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JURISPRUDENCIAAborto clandestino. Fallecimiento de la víctima
Se modifica el monto indemnizatorio y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados del fallecimiento de la esposa del accionante, acaecido días después de haberse practicado un aborto en la clínica clandestina perteneciente al demandado.
Lomas de Zamora, a los 26 días de Abril de 2019, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces que integran esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Familia, Sala I, de este Departamento Judicial, Dres. Carlos Ricardo Igoldi y Javier Alejandro Rodiño con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho, para dictar sentencia, la causa nº 75359, caratulada: «LATERRA GUILLERMO ALEJANDRO C/ALIENDE LUIS ALBERTO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS».- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, del mismo Estado, la Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes:
-CUESTIONES-
1º.- ¿Es justa la sentencia dictada?
2º.- ¿Qué corresponde decidir?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, últ. parte, Cód. Proc.), dio el siguiente orden de votación: Dres. Carlos Ricardo Igoldi y Javier Alejandro Rodiño.-
-VOTACION-
A la primera cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi dice:
I.- El Sr. Juez titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 6 de este Departamento Judicial, a fs. 753/769 dictó sentencia haciendo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por Guillermo Alejandro Laterra y L., M. A. con el alcance indicado, contra luis Alberto Aliende, por indemnización de daños y perjuicios. Asimismo hizo lugar a la excepción articulada por Alberto Neri Aliende, rechazándose la demanda en su contra.
Por otro lado rechazó la demanda instaurada contra «Clínica Privada Escalada».
Impuso las costas totales del juicio al co-demandado Luis Alberto Aliende (art. 68 del CPC) y difirió la pertinente regulación de los honorarios para su oportunidad (arts. 23 y 51 de la ley 8904).
Que el mencionado pronunciamiento fue apelado por el co-demandado Alberto Luis Aliende a fs. 770 y por la actora a fs. 772; siendo concedidos los recursos libremente a fs. 771 y a fs. 773 respectivamente.
Radicadas las presentes actuaciones en este Tribunal de Alzada, a fs. 821/824 expresó agravios la demandada, mientras que la actora hizo lo propio a fs. 825/849.
Pese al traslado que se les confiriera a las partes al efecto a fs. 851, ninguna replicó por lo que a fs. 852 se les ha dado por perdido el derecho que han dejado de usar en los términos del art. 262 del Cód. Procesal.
A fs. 853 se llamaron autos para sentencia, por providencia que se encuentra consentida, y:
II- DE LOS AGRAVIOS
1.- De la actora:
Se agravia la nombrada en primer término por cuanto el Sr. Juez a quo estimó que con la sola manifestación unilateral de la parte actora no alcanzaba para hacer extensiva una eventual condena al co-demandado Alberto Neri Aliende.
Entiende que para así decidir ha efectuado una inobservancia parcial de la prueba ofrecida y de las presunciones no establecidas por la ley que han constituido prueba por haberse fundado en hechos reales y que fueran totalmente ignorados por el a quo al dictado del pronunciamiento aquí cuestionado.
Subsidiariamente cuestiona los montos otorgados para indemnizar los rubros valor vida, daño psicológico y su tratamiento, daño moral, y gastos de sepelio por considerarlos a todos ellos exiguos.
A su vez solicitan que por haberlo omitido su tratamiento el Sr. Juez a quo, evalúe y admita en la Alzada los rubros daño moral y daño psicológico reclamados en representación de L., M. A. derivados de la frustración del nacimiento del nasciturus.
Por último cuestionan el interés fijado en el decisorio solicitando la aplicación de la tasa efectiva anual que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires para giros no cubiertos- sin autorización en cuentas corrientes, desde la fecha del evento dañosos hasta su efectivo pago.
2.- Del codemandado Luis Alberto Aliende :
Cuestiona la procedencia y el monto otorgado para indemnizar en concepto de valor vida, daño moral y daño psicológico y su tratamiento solicitando su rechazo o la reducción de los mismos a sus justos límites.
III- CUESTION PRELIMINAR
El 1° de agosto de 2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26.994; circunstancia sobreviniente por la cual corresponde determinar en primer término la ley aplicable a los supuestos como el que nos ocupa.-
Que el artículo 7 del nuevo ordenamiento vigente establece la aplicación inmediata de las leyes a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, agregando a párrafo seguido que las mismas no tienen efecto retroactivo, salvo disposición en contrario.
Que ambos principios (aplicación inmediata e irretroactividad de la ley), bien entendidos, se complementan.-
Que de tal modo, corresponde entender -como regla general- que la nueva legislación se aplica inmediatamente a todos los supuestos acaecidos a partir de su entrada en vigencia, así como también a aquéllos otros que, habiéndose originado aún en fecha anterior, producen sus consecuencias jurídicas con posterioridad a la sanción de la norma.-
No será aplicable entonces a las relaciones o situaciones jurídicas -y sus consecuencias- consumadas, agotadas o extinguidas con anterioridad a su vigencia, excepto cuando, claro está, exista disposición legal en contrario.-
Que, sentado ello, advierto que en la especie la relación jurídica obligacional en la que se funda el reclamo nació en el momento en el que se denuncia la producción del daño -esto es, el 6/10/2005 -; razón por la cual considero que el conflicto deberá ser juzgado por la ley vigente en aquél entonces, hoy derogada; (En este sentido, KEMELMAJER DE CARLUCCI, A., en La Ley 02/06/2015, punto IV último párrafo.; LORENZETTI, R. L., en “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” T. I, p. 47 y sgtes, Ed. Rubinzal Culzoni; “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” Tit. Prel. y Libro I, Ed. INFOJUS; p. 23 y sgtes; íd. SCBA, Ac. 107.423; art. 7, 3° párrafo, Cod. Civ. Com.).
IV- Consideración de las quejas.-
A- De la falta de legitimación pasiva (Alberto Neri Aliende)
Como bien es sabido la legitimación para obrar es una defensa y consiste en la cualidad que tiene una persona para reclamar respecto de otra por una pretensión en el proceso.
Concretamente la falta de legitimación para obrar existe cuando no media coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender o contradecir respecto de la materia sobre la cual versa el proceso.
En consecuencia, esta defensa debe referirse a la inexistencia de título o derecho a litigar en el actor, o de la calidad de deudor o sujeto a un reclamo atribuido al demandado. Pero solo puede fundarse en la carencia de legitimación sustancial del accionante (o accionado) y no en la legitimidad del derecho por el ejercicio inobjetable de una relación jurídica.
Así es que el fundamento se encuentra en la legitimación sustancial, de manera que la falta de legitimación sustancial consiste en una ausencia de cualidad, sea porque no existe identidad entre la persona del actor y aquella contra la cual se concede y fundamentalmente procede cuando el actor o el demandado no son las personas especialmente habilitadas por la ley para asumir tales calidades con la referencia a la concreta materia sobre la cual versa el proceso.
En síntesis lo que se discute es la actual fundabilidad de la demanda por falta de vínculo jurídico para reclamar la pretensión, sea porque el vínculo realmente no exista o porque el derecho no permita su reclamo (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Concordado y Anotado, Enrique M. Falcón- Ed. Abeledo Perrot, T° IV págs. 574/577).
Y es en este punto donde debo detenerme, a fin de determinar la responsabilidad que se pretende atribuir al accionado Alberto Neri Aliende en el hecho, para lo cual resulta propio indagar sobre los elementos aportados, recordando que ello no implica la obligación de referirme en detalle a cada uno de ellos, sino de seleccionarlos a fin de fundar el decisorio en los más eficientes, tal como viene de la acción de los artículos 163 y 384 del C.P.C.C.).
Y puesto en esta tarea, habré de abocarme en primer término al estudio de la causa penal N°628680/07 que tramitara por ante el Tribunal Oral Criminal N°7 Departamental caratulada «Aliende, Luis Alberto s/ Aborto en concurso real con colocación en situación de desamparo seguido de muerte», con la que se juzgara el hecho y que motivó la presente litis.
En dichas actuaciones se resolvió condenar al co-demandado Luis Alberto Aliende a la pena de cinco (5) años y seis (6) meses de prisión, inhabilitación especial para ejercer la medicina por el término de diez (10) años, accesorias legales y costas del proceso, por resultar penalmente responsable de los delitos de aborto en concurso real con colocación en situación de desamparo seguido de muerte, por el hecho ocurrido entre los días 3 de septiembre de 2005 y 6 de octubre de 2005 en perjuicio de Olga Yolanda Galarza.
Para arribar a ese resultado, se tuvo por acreditado legalmente que el día 3/09/2005 en horas de la mañana, en el interior de la clínica clandestina sita en la calle Acevedo N°… de la localidad de Villa Barcelo, partido de Lanús, Luis Alberto Aliende -de profesión médico- practicó un aborto a Olga Yolanda Galarza -quien había consentido el mismo- teniendo un embarazo de seis meses de gestación. Que el 13 de septiembre por la mañana del mismo año, la misma fue trasladada a la clínica clandestina que pertenecía a Luis Aliende, quien decidió internarla en tal lugar pese a la carencia de las condiciones mínimas requeridas para proveerle un tratamiento acorde a las necesidades del caso, a la vez que le aseguraba a los familiares que estaba bien atendida y que no debían decir a nadie que se encontraba allí porque de saberse irían todos presos. Surge asimismo que, con cabal conocimiento de la gravedad del cuadro de la víctima, Aliende, la puso en peligro colocándola en situación de desamparo, rodeándola en circunstancias que le impidieron obtener los auxilios que exigía su grave estado de salud, al mantenerla en un lugar donde no podían brindarle el tratamiento necesario; resultando inequívoco que a consecuencia de la situación de desamparo creada se produjo el fallecimiento de Galarza.
En definitiva, el demandado Luis Alberto Aliende resultó condenado en dichas actuaciones empero no así su hijo Alberto Neri Aliende, quien también había sido demandado en estas actuaciones.
Sin embargo, y según mi parecer, tal solución no deviene aplicable en esta sede y en nada condiciona esta decisión que aquel no fuera condenado en sede penal.
En tanto dicha situación no impide de modo alguno que su responsabilidad sea evaluada en esta sede (arts. 1101, 1102, 1103, 1104, 1105, 1106 y concordantes del Código Civil).
En este sentido, reza el artículo 1097 del Código Civil que: «La acción civil no se juzgará renunciada por no haber los ofendidos durante su vida intentado la acción criminal o por haber desistido de ella, ni se entenderá que renunciaron a la acción criminal por haber intentado la acción civil o por haber desistido de ella…».
Es decir que la actitud pasiva de la víctima en relación a la acción criminal, sea que la hubiese abandonado o la hubiese desistido, no induce a la voluntad de renunciar a la acción civil.
Tampoco la actitud pasiva de la víctima al desistir de la acción civil permite inducir la renuncia a la acción criminal; ni el ejercicio de aquella acción lo hace presumir. (Jorge Bustamante Alsina «Teoría General de la Responsabilidad Civil», Abeledo Perrot, Página 588).
Así las cosas, sobre este piso de marcha habré de analizar la responsabilidad que le asigna la actora al co-demandado por el hecho ocurrido en estas actuaciones.
En tal sentido se ha señalado que cuando el daño es causado por el hecho propio sólo se responde si su autor lo ha ejecutado con dolo o con culpa.
En el primer caso estamos en presencia de un delito, y en el segundo, de un cuasidelito, siguiendo la terminología aceptada para distinguir la figura de ilicitud, que comprende la intención de dañar, de aquella otra que se caracteriza por la negligencia o imprudencia del autor. (Jorge, Bustamante Alsina, Teoría General de la Responsabilidad Civil, Página 353).
En la especie, he de adelantar que habida cuenta del tenor de las declaraciones que obran en la causa penal a la que hice referencia supra surge la inequívoca participación dolosa del co-demandado en el proceso delictivo que culminó con la muerte de la víctima.
En efecto como dato relevante que hace a la dilucidación del presente se aprecian los testimonios brindados por Juan Ramón Galarza (ver fs. 86/87) quien fuera el padre de la víctima Olga Yolanda Galarza, Rosalía Galarza -hermana de la víctima- (ver fs. 52/59 vta.) y los de su ex pareja (fs. 46/51, actor en las presentes) todo ellos se manifiestan contestes en afirmar que quien aplicaba las inyecciones a Yolanda era «Tito», el hijo del médico Luis, haberlo visto en la casa de la víctima y que el mismo fue también quien la internó en la clínica de su padre.
Más aún a fs. 354/359 luce el testimonio brindado por el propio Luis Alberto Aliende, quien sin más refirió que, atento al llamado recibido en su consultorio porque «la chica» (Olga Yolanda Galarza») tenía muchos dolores de espalda, va su hijo y le aplica una buscapina, ya que había sido estudiante de medicina, y se va.
Por lo expuesto considero que obran en esta causa elementos suficientes como para tener por probada también la responsabilidad civil del co-demandado Alberto Neri Aliende en el hecho por el que hoy se reclama (arts. 1109, 512 y concordantes del C.P.C.C.).
2.- De los rubros:
Seguidamente y habiendo sido cuestionados la procedencia y el quantum de los rubros indemnizatorios otorgados, la actora por considerarlos exiguos, y la demandada elevados, corresponde ahora si abocarme al tratamiento de aquellos.
1.- Daño moral:
Cabe decir, que el daño moral es aquel que afecta principalmente los derechos y atributos de la personalidad, de carácter extrapatrimonial, y su reparación tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son: la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos. No requiere prueba específica en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica. (art. 1078 del Código Civil y su doctrina; S.C.B.A., 13-6-89, “Miguez, Rubén y otros c/Comarca S.A. y otro” -L 40.790- El Derecho, Tº136, pág. 526)
Ahora bien, en el sentimiento corriente, la actitud hacia las pérdidas definitivas no es aconsejar su asunción heroica, sino que se traduce en un activo intento de mitigarlas, aún a sabiendas de la pobreza de medios con que se cuenta a ese fin. (CALZ Sala I RSD 204/07 sentencia del 31/5/07)
También ha dicho esta Sala, en su anterior integración que tratándose de la muerte de una madre y esposa, no es necesario traer la prueba de que los reclamantes han sufrido agravio de índole moral, porque ella está en el orden natural de las cosas, ya que la muerte de un ser querido de tan estrecha vinculación biológica y espiritual seguramente ha de herir en lo más íntimo el sentimiento y las afecciones de éstos.
Aún mas, “…la determinación del quantum debe estar dirigida a suministrar a la víctima recursos aptos para menguar el detrimento psicoafectivo causado por el perjuicio, de ser posible con la disposición de elementos aptos para acceder a gratificaciones viables en la situación padecida…”. (Iribarne, “De los daños a las personas”, pág. 299, de 1995)
Bajo tales premisas y dentro de dicho contexto interpretativo, he de proponer al acuerdo la confirmación de la suma establecida en la instancia de origen para reparar los sufrimientos espirituales que a los actores debió haberles provocado no sólo el evento dañoso en el que resultó el fallecimiento de la Sra. Olga Yolanda Galarza de Laterra madre y esposa respectivamente de los mismos, quien a la fecha contaba con 36 años de edad, sino que más aún las penosas circunstancias en las que culminó el deceso.
Finalmente en cuanto al reclamo formulado por el co-actor, L., M. A. resultante del daño moral causado por la muerte del nasciturus, habré de proponer al acuerdo establecer de la suma de pesos doscientos mil ($200.000)para reparar los sufrimientos espirituales que al actor debió haberle provocado el evento dañoso en el que resultó el fallecimiento del narsciturus, en tanto tenía cabal conocimiento de la existencia del mismo, lo cual dejo propuesto al Acuerdo. (arts. 1078 del Código Civil, arts. 165 y 384 del CPCC.)
2.-Valor Vida:
Que a fin de establecer el daño emergente resultante de la falta de sostén material que supone la muerte, es de destacar, que la vida humana no tiene valor económico per se, sino en consideración a lo que produce o puede producir. No es dable evitar una honda turbación espiritual cuando se habla de tasar económicamente la vida humana, reducirla a valores crematísticos, hacer la imposible conmutación de lo inconmutable. Pero la supresión de la vida, aparte del desgarramiento del mundo afectivo que produce, ocasiona indudables efectos de orden patrimonial, y lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes. En ese orden de ideas, lo que se llama elípticamente la valoración de una vida humana no es otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquéllos que eran los destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía, desde el instante que esta fuente de ingresos se extingue. (C.S.J.N.,Fallos:310:2013; 316:912; 317:728 Y 1006; 320:536; 323:3614; 325:1156, entre otros)
Así, el llamado «valor vida» no es en sí mismo un valor económico susceptible de apreciación pecuniaria. Se tiene derecho a la vida, o mejor aún derecho a vivir y existe una protección legal a este derecho, la que se efectúa en diversos planos: constitucional, penal, civil. Es éste un derecho personalísimo esencial, pero en situaciones como en el sub exámine no es la vida lo que está en juego, pues lamentablemente ella es irrecuperable. El objeto de estas actuaciones es un bien patrimonial. Se trata de medir económicamente el perjuicio que ocasionó a los actores la irrevocable pérdida de la vida de que se trata y, en ese sentido, cabe señalar que la vida es potencialmente fuente de ingresos económicos y de ventajas patrimonialmente susceptibles de formar un capital productivo.
Así es que la privación de los beneficios actuales o futuros que la vida de la persona reportaba a otros seres que gozaban o podrían gozar de aquéllos, constituye un daño cierto y así se mide el valor económico de la vida de la víctima por los bienes económicos que el extinto producía.
Que no obstante lo expuesto, para fijar la indemnización por valor vida no ha de aplicarse fórmulas matemáticas, sino considerar las variables relevantes de cada caso en particular, tanto en relación con la víctima (capacidad productiva, cultura, edad, estado físico e intelectual, profesión, ingresos, laboriosidad, posición económica y social, expectativa de vida, etc.) como con los damnificados. (grado de parentesco, asistencia recibida, cultura, edad, educación, condición económica y social, etc.).(C.J.S.N.,Fallos: 310:2013; 316:912; 317:728 y 1006; 320:536; 323:3614; 325:1156, ya citados) Es que la ley civil, establece la existencia de un daño legal presunto producido a raíz del deceso de la víctima o sea que sienta una presunción legal de daño sufrido por el viudo e hijos de la difunta, a quienes se les debe indemnizar en función de esta previsión legal por privación de los medios necesarios para su subsistencia.
Definido entonces, el marco normativo y la legitimación que da lugar al reclamo por el presente rubro; pasaré a analizar las particularidades en torno a la víctima del presente suceso.
En la especie, se encuentra debidamente acreditado que la damnificada al momento del hecho tenía 36 años de edad y estaba casada con el co-actor Guillermo Alejandro Laterra, con quien pese a encontrarse en la ocasión separada (ver fojas 15 y 31 de la demanda) tuvo un hijo: L., M. A., que al momento de su deceso era menor de edad.
Y si bien no se encuentra acreditado, conforme fuera dicho por la parte, que la fallecida fuera profesora de literatura y de educación física, no puede dejar de tenerse presente que la presencia, en este caso de una madre y de una esposa puede significar una ayuda, un apoyo o, sencillamente, la convicción que existe alguien cercano en quien confiar, en la generalidad de los casos.
A su vez, la determinación de la prestación resarcitoria en caso de la muerte de un nonato, particularmente en las penosas circunstancias acaecidas, presenta especiales dificultades y, la fijación del monto indemnizatorio respecto de la reparación de la chance está ligada necesariamente a la prudencia del juez.
Desde ya no existen pautas matemáticas para fundar la decisión, salvo el buen juicio y las normas de la experiencia, actuado ello desde la facultad – deber del artículo 165 del C.P.C.C.
Por ello a la luz de los parámetros recién señalados, propongo al acuerdo confirmar el monto establecido en la instancia de origen para indemnizar el presente rubro por el fallecimiento de Olga Yolanda Galarza a su cónyuge Guillermo Alejandro Laterra, y a su hijo L., M. A. por el fallecimiento de su madre y del nasciturus, lo cual dejo propuesto al Acuerdo. (art. 474 del CPCC)
3.- Daño Psicológico y su tratamiento.-
a.- Cabe señalar que el daño psíquico puede importar un daño patrimonial indirecto en tanto produce deterioros orgánicos que impiden el ejercicio habitual de la actividad laborativa de la víctima, y en todo caso infligen un daño patrimonial directo al disminuir o afectar la integridad personal. La disminución de las aptitudes psíquicas constituye un daño resarcible, cuando provoca una incapacidad total y permanente, pero también cuando la víctima no desempeña al momento actividad alguna. (Rey, Rosa-Rinessi, Antonio «La cuantificación del Daño. Sus implicancias» en «Cuantificación del Daño 2001-1» Edit. Rubinzal- Culzoni, pag. 45)
La perito psicóloga Lic. Mirta Nélida Guagnini en su dictamen de fs. 699/704, determinó que a causa del impacto emocional producido por el hecho violento del fallecimiento de su madre, L., M. A. vio agravado su cuadro patológico, ya existente, de Ansiedad generalizada de carácter parcial y permanente.
Recomendó un tratamiento focalizado con orientación psicoanalítica de un año de duración, con una frecuencia de dos veces por semana, que le permita trabajar como ubicarse en el mundo adulto. Estima el costo promedio por sesión en un consultorio privado para un tratamiento con orientación psicoanálitico en aproximadamente pesos doscientos cincuenta ($250).
El mencionado informe no ha merecido pedido de explicaciones alguno, motivo por el cual no existe mérito alguno para apartarme de la mentada pericia.
En base a lo expuesto, y teniendo presente la edad del actor al momento del hecho y lo resuelto por esta Sala en casos análogos, estimo justo elevar la suma establecida en la instancia de grado para resarcir el daño psicológico y su tratamiento ocasionados por la muerte de su madre y del nasciturus a la suma de pesos cien mil ($100.000), lo cual dejo propuesto al Acuerdo.(art.165 y 474 CPCC)
b.- En lo concerniente al tratamiento del daño psicológico acaecido, es menester indicar que el hecho de que se haya concedido una suma por daño psicológico no es obstáculo para que se otorgue otra para el tratamiento psicoterapéutico dado que no se produce una duplicación de la indemnización que suple la minoración. El tratamiento apunta a evitar el empeoramiento de unos estados psicológicos de gravedad, y en todo caso a conseguir un progreso en la salud, pero no a recuperarla totalmente.
No genera doble indemnización reconocida por el daño psicológico y el tratamiento terapéutico posterior, porque en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica de los actores resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el artículo 901 y siguientes del Código Civil.
Así las cosas, estimo justo fijar la suma de pesos cincuenta mil ($50.000), para solventar los gastos del tratamiento psicológico, lo cual dejo propuesto al Acuerdo.-
4.- Gastos de Sepelio:
La parte actora cuestiona, el monto fijado en la sentencia para resarcir el concepto de «gastos de sepelio».
Los gastos de sepelio, son consecuencia natural y ordinaria del fallecimiento (Art. 901 del Código Civil), por lo que corresponde admitir la indemnización de los mismos. (CC0002 QL 1259 RSD-40-98 S 26-3-1998, in re «Yannelli Guillermo L.H. e Incaugarat Antonia Aurelia c/ Carracedo Delfor Franco y Otro s/ Daños y Perjuicios»)
Se ha señalado que los mismos son necesarios, y no se presumen gratuitos, por lo que deben integrar el daño a resarcir por la muerte de una persona. Aún cuando no exista constancia del pago de los servicios funerarios, es evidente que ellos debieron ser satisfechos por los familiares de la víctima, siendo válida esta afirmación porque ello integra el diario devenir, dada la naturaleza de la materia, y su reembolso es procedente, aunque no se haya aportado la totalidad de la prueba por tratarse de gastos que necesariamente debieron efectuarse. (CC0102 MP 104793 RSD-187-98 S 9-6- 1998, in re «Momeño Elba Isaura y otro c/ Cisilino Carlos y otros s/ Daños y Perjuicios»; CC0102 MP 113297 RSD-470-00 S 16-11-2000, in re «Cortegoso, Patricia c/ Clínica Mitre s/ Daños y perjuicios»)
Al respecto, es doctrina de esta Sala, mas con diversa integración que, probada la muerte de una persona, la ausencia de la totalidad de la prueba concreta acerca de la suma dineraria insumida por su sepelio y demás erogaciones, hace funcionar la facultad-deber prevista por el artículo 165 último párrafo del Código Procesal, debiendo procederse a determinar la reparación del daño. (CPCB Art. 165 CC0201 LP, B 75332 RSD-79-94 S 28-4- 1994, in re «Gudiño, Omar c/ Ligotti, Omar s/ Daños y perjuicios»; CC0201 LP, B 81094 RSD-281-95 S 17-10- 1995, in re «Montaña, Marta Haydee y otra c/ Empresa Transportes 19 de Noviembre CIFITASA y otro s/ Daños y perjuicios)
Dichas erogaciones se encuentran acreditadas con las constancias obrantes a fs. 14 de las presentes.
Siendo así, estimo justo elevar la suma establecida en la instancia de grado para resarcir por este concepto a la suma de pesos diez mil ($10.000),lo cual dejo propuesto al Acuerdo.(art.165 y 474 CPCC).
V.- De los intereses:
Solicita la actora la aplicación de la tasa de interés efectiva anual que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires para giros no cuebiertos- sin autorización- en cuentas corrientes, desde la fecha del evento dañoso hasta su efectivo pago.
Al respecto, habré de decir que habida cuenta el criterio adoptado por ésta Sala en consonancia con la doctrina legal que sobre el tópico ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, determinando que los créditos deberán calcularse mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos periodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso; corresponde en consecuencia fijar los mismos como accesorios de la condena que se establece en el presente, debiendo computarse desde la fecha del deceso de la víctima (que según consta en autos resulta el 6/10/2005), hasta el efectivo pago y para aquéllos períodos en los cuales no exista dicha tasa, el cálculo deberá practicarse utilizando la tasa que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a 30 días (tasa pasiva) (Cfr. SCBA, Ac. B62488, Sent. 18/05/2016, autos: «Ubertalli Carbonino, Silvia c/ Municipalidad de Esteban Echeverria s/ demanda contencioso administrativa» y “Hernández, Alejandro y otro C/ Municipalidad de Tres Arroyos y otros s/ Daños y Perjuicios”, C. 119.370 ; arts. 622 y 623 del Cód. Civil; 7, 768 inc. «c» y 770, Cód. Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928).
Así las cosas, propongo la modificación de la tasa de interés fijada en el decisorio, con el alcance que antecede-
VI. Expresiones agraviantes:
No encuentro apropiado culminar mi voto sin antes resaltar que ciertas alegaciones vertidas por la actora en la pieza de agravios de fs. 825/849 con relación al pronunciamiento emitido por el Señor Juez de la anterior instancia exceden la pauta de moderación a la que debe ceñirse toda actividad tribunalicia.
Por ello, y aún comprendiendo la susceptibilidad que naturalmente puede generar casos como el presente, se sugiere a la parte – y en especial a sus letrados, para futuras presentaciones, un cuidado más estricto de sus expresiones, evitándose la utilización de aquéllas que puedan ser apreciadas como gestos agraviantes, injustificados ante una interpretación jurídica diversa.
En virtud de estas consideraciones, corresponde confirmar en lo sustancial que decide -y con las salvedades apuntadas- en los considerandos que anteceden la sentencia apelada , por lo que en definitiva
VOTO POR LA AFIRMATIVA
A la misma primera cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño dice: Por compartir los fundamentos expresados por mi colega preopinante, VOTO EN IGUAL SENTIDO.
A la segunda cuestión el Dr. Igoldi expresa:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión que antecede propicio confirmar en lo sustancial que decide -y con las salvedades apuntadas- en los considerandos que anteceden la sentencia apelada,
I: Haciendo extensiva la responsabilidad al co-demandado Alberto Neri Aliende por la producción del hecho objeto de litis.
II: Estableciendo la suma en concepto de:
a) Daño Moral por el fallecimiento del nasciturus:
Para el Sr. Martín Laterra en la suma de pesos doscientos mil ($200.000).
b).- Daño Psiológico / Tratamiento:
I.- Para el Sr. L., M. A. por el fallecimiento de su madre y del nasciturus en la suma de pesos cien mil ($100.000) y para afrontar el tratamiento aconsejado la suma de pesos cincuenta mil ($50.000).
II.- Elevando el monto en concepto de gastos de sepelio a la suma de pesos diez mil ($10.000).
III.- En cuanto a los intereses establecer que los mismos habrán de ser calculados conforme la forma prevista en el punto «V» de las consideraciones de las quejas.-
IV.- Las costas de ambas instancias deberán ser afrontadas por los demandados en virtud del principio objetivo de la derrota (arts. 68 y 274 del C.P.C.C.).
V.- Difiérase la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes para su oportunidad.
ASI LO VOTO
A la misma segunda cuestión el Dr. Rodiño por compartir los fundamentos, VOTA EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
-SENTENCIA
En el Acuerdo celebrado quedó establecido que la sentencia apelada es justa en lo sustancial que decide y debe ser confirmada.
Por ello, consideraciones del acuerdo que antecede y citas legales confírmase, en lo sustancial que decide y con la sentencia apelada
I: Haciendo extensiva la responsabilidad al co-demandado Alberto Neri Aliende por la producción del hecho objeto de litis.
II: Estableciendo la suma en concepto de:
a) Daño Moral por el fallecimiento del nasciturus:
Para el Sr. L., M. A. en la suma de pesos doscientos mil ($200.000).
b).- Daño Psiológico y su tratamiento:
Para el Sr. L., M. A. por el fallecimiento de su madre y del nasciturus en la suma de pesos ciento cien mil ($100.000) y para afrontar el tratamiento aconsejado la suma de pesos cincuenta mil ($50.000).
III.- Elevando el monto en concepto de gastos de sepelio a la suma de pesos diez mil ($10.000).
IV.- En cuanto a los intereses establecer que los mismos habrán de ser calculados conforme la forma prevista en el punto «V» de las consideraciones de las quejas.-
V.- Las costas de ambas instancias deberán ser afrontadas por los demandados en virtud del principio objetivo de la derrota (arts. 68 y 274 del C.P.C.C.).
VI.- Difiérase la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes para su oportunidad. VII.-Regístrese. Notifíquese en formato papel de conformidad con lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 143 del rito y el artículo 8 del «Protocolo para la notificación por medios electrónicos» (Ac. N° 3845) y, consentida o ejecutoriada, devuélvase a la instancia de origen.
040744E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130487