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JURISPRUDENCIAExtracción del país de cocaína. Mudanza internacional
En el marco de una causa por infracción a la ley 22415, se confirma la resolución que dictó el auto de procesamiento del imputado, sin prisión preventiva y mandó a trabar un embargo sobre los bienes de aquel.
Buenos Aires, 22 de noviembre de 2017.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto a fs. 2292/2302 de los autos principales por la defensa oficial de G. A. R. R. contra la resolución de fs. 2271/2281 vta., también de los autos principales, en cuanto por aquélla el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento del nombrado, sin prisión preventiva y mandó a trabar un embargo sobre los bienes de aquél hasta cubrir la suma de doce millones quinientos mil pesos ($ 12.500.000).
El oficio de fs. 53 de este incidente, por el cual el señor juez a cargo del juzgado “a quo” acompañó una fotocopia de la resolución por la cual se reformuló en cuanto a la calificación legal del hecho imputado, el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de G. A. R. R. (confr. fs. 50/52 de este incidente).
El memorial de fs. 58/68, por el cual la defensa oficial de G. A. R. R. informó en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N.
Y CONSIDERANDO:
1°) Que, en la causa principal se investiga el intento de extraer del país el día 4 de febrero de 2016, por el puerto de la Ciudad de Buenos Aires, alrededor de 11.900 gramos de sustancia estupefaciente (cocaína) oculta dentro de dos muebles que conformarían un grupo de enseres personales objeto de una mudanza internacional con destino al Reino de España.
2°) Que, se imputa a G. A. R. R. haber sido la persona que tenía como función retirar en el Reino de España los muebles que contenían la sustancia estupefaciente que se intentó extraer del país.
3°) Que, por el recurso de apelación de fs. 2292/2302 de los autos principales, la defensa oficial de G. A. R. R. se agravió por considerar que “…el auto de procesamiento dictado por V.S. carece de la debida motivación, no siendo su dictado derivación de una razonable valoración de las constancias incorporadas al expediente…”. Asimismo, se agravió por considerar que el juzgado “a quo” habría acordado una credibilidad absoluta a las manifestaciones de un coimputado.
4°) Que, según ha establecido este Tribunal en numerosas oportunidades, el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos. La interpretación de la existencia de aquéllas es restrictiva (confr. art. 2° del C.P.P.N.) y sólo procede la declaración cuando por la violación de las formalidades resulta un perjuicio real, actual y concreto para la parte que las invoca, y no cuando se plantean en el único interés de la ley o para satisfacer formalidades desprovistas de aquel efecto perjudicial (confr. Regs. Nos. 367/00, 671/00, 682/00, 1170/00 y 533/07, entre muchos otros, de esta Sala “B”).
5°) Que, sin perjuicio de la exigencia genérica de fundamentación de los autos que se prescribe por el art. 123 de la ley procesal, por el art. 308 del C.P.P.N. se disponen, específicamente, las formas que deben observarse para la validez de un auto de procesamiento.
Por lo tanto, es útil poner de relieve que, por el pronunciamiento cuestionado, se consignaron los datos personales del imputado, se detalló el hecho que se atribuye al nombrado, se señalaron los elementos probatorios que sustentan la decisión adoptada, se expresaron los motivos de la decisión impugnada y se indicó la calificación legal, “prima facie” atribuible al hecho, con cita de las disposiciones legales que se estimaron aplicables.
En consecuencia, corresponde establecer que en el caso se observaron las previsiones del art. 308 del C.P.P.N.
6°) Que, para que la nulidad de una resolución se produzca por causa de vicios de la fundamentación, aquélla debe mostrar omisiones sustanciales de motivación, o resultar auto contradictoria, o arbitraria por apartamiento de las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia o del sentido común, o estar basada en apreciaciones meramente dogmáticas. Estos defectos no se advierten en la resolución recurrida, que ofrece una motivación suficiente de lo decidido, independientemente de la coincidencia, o no, que se pueda tener con aquellas conclusiones.
7°) Que, por lo tanto, se advierte que la tacha de arbitrariedad efectuada por la recurrente sólo constituye una discrepancia con los criterios vinculados con la cuestión de fondo debatida en los autos principales y con las conclusiones a las cuales se arribó por la resolución apelada, sin que por aquella circunstancia se encuentre mérito suficiente para declarar la invalidez del auto de procesamiento examinado.
8°) Que, las diferencias de criterio que tengan las partes con relación a la fuerza o al alcance probatorio de los elementos incorporados a la causa y a la idoneidad de éstos para generar la convicción suficiente que se exige para el dictado del auto de procesamiento (art. 306 del C.P.P.N.) son materia de la discusión central del trámite del recurso de apelación, pero no implican la invalidez de la resolución recurrida, en los casos -como el que se presenta en el “sub lite”- en los cuales los autos impugnados cumplen con los requisitos de motivación que se prescriben por la ley procesal vigente (confr. Reg. N° 923/03, de esta Sala “B”).
En consecuencia, el planteo de nulidad efectuado no puede tener una recepción favorable.
9°) Que, de la lectura del expediente principal se advierte que el tribunal de la instancia anterior efectuó la valoración de numerosos elementos de prueba vinculados con diversas circunstancias relevantes para el examen del caso, por cuya interrelación concluyó que se encontraban reunidos los elementos de convicción suficientes para demostrar -con el grado de probabilidad requerido para la adopción de un auto de procesamiento- la existencia del hecho delictuoso imputado y la participación culpable de G. A. R. R. en el mismo.
10°) Que, por las invocaciones efectuadas por la defensa oficial del nombrado por el recurso de apelación interpuesto y en la ocasión prevista por el art. 454 del C.P.P.N. con respecto a la inexistencia supuesta de elementos de convicción en la causa para sustentar el pronunciamiento impugnado, no se controvierte la valoración probatoria reunida en el expediente principal.
11°) Que, en cuanto a la entidad probatoria que correspondería asignar en el proceso penal a las declaraciones de un imputado en contra de otro, por pronunciamientos anteriores de este Tribunal se ha establecido: “…la circunstancia de que su valor probatorio pueda ser relativo por tratarse de un coimputado no significa que se deba prescindir por completo de la consideración de aquellas declaraciones, o que éstas deban ser lisa y llanamente descalificadas” (confr. Regs. Nos. 909/04, 595/08, 263/13 y 120/15, de esta Sala “B”). En el “sub lite” no cabe, ante circunstancias como las expresadas por los considerandos 9° y 10° de la resolución recurrida, a los cuales corresponde remitir por motivos de brevedad, desestimar en este momento del proceso ni la verosimilitud, ni el valor probatorio de las declaraciones de los coimputados.
12°) Que, en efecto, de las constancias de la causa, tanto de lo declarado por los coimputados identificados como Sujeto 1 y como Sujeto 2, como de los mails aportados y de la documentación que obraba en manos de aquéllos, surge que quien encargó la mudanza (G. D. L.), habría manifestado a la compañía de mudanzas internacional interviniente que el eventual receptor de la misma sería G. A. R. R., y aportó, además del domicilio del nombrado, copias del pasaporte y del documento de identidad de aquél, todo lo cual permite tener por acreditada, al menos en este momento del proceso, la participación culpable de G. A. R. R., en los hechos investigados.
14°) Que, por lo demás, sin perjuicio de la necesidad eventual de producir en lo sucesivo alguna prueba, y por los resultados que aquélla pudiera traer aparejados en el futuro, no puede soslayarse la conclusión expresada por los considerandos anteriores -que se basa en las constancias que actualmente se encuentran incorporadas al legajo-, ni se impide adoptar el temperamento que se establece por el art. 306 del ordenamiento adjetivo, pues por aquel ordenamiento se prevé el carácter provisorio, revocable y reformable, aun de oficio, del auto de procesamiento (art. 311 del C.P.P.N.), precisamente para que el juez pueda meritar aquellas circunstancias futuras en el supuesto en que se produjesen (confr. Regs. Nos. 311/01, 126/04 y 577/09, de esta Sala “B”; entre muchos otros).
En este sentido, este Tribunal ha expresado que para el dictado de un auto de procesamiento se requieren elementos de prueba por los cuales, al menos, se permita comprobar la existencia de un estado de probabilidad con respecto a la comisión del delito investigado y a la participación culpable de los indagados por aquel hecho (confr. Regs. Nos. 1125/04 y 577/09, de esta Sala “B”).
15°) Que, por no haber mediado la interposición de un recurso contra la decisión de no disponer la prisión preventiva de G. A. R. R., por la que no se habrían valorado elementos probatorios reunidos en la causa, entre aquéllos la cantidad de sustancia estupefaciente que se intentó extraer del país (alrededor de 11.900 gramos), no corresponde que este Tribunal se pronuncie al respecto, cualquiera que sea el criterio que pueda tenerse con relación a esa cuestión.
Por ello, SE RESUELVE:
I. CONFIRMAR la resolución recurrida.
II. CON COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase junto con los autos principales.
La Dra. Carolina L. I. ROBIGLIO no firma por haberse aceptado la inhibición formulada por la señora juez de cámara mencionada para intervenir en este legajo (confr. fs. 56 y art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Fecha de firma: 22/11/2017
Alta en sistema: 27/11/2017
Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado (ante mi) por: MARÍA CONSTANZA DE OYARBIDE CASTILLO, PROSECRETARIA DE CAMARA
024035E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120784