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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIASociedad de hecho. Recuperación de aportes efectuados. Falta de cuenta de liquidación. Improcedencia
Se confirma el rechazo de la demanda intentada, pues, bajo la apariencia de una pretensión resarcitoria, lo que intenta la recurrente, en rigor, es recuperar los aportes efectuados a la sociedad de hecho, derecho que está limitado a lo que resulte de la cuenta de liquidación.
En Buenos Aires a los seis días del mes de octubre de dos mil dieciséis, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “PUJOL LAURA ELENA CONTRA GATTI ROMINA BELEN SOBRE ORDINARIO” (Expte. Com. 49157/2010/CA1) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctora Tevez, Doctor Barreiro y Doctor Ojea Quintana.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 681/690?
La Sra. Juez de Cámara Doctora Alejandra N. Tevez dice:
I. Antecedentes de la causa.
a. Laura Elena Pujol (en adelante, “Pujol”) inició demanda contra Romina Belén Gatti (en adelante “Gatti”) por daños y perjuicios derivados de la resolución unilateral de la sociedad de hecho denominada “Romina Gatti y Laura Pujol S.H.”, inscripta en la A.F.I.P. bajo el CUIT … en octubre de 2009. Reclamó el cobro de pesos $103.172.
Relató que con la demandada constituyeron la sociedad de hecho mencionada -cuyo objeto era la explotación de un comercio veterinario-, sin contrato o estatuto alguno.
Aclaró que contaba con experiencia profesional por haber trabajado en diferentes veterinarias, empresas e instituciones relacionadas con la actividad, en tanto que la accionada sólo tenía conocimientos de tipo administrativo.
Señaló que, dado que carecía de recursos para aportar a la sociedad, Gatti le indicó que ella lo haría, y que, no obstante, ambas participarían en las ganancias y trabajarían en partes iguales. La condición que puso su adversaria -prosiguió- fue que abandonara su trabajo en otras veterinarias. Fue así -continuó diciendo- que pasó a figurar como directora técnica de la veterinaria que giraría en el mercado bajo el nombre de fantasía de APRIVET.
Explicó que, poco antes de alquilar un local en la calle Sucre … de Capital Federal (propiedad de Jorge Weiss y en el que en los últimos 20 años había funcionado una veterinaria) la demandada adujo que, pese al compromiso asumido, no contaba con el dinero ni la garantía necesarios. De allí que -prosiguió- recurrió a amigos y familiares para obtener un préstamo dinerario y la garantía requerida.
Prosiguió narrando que, a fin de contar con equipamiento y mercadería, sus ex empleadores le prestaron a título personal medicamentos de farmacia, descartables e inyectables, alimentos balanceados, camilla, pileta de acero inoxidable, máquina centrífuga, estufa para esterilizar, instrumental odontológico y un negatoscopio para ver radiografías, por un valor total de $15.000.
Señaló que acordó con la accionada que ambos préstamos serían abonados lo antes posible con las ganancias del negocio.
Agregó que Gatti sólo había integrado $500 para la reserva del local.
Indicó que una vez que comenzó a funcionar el comercio surgieron las primeras desavenencias con su socia y que el 5.3.10 le propuso, finalmente, disolver la sociedad de hecho y comprarle su parte.
Señaló que para ese entonces la veterinaria tenía una facturación promedio al mes de $12.000 y contaban con más de 100 historias clínicas.
Explicó que pese al clima hostil continuó compartiendo el negocio, hasta que su adversaria cambió las contraseñas de los correos electrónicos, claves telefónicas de verificación de la cuenta corriente y de A.F.I.P., retiró $2.500 de la cuenta bancaria conjunta, y la hostigó y amenazó.
Refirió que el 12.3.10 acordó de palabra con Gatti que ésta le abonaría una suma neta de dinero el 17.3.10 y retiraría sus cosas, mientras que aquella pondría una garantía para el local, y se haría cargo de ciertos pagarés firmados por su parte con la inmobiliaria.
Relató que el 13.3.10 retiró del local una camilla, una bacha, el negatoscopio, la centrífuga, la estufa (prestados por el Dr. Juan Heguer Arce), y todos los elementos de su propiedad que estaban en el local de la veterinaria (un microscopio, instrumental quirúrgico, estetoscopio Littman, heladera, máquina peladora, escalera, lustradora de pisos, título de veterinaria, y los talones vacíos de boletas).
Explicó que para no empeorar las cosas, dejó mercadería prestada por el Dr. Jorge Banchero por un valor de $7.000, otra por el Dr. Oscar Pagoto por $4.500, una máquina turbina secadora suya valuada en $600, dinero del negocio, y la mitad de lo que le correspondía de las instalaciones, así como mercadería comprada por la sociedad de hecho en el tiempo que estuvo conformada.
Agregó que, de manera imprevista, a partir del 15.3.15 la accionada le impidió el ingreso al comercio pues reemplazó uno de los candados de acceso, y que se apropió de la totalidad de las ganancias.
Transcribió el intercambio epistolar habido y señaló que su adversaria le notificó su voluntad de regularizar la sociedad de hecho el 30.3.10. Señaló que se opuso por el mismo medio aduciendo que se encontraban en tratativas para su disolución.
Cuantificó los rubros reclamados en: $9.020 por contrato de alquiler; $15.000 por uso de la marca “APRIVET”; $ 11.500 por contratos de comodato; $30.000 por honorarios como Directora Técnica; $16.960 por daño psicológico y $20.000 por daño moral.
Ofreció prueba, citó jurisprudencia y fundó en derecho su pretensión.
b. A fs. 164/169 Gatti contestó demanda. Solicitó el rechazo de la acción y reconvino por disolución de sociedad.
Inicialmente reconoció que constituyeron junto a la accionante la sociedad de hecho que denominaron “Romina Gatti y Laura Pujol S.H.” e inscribieron en la A.F.I.P. bajo el CUIT … sin contrato o estatuto. Admitió que acordaron participar en partes iguales en las ganancias, pérdidas y trabajo y alquilaron un local en la calle Sucre 2577 de CABA para la explotación de una veterinaria mediante el uso de la marca “APRIVET”.
Reconoció asimismo los términos del intercambio epistolar habido, y que la demandante retirara, sin su consentimiento, ciertos bienes que se encontraban en el comercio.
Negó, luego todos y cada uno de los hechos invocados en el escrito de inicio.
Explicó que, consciente de la precariedad y limitación de la sociedad de hecho y de la consecuente responsabilidad solidaria e ilimitada, propuso a la actora la regularización del ente en los términos del art. 22 de la Ley de Sociedades. Ello -prosiguió- generó una serie de discusiones y cambios de opinión que desembocaron en el retiro sorpresivo, el 13.3.10, por parte de Pujol, de una serie de fármacos, mobiliario, mercadería y $3.200 pertenecientes a la sociedad.
Señaló que a raíz de ello se labró un acta notarial en la que se dejó constancia de los bienes muebles y mercadería existente y del estado de conservación del local.
Agregó que su voluntad era la de conservar la empresa, por lo que remitió sendas cartas documento a Pujol requiriendo la regularización del ente.
Reconvino por disolución de la sociedad de hecho con la consecuente fijación de la cuota parte societaria pertinente a la accionante y consignación de llaves.
Formuló reserva de retener de la eventual participación de la accionante, los importes que resultaren necesarios para afrontar las obligaciones asumidas por la sociedad de hecho hasta la fecha de disolución.
Finalmente ofreció prueba y fundó en derecho su postura.
c. En fs. 171 la accionante opuso excepción de defecto legal, que fue desestimada a fs. 182/184.
II. La sentencia de primera instancia.
Mediante el pronunciamiento de 681/690 la a quo desestimó la demanda e hizo lugar a la reconvención articulada declarando disuelta la sociedad “Romina Gatti y Laura Pujol SH” a partir del 30.3.10. Estableció la cuota liquidativa en $13.506,65 -suma que condenó a abonar a la accionada- con más sus intereses. Impuso las costas a la accionante.
Para así decidir, liminarmente consideró que no se encontró controvertido que ambas partes integraron una sociedad de hecho.
De seguido, precisó que la accionante no describió ninguna actuación ilícita o antijurídica que diera fundamento al reclamo resarcitorio pretendido.
Consideró además que del propio escrito de demanda surgía que había arribado a un acuerdo con la defendida que pondría fin a la sociedad, ésta le abonaría una suma de dinero y luego retiraría sus cosas del local; empero, Pujol se llevó distintos enseres sin que mediara ningún pago previo.
Señaló la juez, entre otras cosas, que la prueba rendida en autos dio cuenta que no ejerció la Dirección Técnica de la veterinaria que explotaba la sociedad, y que la marca bajo la cual funcionaba fue inscripta a nombre de Pujol cuando los conflictos no se habían evidenciado.
Sobre estas bases, concluyó la magistrada que pretendió la demandante a través de esta acción la restitución de aportes realizados al ente, lo que reputó improcedente.
Tras destacar que coincidían las partes en dar por finalizada la vida de la sociedad, hizo lugar a la contrademanda y declaró disuelto el ente a partir del 30.3.10. Ingresando en la etapa liquidativa, fijó el valor del patrimonio neto en $27.013,31 -a la luz de la estimación efectuada por el perito contador, que no fue objeto de impugnaciones- y condenó a la demandada reconviniente al pago de $13.506,65 con más los intereses.
III. Los recursos.
A fs. 691 apeló Pujol y su recurso fue concedido libremente a fs. 692.
Expresó agravios a fs. 717/720 y merecieron respuesta en fs. 727/728.
A fs. 730 se llamaron autos para dictar sentencia y a fs. 732 se practicó el sorteo previsto en el art. 268 del Cpr.
Ello así, se encuentran estos autos en condiciones de dictar pronunciamiento conclusivo.
IV. Los agravios.
Cuestionó Pujol que la a quo considerara que: i) no existió obrar antijurídico atribuible a la demandada, ii) no ejerció la Dirección Técnica de la veterinaria; y iii) no corresponde la restitución de los aportes de modo previo a la liquidación del ente. Se agravió asimismo de la imposición de costas.
V. La solución.
1. Aclaración preliminar
Resulta cuanto menos dudoso que la expresión de agravios de la recurrente contenga la crítica concreta y razonada del fallo exigida por el Cpr. 265.
Recuérdese que la expresión de agravios es un acto de petición destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida, con el fin de obtener su revocación o modificación parcial por el Tribunal. Esta crítica debe ser concreta y razonada. Crítica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio; mientras que razonada alude a los fundamentos, bases y sustanciaciones del recurso, ya que debe tratarse de un razonamiento coherente a la sentencia que se impugna (cfr. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Concordado”, t. 1, pág. 834/9, Astrea, Bs.As., 1985).
En el caso, los argumentos ensayados por el recurrente reflejan un mero criterio discrepante que desatiende un adecuado tratamiento de las cuestiones específicamente consideradas por la primer sentenciante, omitiéndose desarrollar una autosuficiente línea argumental que confiera sustento a la pretensión recursiva (conf. esta Sala, “Consulgroup S.A. c/ BMW de Argentina SA y otro s/ ordinario” del 29.10.15).
Sin perjuicio de ello y a fin de evitar una rigidez hermenéutica que pueda comprometer en algún punto el derecho de defensa en juicio, de raigambre constitucional (CN:18), procederé a tratarlos.
Adelanto que la decisión adoptada por la juez de grado resultó acertada, a tenor de los antecedentes del caso. Seguidamente, daré las razones de mi anticipada conclusión.
2. No está controvertido que Pujol y Gatti constituyeron e integraron la sociedad de hecho denominada “Romina Gatti y Laura Pujol S.H” cuyo objeto se ciñó a la atención médica veterinaria y venta de productos para animales bajo la marca “APRIVET”.
Asimismo, de acuerdo a lo decidido por la primer sentenciante y el contenido de los agravios de la actora, se encuentra en esta instancia firme y consentida -con carácter de cosa juzgada material- la admisión parcial de la reconvención, en cuyo mérito: i) se declaró disuelta la sociedad al 30.3.10;, ii) se fijó el valor del patrimonio neto en $27.013,31 a dicha fecha -a la luz de la inimpugnada estimación efectuada por el perito contador- y iii) se condenó a la demandada reconviniente al pago de $13.506,65 -correspondiente al 50% de la cuota liquidativa- con más los intereses.
En tales condiciones, dado que la actuación de esta Alzada tiene su dique en la actividad y discurso recursivo de las partes (conf. arg. art. 277 del Cpr.), no corresponderá revisar aquello que ya fue decidido por la a quo y que tiene, como señalé, carácter de cosa juzgada material.
En palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la jurisdicción de las Cámaras de Apelaciones se encuentra limitada por el alcance de los recursos concedidos, que determinan el ámbito de su facultad decisoria. De allí que prescindir de tal limitación infringe el principio de congruencia que se sustenta en los arts. 18 y 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 301:925; 304:355, entre muchos otros).
3. Liminarmente cuadra recordar que conforma una sociedad de hecho la actividad de dos o más personas enderezada a trabajar en conjunto, habiéndose obligado previamente a realizar aportes para la formación de un fondo común operativo y comprometiéndose, en condiciones de igualdad jurídica, a distribuir las ganancias o a soportar las pérdidas que pudieran resultar de ello, creándose todo un haz atributivo de responsabilidad que presupone la personalidad jurídica. Los socios hacen confluir la voluntad a un fin; si esa voluntad se ajusta al supuesto normativo, nace el sujeto de derecho, es decir, la dinámica, la autonomía patrimonial y jurídica, admitida expresamente a priori por el orden positivo (Etcheverry, Raúl Aníbal, “Sociedades irregulares y de hecho”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1981, pág. 198).
Sabido es que los integrantes de este tipo de sociedades pueden aportar al ente, a fin de conformar el capital social, cualquier tipo de bienes, dinerarios o no, en propiedad o uso y goce, admitiéndose incluso el aporte de industria o trabajo personal y hasta el de crédito bancario (conf. Ricardo A. Nissen, “Sociedades irregulares y de hecho”, pág. 81/82, ed. Hammurabi, 2° edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, 2001).
Ahora bien. El hecho de optar por la conformación de una sociedad de este tipo acarrea distintas consecuencias para los socios mientras no se disponga su liquidación. Así, carecen aquellos de potestad para: i) exigir los aportes recíprocamente, ii) demandar por exclusión de socio, iii) demandar a los consocios, o alguno de ellos por daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato, iv) demandar por remoción del administrador, y solicitar en consecuencia, intervención judicial, salvo que se demande por disolución, v) invocar el plazo de duración de la sociedad, vi) exigir la división de ganancias y pérdidas, vii) invocar el domicilio que figure en el contrato social para determinar la competencia, viii) invocar cláusulas compromisorias para dirimir conflictos entre ellos, y ix) demandar la rendición de cuentas a los administradores, sin disolver la sociedad (conf. Roitman, Horacio, “Ley de Sociedades Comerciales. Comentada y Anotada”,ed. La Ley, 2da. Edición, Bs. As., 2011, pág. 457/8).
Lo hasta aquí dicho resulta suficiente para confirmar el rechazo de la demanda intentada por Pujol. Es que, bajo la apariencia de una pretensión resarcitoria, lo que intenta la recurrente, en rigor, es recuperar los aportes efectuados a la sociedad.
Y lo cierto es que tal pretensión resulta improcedente pues, como es sabido, el derecho de la actora se encuentra limitado a lo que resulte de la cuenta de liquidación, en tanto que por medio de esa operación se adjudica a los socios la parte que les pertenece en el sobrante del haber social luego de realizados los bienes y cancelado el pasivo: es decir, la cuota de liquidación propiamente dicha (cfr. CNCom., Sala C 19/08/11, “Soria Antonio Francisco c/ Monteferrario Jorge Albino s/ordinario”).
En efecto, a través de la actuación antijurídica que endilga a Gatti, lo que cuestiona la recurrente es el monto de integración del capital accionario, el origen de los bienes y fondos para iniciar el emprendimiento, la vinculación con quien se presentó como garante en el contrato de locación, el desconocimiento de su carácter de Directora Técnica, y la falsificación de ciertas firmas insertas en certificados de vacunación (ver. fs. 718).
Sin embargo, como quedó dicho, la sentencia de grado además de declarar disuelta la sociedad de hecho al 30.3.10, estableció que la cuota liquidativa corresponde al 50% del valor patrimonial neto -sobre la base del dictamen pericial contable que no fue objeto de impugnación; Cpr. 473-; y en ella se encuentran subsumidos los aportes efectuados por ambas socias.
Repárese que fue la propia accionante quien aludió tanto al demandar (v. fs. 85), como en el intercambio epistolar habido, que los insumos veterinarios, mercadería, medicamentos de farmacia, descartables y dinero constituyeron el aporte inicial al negocio (v. fs. 32 y 34).
Y esto resulta también corroborado tanto de los términos de los contratos de comodato copiados a fs. 13, 20/21, 24/28 y 38/41, como de la declaración testimonial de los comodantes de fs. 495/6, 498/9, 501/502 y 504/505 que da cuenta, además, de que los bienes fueron dados a la accionante a título personal y no a la sociedad que integraba.
4. Lo anterior conllevará, asimismo, al rechazo del agravio relativo a la falta de reconocimiento de honorarios por labores supuestamente prestadas como directora técnica de la veterinaria.
Véase además que no ha sido controvertida en autos la respuesta brindada por el Consejo Profesional de Médicos Veterinarios según la cual de sus “registros no surge que la MV Laura Elena Pujol, DNI …, haya firmado un contrato de Dirección Técnica, en la calle Sucre …, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (sic.; v. fs. 370).
No ignoro que según el novedoso argumento introducido al expresar agravios dicho informe no resulta óbice en tanto que “la jurisprudencia del fuero laboral, a todo evento soluciona casos como el de autos en que, o por una cuestión de hecho o por ser trabajo en negro; no deja de reconocer los alcances de la ley que ampara a determinados trabajadores como el caso de autos” (sic.; v. fs. 719 in fine).
Sin embargo, además de no haber sido tal planteo puesto a consideración en la instancia de grado -lo que obsta a su consideración ante la Alzada; Cpr. 277-, carece de sustento probatorio.
Ello pues el presunto ejercicio “de hecho” a que alude la recurrente no aparece sustentado en prueba alguna.
En efecto, en las nutridas y cuantiosas declaraciones testimoniales prestadas en autos no se ha hecho alusión alguna al ejercicio por parte de Pujol del cargo de directora técnica (v. fs. 495/6, 498/9, 201/2, 504/12, 578/587 y 601). Y, antes bien, del testimonio de la Sra. Verónica Carolina Szczurek -quien se desempeñó como empleada de la sociedad de hecho desde la apertura de la veterinaria hasta el alejamiento de la accionante- surge que ambas partes “tenían organizados días turnados en los que cada una de ellas, se hacía responsable del local” (v fs. 522).
5. En otro orden, advierto que la pretensión de restitución de aportes prescindiendo de la liquidación del ente por encuadrarse la sociedad de hecho en una “sociedad civil” con base normativa en los art. 1713, 1731, 1733 y sgtes. del Código Civil, tampoco fue puesto a consideración de la juez de grado, lo cual obsta a su tratamiento en esta Alzada (arg. art. 277 Cpr.). Adoptar una solución contraria, por lo demás, privaría del derecho que asiste a los litigantes de contar con la doble instancia (cfr. esta Sala, «Eguiluz María Lucrecia c/ La Bolsa Propiedades SA y otro s/ medida precautoria (incidente)» del 25.9.12,).
Recuérdese que la potestad del tribunal de revisión, tiene vinculación con la actividad previa del impugnante, ya que el contenido del recurso debe encontrarse enmarcado dentro de la aludida esfera previamente delimitada, cual es el planteo introductorio que tiende a la determinación del thema decidendum. Por regla entonces, no pueden ser sometidas a consideración del tribunal de apelación las cuestiones que no fueron oportunamente debatidas en la instancia anterior (Fallos 298: 492, conf. esta Sala, «Compañía Financiera Argentina SA c/ Vasallo Rubén Darío Elopoldo s/ ejecutivo» 17.5.12, íd. «Valfe SA y otro c/ Aseguradora de Riesgos del Trabajo Liderar SA s/ ordinario» 25.4.13, ; íd, “Miguel José Ramón c/ Arancio Jorge y otros s/ ordinario”, 6.8.15).
6. Tampoco resulta procedente el reclamo de la recurrente fundado en el uso que hiciera la demandada de la marca “APRIVET”.
Me explico. Si bien se encuentra acreditado en autos tanto la titularidad de la marca a nombre de la actora (v fs. 457/463), así como el uso que de ella hiciera la demandada luego de disuelta la sociedad, desde el 30.3.10 “hasta mayo o junio de 2010” (sic.; v. declaración de Szczurek, a fs. 523, respuesta octava), el mero uso por dicho lapso es insuficiente para habilitar el reclamo.
Ello en tanto que la Ley 22.362 de Marcas y Patentes dispone en su art. 31, inc. b) como requisito para su viabilidad, la ausencia de autorización de parte de la titular de la marca.
Explica Rouillon que si la utilización del signo marcario por un tercero es lícita, no puede aplicarse sanción alguna. Por lo general, la utilización será lícita si es efectuada mediando autorización del titular, bien sea a través de un contrato de licencia o mediante otro tipo de acto jurídico (“Código de Comercio comentado y anotado”, t° V, pág. 1416, ed. La Ley, Buenos Aires, 2006)
Y dado que de los elementos aportados a la causa no surge que Pujol se opusiera, el reclamo resulta desestimable.
Repárese que en el intercambio epistolar habido entre las partes la actora se limitó a resistir la discutida legitimación para registrar la marca, sin que en sus respuestas cuestionara en modo alguno su utilización por parte de Gatti (v. C.D. copiadas a fs. 33, 34, 35 y 83/84).
Es así que el uso que realizó la demandada -por un periodo aproximado de entre dos o tres meses,- a sabiendas de la actora y sin que formulara oposición alguna, conlleva a la desestimación de la queja.
7. Finalmente, en atención a la solicitud de la recurrente de que “se efectúe la pertinente denuncia penal contra la demandada Gatti por falsificación de documentos y ejercicio ilegal de la profesión” (v. fs. 719 vta.), fundada en el resultado de la prueba pericial caligráfica obrante a fs. 569/581 -respecto de los recibos n° …, …, … y …-, deberá la peticionante ocurrir por la vía y forma que estime corresponder.
8. Costas.
Conforme dispone el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el principio general es la imposición de las costas al vencido, y solo puede eximirse de esa responsabilidad -si hay mérito para ello- mediante un pronunciamiento expreso acerca de dichas razones, bajo pena de nulidad (conf. Fa11os: 328: 450 4 Y 332: 2657).
Por ello, y por no advertir motivos suficientes para apartarse del principio establecido en el arto 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, corresponde confirmar también la imposición de costas a la accionante decidida en la instancia de grado.
VI. Conclusión
Por todo lo expuesto, si mi criterio fuera compartido por mis distinguidos colegas del Tribunal, propongo al Acuerdo: i) desestimar el recurso y confirmar la sentencia de grado en cuando ha sido materia de agravio, y ii) imponer las costas de Alzada a la accionante (conf. arg. art. 68 del Cpr.).
Así voto.
Por análogas razones los doctores Rafael Barreiro y Juan Manuel Ojea Quintana adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores:
RAFAEL F. BARREIRO
JUAN MANUEL OJEA QUINTANA
ALEJANDRA N. TEVEZ
MARÍA FLORENCIA ESTEVARENA
Secretaria
Buenos Aires, 6 de octubre de 2016.
Y Vistos:
I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: i) rechazar la apelación de la actora y confirmar la sentencia de la anterior instancia en cuanto fue materia de agravios. Las costas de Alzada se imponen a la actora, vencida en sus quejas, por virtud del principio objetivo de la derrota (Cpr. 68).
II. Notifíquese.
III. Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
RAFAEL F. BARREIRO
JUAN MANUEL OJEA QUINTANA
ALEJANDRA N. TEVEZ
MARÍA FLORENCIA ESTEVARENA
Secretaria
011401E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104344