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JURISPRUDENCIAIngresar clandestino al país. Piezas de interés paleontológico
En el marco de una causa por infracción a la Ley 22415 se confirma el procesamiento del imputado quien habría intentado ingresar clandestinamente al país piezas de interés paleontológico.
Buenos Aires, 6 de marzo de 2019.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por los abogados defensores que asisten a S. H. C. contra el auto de procesamiento del nombrado y embargo sobre los bienes de su defendido.
El memorial presentado por los defensores de S. H. C. en sustento del recurso.
Y CONSIDERANDO:
I. Que el procesamiento de S. H. C. se funda en la estimación de que habría intentado ingresar clandestinamente al país veintiún (21) piezas de interés paleontológico específicamente restos fósiles- remitidas mediante una encomienda postal internacional proveniente desde el Reino de España, cuya importación se encuentra prohibida por la ley 25.743.
II. Que los apelantes argumentan que el procesamiento de su defendido carece de fundamentación y que, en todo caso, no se encuentra acreditado que las piezas secuestradas tengan un interés paleontológico y, por ende, se traten de objetos protegidos por la ley 25.743. Señalan, además, que los objetos en cuestión no se encontraban ocultos ni disimulados. En esa misma línea, se agravian de que por la decisión recurrida se haya omitido ponderar que su defendido “…declaró ‘telas, minerales y talla de madera’, que era exactamente lo que resultó ser [en referencia a los objetos de los que se trata]…”. Por último, sostienen que el monto de embargo dispuesto por la decisión recurrida resulta contradictorio, en tanto se sustenta en pautas de mensuración de un régimen legal -Código Aduanero- que el mismo magistrado había estimado inaplicable al momento de resolver un planteo de excepción de falta de acción deducido por aquella parte.
III. Que, en lo que respecta a la validez de la resolución recurrida, corresponde señalar que el pronunciamiento impugnado cuenta con los requisitos que se prescriben por la ley procesal para el dictado de un auto de procesamiento (conf. artículo 308 del Código Procesal Penal de la Nación).
IV. Que, con relación a la cuestión de fondo, cabe señalar que se encuentra fuera de discusión que la encomienda postal internacional en la cual los funcionarios intervinientes advirtieron las piezas secuestradas fue remitida a nombre de S. H. C., quien se presentó en la Sección Envíos Postales Internacionales del Correo Argentino con la intención de retirar los objetos en cuestión.
V. Que la División Prohibiciones No Económicas y Fraude Marcario de la Administración Federal de Ingresos Públicos informó que los restos fósiles de los que se trata son objetos de importación prohibida y que no contaban con una autorización de la autoridad de aplicación en la materia -Museo Argentino de Ciencias Naturales “Bernardino Rivadavia”- a los efectos de ser ingresados al país (conf. arts. 50, 51 y 55 de la ley 25.473; artículo 2° del Anexo I del Decreto Reglamentario N° 1022/2004; y Anexo II, punto “B”, de la Resolución General N° 3932/16 de la Administración Federal de Ingresos Públicos).
VI. Que se pudo establecer que el domicilio indicado en la encomienda postal como destino final de las piezas que se pretendieron ingresar al país sería una oficina comercial en la cual el imputado prestaría tareas como empleado en relación de dependencia.
VII. Que los defensores de S. H. C. insisten con las explicaciones de su defendido al momento de prestar la declaración indagatoria en cuanto a que se habría presentado en el correo a retirar los objetos secuestrados desconociendo su contenido por encargo de su empleador -C. A., presidente de B. G. S.A.-, manifestando que aquél, con motivo de un viaje al exterior, habría sido quien adquirió los objetos secuestrados y quien envió los mismos al país por intermedio de un amigo suyo de nombre R. Q. -persona indicada en la encomienda postal como remitente-.
VIII. Que, esas explicaciones, al menos por el momento, no resultan admisibles, en tanto no resulta verosímil que el imputado haya aceptado retirar un envío postal que estaba dirigido a su nombre y cuyo remitente no era quien le habría encomendado esa gestión.
IX. Que tampoco pueden prosperar los cuestionamientos de la parte recurrente con relación a la naturaleza de los bienes secuestrados.
Específicamente, por los informes obrantes a fs. 78/79, 94 y 98 de los autos principales, elaborados por especialistas en colecciones y restos paleontológicos del Museo Argentino de Ciencias Naturales “Bernardino Rivadavia” -autoridad de aplicación en la materia (conf. artículo 55 de la ley 25.743 y artículo 2° del Anexo I del Decreto Reglamentario N° 1022/2004)-, se efectuó una descripción detallada de cada uno de los objetos secuestrados y se estableció la clasificación genérica, edad y distribución geográfica de los mismos, indicando en todos los casos que aquéllos se tratarían de piezas paleontológicas.
X. Que a la misma conclusión corresponde arribar con respecto a las manifestaciones de los defensores de S. H. C. en cuanto a que, en todo caso, no puede entenderse que los objetos secuestrados se encontraban ocultos, ni disimulados, toda vez que el ocultamiento cuya ausencia los defensores del imputado aducen no constituye un requisito típico exigido por el artículo 49 de la ley 25.743.
XI. Que el auto de procesamiento solo supone una estimación de la responsabilidad del imputado que no es definitiva ni vinculante. El juez puede revocarla posteriormente y el defensor tiene oportunidad de pronunciarse si el fiscal requiere la elevación a juicio (conf. artículos 311 y 349 del Código Procesal Penal de la Nación).
XII. Que, en esas condiciones, los indicios reunidos hasta el momento resultan suficientes y respaldan la determinación adoptada por el juez a quo, sin perjuicio de que el juez profundice la investigación con relación a la probable intervención de terceras personas en el suceso en cuestión, ello con fundamento en la obligación del juez de investigar todos los hechos y circunstancias útiles y pertinentes a que se hubiere referido el imputado (conf. artículo 304 del Código Procesal Penal de la Nación).
XIII. Que, por último, los cuestionamientos de la parte recurrente en cuanto a que resultaría contradictorio que el juez a quo, al momento de fijar el monto del embargo correspondiente, haya tenido en cuenta normas de un régimen legal -Código Aduanero- que el mismo magistrado había estimado inaplicables al resolver un incidente de excepción de falta de acción en esta misma causa, debe señalarse que si bien por el delito previsto por el artículo 49 de la ley 25.743 se establece una figura penal diferente y autónoma al delito de contrabando legislado en el Código Aduanero, lo cierto es que, de todos modos, se remite a ese cuerpo legal a los efectos de determinar las penas a aplicar. Por lo tanto, en atención a que por el artículo 518 del Código Procesal Penal de la Nación se establece que el embargo debe dictarse en cantidad suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las costas, las valoraciones del juez a quo con respecto a la pena pecuniaria que podría corresponder al imputado en función de la pena prevista por el artículo 876, inciso “c”, del Código Aduanero resultan ajustadas a derecho.
XIV. Que, sin perjuicio de lo expresado, asiste razón a los apelantes en cuanto a que el monto del embargo dispuesto por la resolución recurrida $ 10.000.000- resulta excesivo.
En este sentido, de la lectura de las constancias del legajo principal se advierte que, por un error material, por la resolución recurrida se tuvo en cuenta el valor aduanero que el organismo recaudador le habría otorgado a las piezas secuestradas en dólares estadounidenses -u$s 50.406,57-, cuando, en realidad, del informe obrante a fs. 226/227 de los autos principales surge que aquella suma de dinero se expresó en pesos argentinos -$ 50.406,57-.
En estas condiciones, corresponde modificar el monto de embargo dispuesto por la resolución recurrida.
Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: I. CONFIRMAR la resolución recurrida, en cuanto al procesamiento de S. H. C.. II. MODIFICAR el monto del embargo dispuesto por el pronunciamiento impugnado, el cual se fija en la suma de seiscientos mil pesos ($ 600.000). III. CON COSTAS, en la medida de lo resuelto (conf. artículos 530, 531 y ccs. del Código Procesal Penal de la Nación).
Regístrese, notifíquese y devuélvase junto con los autos principales.
EDMUNDO S. HENDLER
JUEZ DE CÁMARA
JUAN CARLOS BONZON
JUEZ DE CÁMARA
ANTE MÍ
JULIÁN O. CALZADA
SECRETARIO DE CÁMARA
038735E
Cita digital del documento: ID_INFOJU134138