calle Mariano Acosta N° … (véase fs. 126 vta., segundo párrafo), reclamando, en consecuencia, el pago del precio de los dos ecógrafos que habrían sido retenidos por las emplazadas (véanse fs. 126 vta./129 vta.). Asimismo, adjuntó las facturas cuyo cobro reclamó, de la que se desprende que el último período en el cual prestó el servicio de diagnóstico por imágenes -ecografías- en el inmueble de la calle Mariano Acosta N° …, de la localidad de Monte Grande, fue el correspondiente al mes de septiembre de 2015 (véase fs. 265).
En el acta de constatación notarial de fs. 99/102, labrada el día 02/10/2015 -es decir, pocos días después de la última prestación del servicio de diagnóstico por imágenes en la calle Mariano Acosta N° … que quedara documentada mediante la factura de la actora de fs. 265-, se dejó constancia de que el requirente Luis Eduardo Aureliano Quintana, quien manifestó ser apoderado, socio y gerente general de CSI, requirió la intervención de la notaria a efectos de constituirse en la calle Mariano Acosta N° … y luego en la calle Vicente López N° … -a la sazón, sede de la contraria desde largo tiempo antes-, ambos de la localidad de Monte Grande, a efectos de constatar si los dos ecógrafos se encontraban en alguno de esos domicilios (véase fs. 100). En dicho instrumento se dejó consignado que al constituirse el requirente y la escribana en Mariano Acosta N° …, constataron la existencia en el frente del inmueble de un cartel con la leyenda “Nos trasladamos a V. López … e/ M. Acosta y Rojas 43676324”, dirigiéndose a continuación hasta Vicente López N° …, aclarando que allí funcionaba un centro asistencial de salud de CEM S.A. y que en el sector de “Diagnóstico por imágenes” fueron atendidos por Patricia Naranjo, quien procedió a descubrir un equipo que se encontraba cubierto por una tela y alegó que se trataba de uno de los de propiedad de CSI, les manifestó que el otro se hallaba en Lomas de Zamora, que en el “box contiguo” se estaba prestando el servicio con un equipo de propiedad de terceros y los invitó a corroborar la unidad que allí se encontraba, tras lo cual el requirente Quintana solicitó la presencia de un responsable de la empresa para constatar dónde se encontraban los dos ecógrafos, ante cuyo pedido Naranjo le solicitó que aguardara al abogado Dr. Jaime López, quien se presentó de inmediato, manifestándole a aquél que no se encontraba autorizado a ingresar al lugar e invitándolo a retirarse junto con la escribana (véase fs. 100 vta.).
En ese sentido, no puede dejar de señalarse, más allá de si la escribana realizó algún “acto de verificación” de los dichos de la empleada Patricia Naranjo registrados en el acta de la fedataria, que en ese instrumento aparece receptada la declaración de quien a diario alternaba con los equipos, quien identificó el ecógrafo que pertenecía a la actora y refirió la ubicación del segundo en la localidad de Lomas de Zamora y ello aparece, en el contexto fáctico descripto en autos, suficiente acreditación de ese extremo.
Cuadra señalar que la referida Patricia Verónica Naranjo prestó declaración a fs. 1572/1573, donde ratificó que estuvo presente durante el acto de constatación notarial (véase fs. 1573, respuesta a la décimo novena pregunta), no resultando su testimonio impugnado por la demandada.
Ello señalado, cabe destacar que del acta de constatación notarial reseñada ut supra se desprende también que el servicio de diagnóstico por imágenes estaba siendo prestado por un tercero y mediante la utilización de otros equipos y que al representante de la actora no le fue permitido permanecer en el inmueble al que supuestamente había sido trasladado uno de los ecógrafos, a punto tal, que ni siquiera se le permitió corroborar que efectivamente se trataba de uno de los equipos de propiedad de CSI.
A partir de lo expuesto y toda vez que la última facturación de la accionante corresponde al mes de septiembre de 2015 y el acta de constatación fue labrada el 02/10/2015, cabe concluir en que, a partir de la mudanza de los dos ecógrafos desde el inmueble dado en comodato a CSI en el contrato de marras, la demandada: por un lado, retuvo indebidamente los ecógrafos de la actora y que, lejos de ponerlos a su disposición, directamente le prohibió el acceso donde supuestamente se encontraba uno de ellos y no le informó concretamente dónde se encontraba el restante, incumpliendo de esta manera la cláusula cuarta del contrato que obra a fs. 86/87, que aseguraba a la demandante la libre disponibilidad de sus equipos y, por el otro, que comenzó a prestar el servicio de diagnóstico por imágenes a través de terceros, en clara infracción a la cláusula octava que otorgaba dicha prestación en exclusividad a la accionante, sin acreditar su decisión de concluir debidamente el contrato con el pactado preaviso previo (véase cláusula décimo primera del convenio, a fs. 87).
A ello debe agregarse, que al producirse la mudanza de los equipos, las emplazadas debieron otorgar en comodato a CSI los inmuebles a los cuales fueron trasladados los equipos, conforme lo ordenaba la cláusula quinta, in fine, mas aquéllas habían incumplido esa norma. Al expresar agravios, las demandadas adujeron que para que dicha norma resultara operativa, “la accionante debió haber reclamado la firma del respectivo contrato de comodato”, por tratarse de una obligación de naturaleza contractual (véanse fs. 1788 y vta., punto 3), planteo que se advierte inconsistente si se tiene en consideración el contexto fáctico referido supra, dado que el equipamiento no fue trasladado para su utilización a un nuevo local, sino al propio domicilio de la demandada.
De todos modos, la gravedad de los incumplimientos de las codemandadas importó una resolución unilateral e intempestiva del contrato por parte de aquéllas, al no haberse otorgado el preaviso de 30 días expresamente previsto en la cláusula décimo primera (véase fs. 87).
En virtud de las razones desarrolladas precedentemente, no cabe sino desestimar los agravios bajo análisis y, por ende, confirmar la sentencia apelada en cuanto determinó que las emplazadas debían ser responsabilizadas por los daños y perjuicios que pudieran haber ocasionado a la parte actora como consecuencia de sus incumplimientos relativos a la resolución intempestiva del contrato y a la falta de restitución de los equipos de su propiedad.
Ello establecido, corresponde abocarse a continuación a los agravios vertidos por las partes respecto de los rubros indemnizatorios.
5) Los rubros indemnizatorios.
5.1) El daño emergente:
La Juez de grado admitió este rubro con fundamento en lo prescripto en la cláusula cuarta del contrato y teniendo en consideración que las emplazadas no permitieron que la actora dispusiera libremente de sus equipos, ni los entregaron luego de ser intimadas, por lo que debían el valor de los mismos, no correspondiendo su restitución luego de haberlos retenido por tanto tiempo, siendo que era elección de la actora recibir los ecógrafos o el valor de unos nuevos y ésta había optado por esto último en la demanda, en virtud de lo cual se terminaron reconociendo a favor de esta última los importes reclamados de $ 493.935 por el ecógrafo para estudios generales y de $ 624.310 por el ecógrafo doppler, con más los correspondientes intereses devengados desde la fecha de la demanda -es decir, desde el 15/07/2016, por ser ésta la oportunidad en la cual la actora estableció el valor de los equipos- y hasta el efectivo pago, a calcularse a la tasa que percibe el BNA para operaciones de descuento a 30 días, sin capitalizar.
Esa decisión fue resistida por la demandada, quien se agravió de que hubiera sido condenada a abonar el valor de dos ecógrafos nuevos, omitiéndose considerar que en su responde había ofrecido entregar esos equipos a la actora, quien rechazó el ofrecimiento, aduciendo que su parte debió realizar una reconvención para la entrega del equipamiento, ofreciendo hacerse cargo de los costos que demandara el reconocimiento del instrumental, lo que constituía una mera excusa de la accionante para reclamar un monto mayor y debía ser interpretado como un ejercicio abusivo del derecho (véanse fs. 1788 vta./1789, punto 5).
La accionante, por su parte, cuestionó por exiguo el monto resarcitorio concedido por la sentenciante, quien al momento de admitir el rubro determinó erróneamente que correspondía “…admitir la conversión solicitada por la actora…” a la relación de cambio de $ 14,90 por cada dólar estadounidense, transformando de oficio una deuda de valor en una deuda de dinero, cuando lo cierto era que los equipos eran importados y cotizaban en moneda extranjera y sólo había procedido a consignar el rubro en pesos, a la conversión vigente a la fecha de la demanda, en cumplimiento con lo establecido en el art. 330 CPCCN, que manda a estimar el monto y en el art. 4, inc. a, párrafo segundo, de la ley 23.898, destacando asimismo que el monto reconocido implicaba una reducción de casi el 60% de la indemnización y la imposibilidad de adquirir equipos similares, en virtud de lo cual solicitó la fijación del valor de los dos ecógrafos a la cotización del dólar estadounidense vigente al momento de la sentencia, de aproximadamente $ 38 por cada dólar, elevándose el resarcimiento de $ 1.118.245 a $ 2.583.620, con más una tasa de interés pura y, a partir de ese momento, se aplique la tasa activa prevista en el plenario del Fuero “S.A. La Razón” hasta el efectivo pago (véanse fs. 1821/1827 vta.).
En relación al planteo de las accionadas relativo a la puesta a disposición de los ecógrafos, cabe recordar que en la cláusula cuarta, in fine, las partes pactaron que “…el comodante (CEM-Aproval) se compromete formalmente a entregar y/o a no impedir que el comodatario (CSI) disponga libremente de los equipos, caso contrario deberá entregar en el término de 48 horas de intimada formalmente el valor del y/o de los equipos nuevos y que sean equivalentes en marca y características a los de propiedad del comodatario (CSI) y que fueran indicados precedentemente, en caso que el modelo de que se trata no sea fabricado, deberá abonar dentro de la misma calidad el equipo que le sea semejante, ello a exclusiva elección del comodatario (CSI)” (véanse fs. 86 y vta.).
Habiendo las demandadas incurrido en la retención indebida de los dos ecógrafos que fuera analizada ut supra y en mora automática en los términos de la cláusula décimo segunda del contrato y en ejercicio de la facultad reconocida en la norma transcripta precedentemente, CSI procedió a intimar a Aproval, a Feldman y a CEM a que, en un plazo no mayor a 48 horas, procedieran “a reintegrar el valor del equipamiento detallado (incorporado a la cláusula cuarta), pagando el precio del y/o de los equipos nuevos y que sean equivalente en marca y características a los de nuestra propiedad…” (véanse fs. 94, fs. 96 y fs. 98, respectivamente). Las tres misivas fueron devueltas por el correo por la causal “rechazado”, pese a estar dirigidas al domicilio de la calle Vicente López N° …, de la localidad de Monte Grande, Partido de Esteban Echeverría, Provincia de Buenos Aires (véanse fs. 93, fs. 95 y fs. 97), esto es, el domicilio especial constituido por las codemandadas en el contrato de marras (véanse encabezado a fs. 86 y cláusula décimo cuarta a fs. 87 vta.) -y que coincide con el domicilio real denunciado al contestar demanda en estas actuaciones (véase fs. 1521) y con la dirección en la cual operaba el centro médico de CEM al momento de realizarse la constatación notarial del día 02/10/2015 (véanse fs. 99/102)-, motivo por el cual debe tenerse a las destinatarias por notificadas del contenido de las cartas documento.
En ese marco, habiendo la parte actora ejercido la facultad que le concedía la cláusula cuarta, in fine, de reclamar el pago del valor de los equipos nuevos y habiendo dado cumplimiento con la intimación de pago a las demandadas prevista en la norma, la puesta a disposición de los ecógrafos planteada por estas últimas recién al contestar demanda deviene improcedente por extemporánea, circunstancia que determina el rechazo del agravio bajo análisis.
Ello establecido, cabe señalar que la actora, en su escrito de demanda -interpuesta con fecha 15/07/2016 (véase cargo obrante a fs. 148)-, comenzó exponiendo en el punto “VI.-D.- Obligación de abonar el precio de los equipos nuevos – Valor actual de los mismos”- que los presupuestos de los ecógrafos acompañados con esa presentación poseían sus precios en dólares estadounidenses, por tratarse de equipos médicos no fabricados en el país y que los precios que se encuentran en pesos nacionales cambian sus costos conforme a la evolución del dólar, por lo que en todos los casos se considera su cotización oficial, en virtud de lo cual, procedió a convertir los montos presupuestados de U$S 33.393,10 por el ecógrafo para estudios generales y de U$S 42.785,60 por el ecógrafo con doppler a moneda nacional, conforme la cotización oficial del BNA del día 07/07/2016, de $ 14,90 por cada dólar, operación que arrojó los importes de $ 497.557,19 y de $ 637.505,44, respectivamente (véanse fs. 128/129 vta.), en tanto que, al momento de desarrollar los rubros indemnizatorios pretendidos, en el apartado “VIII.-2.- Precio de los equipos” hizo referencia a los presupuestos adjuntados y a las explicaciones brindadas en el capítulo titulado “Obligación de abonar el precio de los equipos nuevos – Valor actual de los mismos”, concluyendo a partir de ello en que “…el precio reclamado…” era de $ 497.557,19 por el ecógrafo para estudios generales y de $ 637.505,44 por el ecógrafo con doppler (véase fs. 134 vta.).
A partir de lo expuesto se advierte que la accionante, si bien explicó que los ecógrafos eran importados y cotizaban su precio en dólares estadounidenses, al momento de efectuar la liquidación del rubro optó por pesificar su pretensión por este concepto, omitiendo toda mención a los valores en moneda extranjera y sin efectuar reserva acerca de la aplicación del tipo de cambio vigente al momento del dictado de la sentencia.
Cabe recordar que el art. 330 CPCCN dispone en su parte final que “la demanda deberá precisar el monto reclamado…”, pero -contrariamente a lo afirmado por la actora en su memorial- en modo alguno exige la pesificación de los montos reclamados en moneda extranjera.
Y en relación al art. 4, inc. a, de la ley 23.898 -conocida como Ley de Tasas Judiciales- que también fuera invocado por la demandante al expresar agravios, si bien es cierto que dispone que “…en los juicios en los cuales se pretenda el cumplimiento de una obligación de dar moneda que no sea de curso legal en la República Argentina, se considerará el monto que resulte de convertir a moneda nacional aquella moneda, al cambio vigente al momento del ingreso de la tasa”, dicha previsión es al único efecto de establecer el monto imponible para la determinación de la tasa de justicia a ingresar por el accionante, pero ello no importa la obligación de este último de pesificar los importes pretendidos en moneda extranjera.
De lo expuesto se desprende que la parte actora optó voluntariamente por pesificar el valor de los dos ecógrafos cuyo pago reclamó en autos, sin efectuar pedido o reserva alguna acerca del tipo de cambio, cuestión que recién introdujo en su memorial, motivo por el cual constituye un planteo no propuesto a la decisión de la Juez de la anterior instancia, lo cual obsta a su tratamiento en esta Alzada (art. 277 CPCCN), determinando ello su desestimación.
En virtud de las razones expuestas, corresponde confirmar lo decidido en la sentencia apelada en cuanto reconoció por este rubro los importes reclamados de $ 493.935 por el ecógrafo para estudios generales y de $ 624.310 por el ecógrafo doppler, con más los correspondientes intereses devengados desde la fecha de la demanda -15/07/2016- y hasta el efectivo pago, a calcularse a la tasa que percibe el BNA para operaciones de descuento a 30 días, sin capitalizar, concedidos en la sentencia de grado, aspecto este último no recurrido.
5.2) La pérdida por la resolución intempestiva del contrato:
La parte actora reclamó la suma total de $ 5.653.980,19 como resarcimiento por las “prestaciones perdidas” que le habría ocasionado la ruptura contractual intempestiva y sin aviso alguno de un contrato en ejecución y con una vigencia pactada de 5 años, desde noviembre de 2014 hasta octubre de 2019. A los efectos de realizar la liquidación del monto pretendido, estimó una ganancia mensual para los meses de noviembre y diciembre de 2015, importe que actualizó para el cálculo de los años siguientes en función del Acuerdo Paritario Sanidad 2015 – CCT 122/75 y 108/75 (32%) (véanse fs. 134 vta./135 vta., punto VIII.-3.-).
La magistrada de grado sostuvo que resultaba claro que la actora no pretendió aludir a la pérdida de finalidad de ese acuerdo de voluntades como modo de extinción del mismo, sino a la “pérdida de chance” derivada de la imposibilidad de obtener una renta del convenio por haberse impedido la prestación del servicio, destacando que, si bien en principio no correspondía indemnizar por este concepto conforme el valor total de la facturación total del damnificado, sino, en todo caso, según la entidad de sus utilidades, en la especie, el importe que CSI facturaba era el que se determinaba después de haberse deducido los gastos comunes del negocio, por lo que el volumen de la facturación se correspondía, aproximadamente, con la ganancia neta de la actora. Sobre esa base y teniendo en consideración la facturación de la actora informada por el perito contador, determinó que las ganancias de aquélla durante el año 2015 fueron de $ 50.000 mensuales, importe que actualizó para los años siguientes, hasta el 2018, a la tasa del 32 % anual, conforme al acuerdo paritario del sector de la sanidad del año 2015, en virtud de lo cual terminó reconociendo por este rubro la suma de $ 4.835.396, con más los intereses devengados desde la fecha de la mora, que fijó el día 5 de cada mes, por cada período transcurrido hasta el momento de quedar firme la sentencia y hasta el efectivo pago, no reconociendo intereses por los períodos no vencidos a la fecha de quedar firme el pronunciamiento.
Esa decisión fue cuestionada por la demandada, quien se agravió de que se hubiera admitido una indemnización por la “pérdida de chance” supliendo los argumentos expuestos erróneamente por la demandante, quien había reclamado un rubro distinto al invocar el “daño emergente” derivado de la ruptura intempestiva del contrato, pretendiendo un resarcimiento por un daño efectivamente sufrido y no uno cuyas posibilidades de ocurrir no eran concretas, ni verificables. Adujo que la sentencia no explicó de dónde surgiría la exigible certeza de la existencia de la pérdida de chance para establecer, con base objetiva, las ganancias que habrían de producirse durante los cuatro años que restaban de contrato y criticó que se hubiera actualizado el monto indemnizatorio, pese a que las leyes N° 25.561 y N° 23.828 prohíben la actualización monetaria de cualquier suma de dinero que se pretendiera repotenciar (véanse fs. 1789/1792, punto 6).
Es sabido que, salvo abuso, los contratos de plazo determinado -como el que nos ocupa- se rigen por lo acordado en cuanto a plazos de vigencia y de preaviso y pueden ser finalizados por las partes, notificando fehacientemente la decisión con una antelación razonable, o en su defecto, indemnizando (conf. esta CNCom., esta Sala A, 23/08/2007, in re: “Angelucci, Julio César c/ Buenos Aires Embotelladora S.A.”, LL online, cita: AR/JUR/9271/2007).
En el caso de marras, justamente, las partes acordaron en la cláusula décimo primera que el contrato “…podrá ser rescindido por cualquiera de las partes previa notificación fehaciente con 30 (treinta) días mínimo de antelación y luego de transcurridos los 6 (seis) meses de la firma del presente” (véase fs. 87), mas no contemplaron el supuesto de resolución intempestiva del contrato, ni -mucho menos- la indemnización correspondiente.
De esta manera y siendo que el convenio fue suscripto el día 27/11/2014, cualquiera de las partes se encontraba habilitada a rescindirlo a partir del 27/05/2015 -esto es, transcurridos seis meses desde la firma-, sin necesidad de expresar la causa, resultando solamente exigible el otorgamiento de un preaviso de 30 días.
En la especie -se recuerda-, la última facturación de la actora por la prestación del servicio de diagnóstico por imágenes corresponde al mes de septiembre de 2015 (véase factura de fs. 265), en tanto que el día 02/10/2015 se labró el acta de constatación en la cual se constataron los incumplimientos contractuales de las demandadas que provocaron la resolución intempestiva del contrato, conforme fuera determinado ut supra, por lo que estimo razonable determinar que el distracto se produjo el día 02/10/2015, sin mediar el correspondiente mes de preaviso pactado.
En este marco, cabe ser muy estricto en la apreciación de la pretensión, y solo si ha mediado cabal demostración de perjuicio, es que existe obligación de resarcir más allá de tal preaviso.
Como juez de primera instancia he sostenido, el 27/03/2002, in re: “Cigoper S.A. c/ Massalin Particulares S.A.”, que comparto como criterio que, en casos como el sub lite, no cabe admitir como un rubro indemnizatorio derivado de la rescisión intempestiva del contrato, si el preaviso dado o la indemnización por la omisión de preaviso resultan suficientes para reparar el menoscabo patrimonial de que se trate, por lo que cualquier eventual perjuicio se encontraría purgado a causa del preaviso otorgado.
También esta Sala ha sostenido, en lo que respecta a esta pretensión indemnizatoria, que se trata de un riesgo potencial que debe, en todo caso, ser asumido y previsto, por lo que no resulta fundado su reclamo, toda vez que la actividad llevada a cabo, susceptible de concluir por la sola voluntad de cualquiera de las partes, implica la virtual inexistencia de esos valores como ítem resarcibles, ya que se confunden con el derecho de no padecer una ruptura ilegítima o abusivamente decidida (conf. esta CNCom., esta Sala A, voto de la Dra. Míguez, 14/12/2006, in re: “Heregal SRL c/ Coca Cola FEMSA de Buenos Aires SA s/ Ordinario”).
La accionante reclamó las utilidades que habría dejado de percibir durante 4 años -desde octubre de 2015 hasta la finalización del contrato, en octubre de 2019-, sin brindar ningún argumento acerca del motivo por el cual correspondería otorgar un resarcimiento que excedería largamente las ganancias que podría obtener durante el mes de preaviso al que tenía derecho, motivo por el cual, sólo corresponde admitir la indemnización por la omisión de preaviso y no, el resarcimiento de todas las utilidades que la accionante pudo haber obtenido hasta la finalización del plazo del contrato.
En cuanto al quantum de la indemnización por este concepto se estima razonable que éste se halle configurado por la “utilidad neta” que el accionante hubiese percibido de prolongarse la vinculación por el plazo precedentemente fijado, lo que implica que deba calcularse la utilidad neta correspondiente a un mes de relación, tomando como base lo que refleja ese mismo lapso de tiempo con anterioridad a la ruptura de la relación.
En ese sentido, como acertadamente observó la Juez de grado, el importe facturado por CSI era el que se determinaba después de deducidos los gastos comunes del negocio, de acuerdo a lo establecido en la cláusula séptima, por lo que resultaba razonable establecer que, en la especie, el volumen de la facturación correspondía aproximadamente con la ganancia neta de la actora, la que fue estimada, conforme a la facturación informada por el perito contador, en la suma de $ 50.000 mensuales durante el año 2015. El cálculo de dicho guarismo no fue materia de agravio y, por ende, ha quedado consentido.
Es por esas razones que cabe admitir como indemnización sustitutiva de preaviso el equivalente a un mes de facturación neta promedio de la actora, esto es, el importe de $ 50.000.
En virtud de los fundamentos expuestos, corresponde admitir parcialmente el agravio de las demandadas y, como consecuencia de ello, reducir el importe reconocido en la sentencia apelada por este rubro a la suma de $ 50.000, monto al que considero justo añadir un interés compensatorio por la privación de dicha suma, que deberá computarse, desde la fecha de finalización del contrato -02/10/2015- y hasta su efectivo pago, a la tasa que emplea el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento a treinta días, no capitalizable.
V.- Las costas.
Habida cuenta que lo hasta aquí expuesto determina la modificación parcial de la sentencia de grado, tal circunstancia impone adecuar la distribución de costas efectuada en la anterior instancia al resultado de la apelación, debiendo este Tribunal expedirse nuevamente acerca de dicho punto, en orden a lo previsto por el art. 279 del CPCCN.
Es sabido que en nuestro sistema procesal los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél, en la medida que las costas son corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 CPCCN) y se imponen, no como una sanción, sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.
La Corte Suprema ha resuelto en reiteradas oportunidades que el art. 68 CPCCN consagra el principio del vencimiento como rector en materia de costas, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota: de modo que quien resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar la contraria para obtener el reconocimiento de su derecho (CSJN, Fallos, 312:889, entre muchos otros).
Sin embargo, si bien ésa es la regla general, la ley también faculta al Juez a eximirla, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss. CPCCN). Síguese de lo expuesto que la imposición de las costas en el orden causado o su eximición -en su caso- procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes, su regulación requiere un apartamiento de la regla general (conf. Colombo, Carlos – Kiper, Claudio, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T° I, pág. 491).
En ese marco, ponderando que las emplazadas resultaron responsabilizadas en autos por haber incumplido las obligaciones a su cargo emanadas del contrato que las vinculó con la parte actora, no existen razones para apartarse de la regla general establecida en esta materia, motivo por el cual no cabe sino imponer a cargo de la parte demandada las costas generadas en ambas instancias, dada su condición de sustancialmente vencida en ellas (arts. 68 y 279 CPCCN).
VI.- La conclusión.
Por todo lo expuesto, propicio a este Acuerdo:
1) Rechazar el recurso de apelación de la parte actora.
2) Acoger parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, modificar la sentencia apelada, reduciendo el importe indemnizatorio reconocido por la resolución intempestiva del contrato a la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000), con más los correspondientes intereses fijados en el considerando IV, punto 5.2).
3) Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decide y fue materia de agravio.
4) Imponer las costas de ambas instancias a la parte demandada vencida (arts. 68 y 279 CPCCN), por los fundamentos vertidos en el considerando V.
He aquí mi voto.
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers adhiere al voto precedente.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores:
Alfredo Arturo Kölliker Frers y María Elsa Uzal. Ante mí, María Verónica Balbi.
Buenos Aires, 10 de junio de 2019.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:
1) Rechazar el recurso de apelación de la parte actora.
2) Acoger parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, modificar la sentencia apelada, reduciendo el importe indemnizatorio reconocido por la resolución intempestiva del contrato a la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000), con más los correspondientes intereses fijados en el considerando IV, punto 5.2).
3) Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decide y fue materia de agravio.
4) Imponer las costas de ambas instancias a la parte demandada vencida (arts. 68 y 279 CPCCN), por los fundamentos vertidos en el considerando V.
5) Notifíquese a las partes y devuélvase a primera instancia.
6) A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1° de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Sólo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
Alfredo A. Kölliker Frers
María Elsa Uzal
María Verónica Balbi
Secretaria de Cámara
041945E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129647