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JURISPRUDENCIAProhibición de salida del país
En el marco de una causa por infracción al art. 303 del Código Penal se confirma la providencia por la que el Juez dispuso prohibirle a los imputados la salida del país.
Buenos Aires, 18 de junio de 2019.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por la defensora oficial de N. G.O. y J. S. H.contra la providencia por la que el juez dispuso prohibirles a sus defendidos la salida del país.
El escrito presentado por la apelante en sustento del recurso.
Y CONSIDERANDO:
Que la providencia recurrida se funda en la necesidad de garantizar la posibilidad de hacer efectivas las eventuales consecuencias de los recursos que pudieran ser interpuestos contra la resolución por la cual este Tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado.
Que la apelante sostiene que lo decidido por el juez carece de sustento legal ya que, como consecuencia de la nulidad declarada por esta Sala “A”, en el caso no concurre alguna de las circunstancias que autorizan a restringir la libertad ambulatoria de las personas imputadas.
Que si bien asiste razón a la apelante en que la prohibición de salida del país constituye una de las restricciones que se encuentran autorizadas en la ley procesal para los casos en que se disponga el procesamiento del imputado (conf. artículo 310 del Código Procesal Penal de la Nación) y en que los procesamientos dictados por el juez respecto de los imputados Giraldo Osorio y Salgado Hernández fueron alcanzados por la nulidad declarada por este Tribunal (conf. CPE 454/2019/31/CA13, Registro Interno N° 411/2019, del 24 de mayo de 2019), lo cierto es que los nombrados no se encuentran desvinculados en forma definitiva del proceso ya que la determinación por la cual se declaró la invalidez de lo actuado no se encuentra firme, en virtud de que el recurso de casación interpuesto por el Fiscal General y concedido por esta Sala “A” (conf. CPE 454/2019/31, Registro Interno N° 467/2019, del 12 de junio de 2019), tiene efecto suspensivo respecto de aquella, de conformidad con la regla general establecida por el artículo 442 del Código Procesal Penal de la Nación.
Que, frente a esas circunstancias, toda vez que la medida cautelar en cuestión se vincula con el cumplimiento de los fines del proceso y no es de carácter absoluto en tanto tiende a garantizar la sujeción a derecho de los imputados y rige en la medida que no se haya dado aviso y solicitado autorización de viaje al tribunal, la decisión adoptada por el juez resulta atinada, se ajusta a derecho y debe ser confirmada, eximiendo del pago de las costas a la apelante en tanto pudo tener motivos plausibles para recurrir (conf. artículo 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
Por lo que SE RESUELVE: CONFIRMAR la providencia apelada. Sin costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
EDMUNDO S. HENDLER
JUEZ DE CÁMARA
JUEZ DE CÁMARA
ANTE MÍ
JULIÁN O. CALZADA
SECRETARIO DE CÁMARA
040984E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129322