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JURISPRUDENCIAProhibición de salida del país. Levantamiento
En el marco de una causa por infracción a la ley 22415, se revoca la resolución que resolvió no hacer lugar a la solicitud de levantamiento de la prohibición de salida del país ordenada.
Buenos Aires, 19 de julio de 2019.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por la defensa de J.H., obrante a fs. 161/169 de este incidente, contra la resolución que luce agregada a fs. 155/159 del mismo legajo.
El memorial de fs. 185/185 vta. de este incidente, por el cual el representante de la querella (A.F.I.P.-D.G.A.) informó por escrito en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.
La nota obrante a fs. 186, dando cuenta de la audiencia por la cual la defensa de J.H. informó oralmente en los términos del art. 454 del C.P.P.N.
Y CONSIDERANDO :
1°) Que, por la resolución que luce agregada a fs. 155/159 de este incidente, el señor juez “a quo” resolvió “…I. NO HACER LUGAR a la solicitud de levantamiento de la prohibición de salida del país ordenada respecto de J.H….”.
2°) Que, por el recurso de apelación interpuesto por la defensa de J.H., la parte referida se agravió de la resolución dictada por el juzgado “a quo” por entender que por aquélla el juzgado de la instancia anterior dispuso nuevamente mantener la prohibición de salida del país de la nombrada, sin hacer ningún análisis propio vinculado con los argumentos de la defensa, por lo que entiende que la resolución carece de una debida fundamentación en los términos del art. 123 del C.P.P.N. y, en consecuencia, debe ser revocado por resultar arbitraria.
Además, refirió que la resolución del “a quo” no explicó el motivo por el que resultaría necesario mantener la prohibición de salida del país, incluso reconociendo la existencia de arraigo suficiente en el territorio nacional, limitándose a justificar que la medida adoptada no sería “tan grave” porque no es absoluta.
Por otra parte, sostuvo que el juzgado de la instancia anterior refiere a fundamentos vinculados con la complejidad y con la voluminosidad de la causa, y a la gran cantidad de imputados, aceptando expresamente que la prohibición de salida del país ha sido una medida genérica para todos éstos, sin atender a las condiciones particulares de sus defendidos. Agregó que, el hecho de que se haya citado a prestar declaración indagatoria a los representantes de VAIATEX S.R.L. no resulta un dato de importancia para fundamentar la prohibición de salida con relación a su asistida.
Expresó que nada se dijo con relación a que J.H. habría ocupado al momento de los hechos el cargo de vicepresidente de LAS BLONDAS S.A., por lo que no ostentaba la representación de aquella sociedad (la cual se encuentra en cabeza de su presidente) por lo que sólo podría ser imputada con carácter personal, ante la existencia de pruebas de su participación activa en los hechos, circunstancia que no se daría en el caso.
Sostuvo que la medida que se objeta resultaría innecesaria e irrazonable en tanto J.H. se presentará en el proceso cada vez que sea requerida y, prueba de ello es que ya lo ha hecho, designando abogados para su defensa y ha acreditado tener arraigo suficiente.
Finalmente, remarcó que ni la sociedad que integra, ni su defendida, han sido llamadas a prestar la declaración indagatoria, pese a lo cual la decisión apelada fuerza a solicitar autorización para poder salir del país y que, la circunstancia de haberse otorgado un permiso por 60 días, no obsta la innecesaria afectación que la medida produce a la dinámica y a las condiciones de trabajo habituales de su pupila.
3°) Que, cabe analizar en primer lugar el agravio de la defensa vinculado con la arbitrariedad de la resolución apelada.
En tal sentido, por el art. 123 del C.P.P.N. se prescribe, bajo pena de nulidad, la obligación del juez de motivar las sentencias y los autos.
Para que la nulidad de una resolución se produzca por causa de vicios de la fundamentación, aquélla debe mostrar omisiones sustanciales de motivación, o resultar autocontradictoria, o arbitraria por apartamiento de las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia o del sentido común, o estar basada en apreciaciones meramente dogmáticas.
Estos defectos no se advierten en la resolución recurrida, que ofrece una motivación suficiente de lo decidido independientemente de la coincidencia, o no, que se pueda tener con aquellas conclusiones.
4°) Que, en efecto, contrariamente a lo manifestado por la defensa, por la resolución de fs. 155/159 se han ponderado las razones invocadas por las partes, con lo cual no se advierte, en el caso, el defecto lógico que motivó anterior pronunciamiento de este Tribunal (que luce agregado a fs. 122/124). En consecuencia, la tacha de arbitrariedad efectuada por la defensa sólo constituye una discrepancia con los criterios vinculados con la cuestión debatida en el presente incidente y con las conclusiones a las cuales se arribó por la resolución apelada, sin que por aquella circunstancia se encuentre mérito suficiente para declarar su invalidez.
5°) Que, las diferencias de criterio que tengan las partes con relación a la fuerza o al alcance probatorio de los elementos incorporados al legajo y a la idoneidad de éstos para generar la convicción suficiente con relación al objeto de decisión, pueden constituir materia de la discusión central del trámite del recurso de apelación, pero no implican la invalidez de la resolución recurrida, en los casos -como el que se presenta en el “sub lite”- en los cuales la resolución impugnada cumple con los requisitos de motivación que se prescriben por la ley procesal vigente.
6) Que, con relación a la cuestión de fondo planteada, se advierte que la prohibición de salida del país de J.H. fue dispuesta con fecha 2 de noviembre de 2018, junto con una medida cautelar de tipo real, a instancias del requerimiento formulado por el Ministerio Público Fiscal mediante el dictamen cuya copia certificada obra agregada a fs. 24.531/24.533 del expediente principal, en virtud del resultado que arrojó la verificación practicada por personal aduanero sobre los contenedores Nros. MIEU0009716 y MASKU1836201, consignados a TASHA S.A. y a VAIATEX S.R.L., respectivamente, en cuyo interior se halló indumentaria con la inscripción “RAPSODIA”, y etiqueta -en los términos de la resolución N° 850/96- con la razón social LAS BLONDAS S.A. (CUIT N° 30-70263789-5), de la cual la nombrada ocuparía la vicepresidencia (confr. fs. 1/5 del presente incidente).
7°) Que, conforme se ha establecido por numerosos pronunciamientos anteriores de este Tribunal -con una integración parcialmente diferente de la actual-, “…para decretar una medida cautelar el juez tiene que apreciar si se encuentran reunidos dos requisitos básicos, a saber: verosimilitud del derecho y peligro en la demora…” (confr. Regs. Nos. 134/06, 150/10, 460/10, 569/11, 114/12, 173/12, 442/12, 534/12, 722/12 y 630/15, de esta Sala “B”; Carlos J. COLOMBO, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación «, Abeledo Perrot, 4 edición, Tomo 1, Buenos Aires, 1975, pág. 330. En el mismo sentido, Santiago C. FASSI, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación «, Astrea, 2a. Edición, Tomo 1, Buenos Aires, 1980, pág. 529, y Lino Enrique PALACIO, Adolfo ALVARADO VELLOSO, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación «, Rubinzal Culzoni, tomo 5, Santa Fe 1990, pág. 38; entre otros). En idéntico sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido: “…todo sujeto que pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida precautoria debe acreditar prima facie la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifican resoluciones de esa naturaleza (Fallos: 323:337 y 1849, entre muchos otros)…” (confr. Fallos 329:803; Regs. Nos. 791/07 y 68/13 de esta Sala “B”).
Aquella evaluación adquiere una relevancia especial en el supuesto de autos pues, por lo establecido por el art. 518 del C.P.P.N., la disposición de una medida cautelar presupone, como regla general, el dictado de un auto de procesamiento (Reg. N° 773/11, de esta Sala “B”, con una integración parcialmente diferente de la actual). Sin embargo, en estas actuaciones, en las que el dictado de la medida cautelar en cuestión no fue resuelto contemporáneamente a una resolución de mérito, el ordenamiento procesal exige expresamente que se pondere la existencia de elementos de convicción suficientes que las justifiquen y la acreditación de un peligro en la demora (confr. art. 518, último párrafo, del C.P.P.N.).
8°) Que, sentado ello, debe advertirse que, por las presentaciones obrantes a fs. 14/20 y 66/71 J.H. designó abogados defensores, constituyó domicilio y presentó una póliza de seguro de caución, por la suma de $7.669.400,80, como sustitución de la medida cautelar de inhibición general de bienes decretada a su respecto por el tribunal “a quo”, sustitución que fue aceptada por el juzgado de la instancia anterior (confr. puntos I, II y III de la parte dispositiva de la resolución de fs. 84/86).
Además, en el marco de la última presentación mencionada, la nombrada solicitó el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de salida del país dispuesta a su respecto, argumentando que aquella medida resultaría innecesaria en tanto no existirían indicios que permitan sospechar la intención de profugarse.
En tal sentido, J.H. alegó tener arraigo suficiente, refirió ser madre de dos hijos de 21 y 16 años de edad que estudian en el país, residir con su familia en una casa de su propiedad ubicada en el barrio La Escondida de Tigre, pcia. de Buenos Aires, resultar accionista de la firma “Las Blondas” y, además, ser una persona de una gran exposición pública. En tal oportunidad acompañó prueba documental para acreditar las condiciones personales alegadas.
9°) Que, por lo expuesto en la consideración anterior, y teniendo en cuenta el estado del trámite procesal de los autos principales respecto de J.H., no se verifica que persistan las razones de urgencia que podrían haber motivado al Ministerio Público Fiscal para requerir al tribunal “a quo”, de manera previa a la declaración indagatoria, el dictado de la medida cautelar de carácter personal respecto de la nombrada bajo las actuales circunstancias del proceso, y aquel Ministerio Público no ha agregado argumentos acordes con aquellas circunstancias posteriores a lo dictaminado a fs. 24.531/24.533 del principal.
10°) Que, por otra parte, del incidente de autorización de salida del país formado con relación a J.H. (CPE 529/2016/335) surge que, con fecha 13 de febrero de 2019, se concedió autorización a la nombrada para ausentarse del país con destino a la ciudad de Roma, República de Italia, acreditándose debidamente su regreso, con fecha 12 de marzo de 2019.
Luego, con fecha 1 de abril de 2019, de conformidad fiscal, se concedió a la nombrada autorización para salir del país por el plazo de tres (3) meses, sin limitación alguna con relación a la cantidad de viajes o con los destinos de aquéllos, imponiendo únicamente a la nombrada la obligación de informar de manera previa a realizar cada viaje, y de comparecer al tribunal dentro de las 48 horas de vencido el plazo otorgado.
11°) Que, las circunstancias referidas por la consideración anterior permitirían concluir que la medida cautelar restrictiva de la libertad de salida del país adoptada por el juzgado “a quo” con relación a J.H., en las condiciones que se verifican actualmente en el incidente de autorización de salida del país de la nombrada, habría dejado de ser necesaria para garantizar la sujeción de aquélla al proceso.
En efecto, las medidas cautelares de carácter personal que se dispongan en un proceso penal tienen, por regla general, un carácter accesorio al dictado de un auto de procesamiento, circunstancia que por el momento no ha ocurrido con relación a J.H., y la finalidad preventiva de aquéllas responde a la necesidad de asegurar la sujeción del imputado al proceso, extremo que en el caso tampoco parecería comprometido atento a la situación de arraigo acreditada por la nombrada y al cumplimiento que aquélla ha dado respecto de las obligaciones impuestas oportunamente por el juzgado de la instancia anterior.
12°) Que, en consecuencia, transcurridos varios meses desde que se dispusiera la prohibición de salida del país de J.H., en el estado actual de las actuaciones y por las particulares circunstancias del caso, no se advierte la subsistencia de los motivos de urgencia que pudieron justificar, oportunamente, la imposición de la medida cautelar en cuestión.
Por lo tanto, se concluye que no se encontrarían reunidas las razones que justifiquen mantener la medida cautelar restrictiva de la libertad de salir del país oportunamente dispuesta respecto de J.H. y, en consecuencia, la resolución recurrida debe ser revocada.
13°) Que, por lo demás, “…[l]as decisiones sobre medidas cautelares no causan estado ni son definitivas ni preclusivas, de donde resulta que pueden reverse siempre que se aporten nuevos recaudos. En general, tienen carácter eminentemente mutable, de manera que la resolución que recae sobre ellas de acuerdo con las particulares de cada caso es siempre provisional […] El ordenamiento adjetivo acuerda a las medidas cautelares de este tenor carácter esencialmente provisional, de lo que deviene que, reexaminadas que sean las circunstancias, nada impide enmendar, modificar y aun revocar lo que fuere y resultare justo…” (confr. Roland ARAZI, Jorge A. ROJAS, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales”, Rubinzal – Culzoni Editores, Santa Fe, 2001, Tomo I, págs. 622/623, con cita del pronunciamiento de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala V, en la causa N° 29.915/94, “CRAVIOTTO EDUARDO PABLO – INCIDENTE Y OTRO C/ E.N. -P.E.N.- M° DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL S/ EMPLEO PUBLICO”, de fecha 13/04/98).
Por ello, SE RESUELVE:
I. REVOCAR la resolución recurrida.
II. SIN COSTAS (art. 530 y ccs. del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase, junto con el expediente CPE 529/2016/335.
Fecha de firma: 19/07/2019
Alta en sistema: 06/08/2019
Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: EDUARDO JAVIER GRANDOLI, PROSECRETARIO DE CAMARA
042129E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129906