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JURISPRUDENCIADisolución de sociedad de hecho. Concubinos. Aplicación del código de Vélez. Presunciones graves, precisas y concordantes.
En el marco de un juicio por disolución de sociedad de hecho, se revoca la sentencia dictada y se hacer lugar a la demanda, declarando disuelta la sociedad de hecho existente entre la actora y el demandado.
En la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, a veinticuatro de noviembre de 2015, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala Dos de la Excma. Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial Doctores Abelardo A. Pilotti y Leopoldo L. Peralta Mariscal (la tercera vocalía se encuentra vacante), para dictar sentencia en lo s autos caratulados: “CASTRO DELIA GLADYS C/ SEEWALD HÉCTOR LUÍS S/ DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD DE HECHO Y BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”, Expediente 145.381, y en virtud del sorteo practicado (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal), resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Pilotti y Peralta Mariscal, resolviéndose plantear y votar las siguientes
CUESTIONES
1ra.) ¿Se ajusta a derecho la sentencia dictada a fs 707/709?
2da.) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL Sr. JUEZ DOCTOR PILOTTI DIJO:
1.- Delia Gladys Castro demandó por disolución de sociedad de hecho. Dijo que junto con el demandado Héctor Luis Seewald, a partir del año 1984, siendo concubinos, formaron una sociedad de hecho que en principio explotaba un bar en H. Ascasubi, Partido de Villarino, para luego hacerlo con una porción de campo en el mismo sector. En 2011 se separó del accionado y requirió disolver la referida sociedad. Detalló el patrimonio que dijo la compone. Fundó en derecho y ofreció prueba.
2.- A fs 365 se presentó Héctor Luis Seewald contestando la demanda. Negó los hechos alegados por la actora y argumentó que era el único que llevó adelante el bar y trabajaba el campo siendo la actora solo ama de casa, existiendo con ella únicamente un condominio en los bienes. Fundó en derecho y ofreció prueba.
3.- A fs 395 se abrió el proceso a prueba, la que fue producida en los términos que da cuenta la certificación del actuario de fs. 657. Finalmente, a fs 707 se dictó sentencia en la que el Señor Juez a quo rechazó la demanda.
Para así resolverlo destacó que el concubinato no crea por si mismo una sociedad de hecho ni hace presumir su existencia “por lo que en el punto la interpretación debe ser restrictiva”. Bajo esta premisa analizó severamente alguna prueba rendida, refiriendo que si bien testigos declaran que la actora atendía el bar, el mismo fue cerrado al adquirir el predio rural en el que entiende acreditado que toda la actividad la desarrollaba el demandado más allá de que alguna vez la actora ayudara, pues se trataría de la mera explotación de un condominio no bastando el mero aporte para (se entiende que de su 50% del predio) acreditar la existencia de sociedad, pues se requería acreditar que los aportes “estaban destinados a desarrollar una determinada gestión económica con miras a obtener una utilidad traducible en dinero participando ambos en las ganancias y en las pérdidas”.
Así, y dando preferencia a los testigos propuestos por el accionado que declaran que la actora no participaba de las actividades del campo concluyó finalmente “Que conforme vienen plasmados los hechos en autos, la actividad conjunta que realizaban los concubinos, en el referido bar del pueblo inscripto a nombre del demandado, ha fenecido con él en el año 1998 (fs. 512), sobre lo cual, ambos sujetos aportaron trabajo para procurarse ingresos, como actividad familiar. Luego, no fueron con esos ingresos que adquirieron en conjunto el campo, sino que se lo ganaron en una rifa (hecho no discutido en autos). Frente a ello, no encuentro que adquiera la calidad de confirmación procesal la circunstancia de que ambos, conjuntamente, y como si fuera una sociedad de hecho, explotaban el campo”.
4.- Contra dicho pronunciamiento se alzó la actora a fs 715, sosteniendo su recurso con el memorial de fs 722, que mereció la réplica de su contraria a fs 731.
5.- Inicia la queja la actora solicitando se declare la nulidad de la sentencia por el que considera un yerro no menor que evidencia la falta de atención al expediente y una falta de congruencia pues en el segundo párrafo de los considerandos el a quo refirió que “siendo concubinos formaron una sociedad de hecho que en principio explotaba un bar en la localidad de Villalonga para luego explotar una porción de campo en el mismo sector”(sic)”, cuando surge de autos que tal sociedad se constituyó en “Ascasubi”, concluyendo en que ello hace a sus dudas pues “ni siquiera sabe el lugar en donde he trabajado y aportado mi fuerza de trabajo …”.
Seguidamente, se entiende que en subsidio, expresa sus agravios, cuestionando la valoración efectuada de la prueba producida y la errónea interpretación de los hechos o actividades de las partes.
Tras el relato inicial de su unión con el demandado en 1984, en la localidad de Villalonga, hasta donde no hay controversia, sostiene que tras un tiempo, se trasladaron a la cercana localidad de Ascasubi (dentro del partido de Villarino), en busca de un bienestar económico que hasta entonces no gozaban, par lo cual abrieron un bar.
Argumenta respecto de lo que considera la falaz estrategia del demandado, que al responder la acción sostuvo que fue él quien abrió el bar en 1994 para cerrarlo en 1996, pretendiendo quitarle trascendencia, y sosteniendo que sólo el lo trabajaba y la actora se ocupaba únicamente de los quehaceres del hogar, tolo cual lo considera inexacto.
Destaca que el informe de la Municipalidad de fs. 512 demuestra que el bar duró hasta 1998, y respecto de su apertura nos dice que el accionado confesó (posición segunda a fs 471) que se mudaron a Ascasubi en 1988; la testigo Ibavorde (fs. 475) dijo conocerlos en el año 1991 y relató sobre la explotación del bar; el testigo Gómez (fs 482) dijo ver a la actora en el bar durante ocho años cada vez que pasaba o yendo a la vereda “a apaciguar a los vecinos nerviosos”, lo que se explica por ser suboficial de la Policía de la Provincia con funciones en esa pequeña localidad de solo 3000 habitantes, razón por la que da por lo que considera categóricas las indicadas declaraciones.
Respecto de los testimonios de Girotti, Arbizu, Constantín, Fea y Pérez, quienes dijeron que al ir al bar eran atendidos por el demandado y que la actora era ama de casa, destaca que de las repreguntas surge que fueron al bar solo una o dos veces y que la casa algunos ni la conocieron, lo que evidencia que fueron “preparados”.
Pondera así que si bien el a quo tampoco los considera debió concluir que mintieron justamente por ser mentira lo sostenido por el accionado.
Entiende que se encuentra acreditado que era ella quien llevaba adelante las tareas del bar.
Además de lo ay reseñado dice que se evidencia en la carta que rola a fs. 9 donde el accionado le reconoce haber trabajado más que el en el bar, siendo repudiable que reconozca la carta pero diga que solo él trabajo allí.
Aduna nuevamente lo testimoniado por Sepúlveda (fs. 472), Ibavorde, y Gómez, en cuanto depusieron que ella se encontraba en el bar todo el día, ponderando la razón de sus dichos que por su sencillez no dejan dudas de su veracidad.
Seguidamente analiza la incidencia económica del bar del que entiende acreditado que ella llevó su explotación. Valorando la prueba testimonial indica que la concurrencia era abundante pues “era el único lugar que en esa época la gente podía ir…” (testimonio de fs. 475) relatando que es una pequeña localidad con actividad agraria con gente que viene de países limítrofes, especialmente Bolivia, y la concurrencia al bar se torna en un hábito de sus vidas, reafirmado en el testimonio de Gómez.
Acreditado el buen funcionamiento del bar, única actividad económica inicial, alega que luego, lo obtenido lo fueron invirtiendo en el campo, siendo evidente como lo depuso la testigo Ivaborde, lo que surge evidente aunque no se haya visto “qué dinero ingresaba y en qué se invertía”, pues era el único ingreso.
Como se encuentra reconocido en autos en el año 1993 fueron favorecidos por el primer premio de una rifa ganando un campo de 48 hectáreas en el partido de Villarino, apostando desde entonces con más intensidad a las actividades agropecuarias.
Si bien hasta que se cerró el bar ella allí estaba mayormente, luego, tal como lo reconoció el accionado en la carta documento de fs. 12 (rectius 10) “… el campo era explotado en forma conjunta y cuyo producto era utilizado para nuestra subsistencia…”, por lo que yerra el a quo al resolver en contrario de lo admitido por el propio Seewald.
El testimonio de Sepúlveda (fs. 472), empleada en el campo, da cuenta de su actividad en el mismo, corroborado por la testigo Ibavorde (fs. 476).
A fs. 626/639 corre el informe del Banco de la Nación Argentina, pasado por alto por el a quo pese a su importancia, ya que informa sobre la cuenta corriente a nombre de ambos litigantes y la denuncia de los bienes efectuada como garantía para un préstamo.
Destaca entonces que pese a que en mucha documentación figura solo el accionado, en dicho infirmo consta el detalle de todo el mobiliario de que las partes disponían en el campo, como la existencia ganadera, las propiedades rurales y los movimientos agrícologanaderos que se llevaron a cabo. Así pues tal informe relata con sinceridad que ambas partes llevaban a cabo la misma actividad.
Luego del precedente análisis de la prueba dedica un capítulo especial al encuadre jurídico de la cuestión.
Allí comienza por cuestionar que el a quo haya considerado que en este supuesto la prueba debía interpretarse restrictivamente, desde que tal exigencia no surge de norma alguna, y por el contrario ante la presencia de una relación concubinaria se exigía un detallado análisis de la prueba que denuncia ausente.
Sostiene que contrariamente a lo resuelto por el juzgador respecto de la ausencia de los elementos constitutivos de la sociedad ellos se encuentran presentes.
Los aportes pueden ser de capital o trabajo.
El bar, elemento fundante de la sociedad fue a partir de una decisión conjunta.
Su aporte, además del capital inicial fue su trabajo (día y noche por 8 años.).
Con los ingresos del bar, con la suerte de ganar un campo, con empuje y esfuerzo desarrollaron la actividad agropecuaria.
Que el accionado estuviera en el campo es irrelevante pues cada miembro, como en cualquier sociedad realiza las tareas para las que es más idóneo. Ella explotaba el bar de donde surgía el dinero. También realizó tareas en el campo, incrementadas luego del cierre del bar.
Recuerda el reconocimiento efectuado por el accionado en la carta documento y el claro informe bancario.
Las ganancias y pérdidas se entremezclan en la actividad comercial llevada a cabo con su propia comunidad económica. Ambos participaban de ganancias y pérdidas; de allí salía el dinero para los gastos familiares y para reinvertir y progresar en la actividad agropecuaria.
La affectio societatis se explica pues tras 20 años ambos continuaron “inmersos en la misma actividad, con el mismo compromiso, con las mismas ganas” depositando en ellos tiempo y energías.
6.- En primer lugar el demandado considera ilógica la pretensión de nulidad por el mero detalle referido a la localidad en que iniciaron la actividad económica.
En segundo lugar responde los agravios de la actora sosteniendo que contrariamente a lo expuesto en su memorial surge que la actividad de Castro era de ama de casa siendo excepcional y esporádica su colaboración en trabajos del actor.
Argumenta en torno a la imposibilidad de que el bar diera altos beneficios y absurdo que hubiera incidido en la actividad agropecuaria posterior. La rifa le permitió ganar un campo por lo que son condóminos pero “JAMÁS” socios.
Admite que lo acompañaba a diario, estando juntos en el campo o en el Banco, pero ello era porque tenían un proyecto de vida común “éramos muy compañeros”, pero nunca laboró, nunca pago impuestos, ni regó, ni fumigó, o asumió de su peculio deuda alguna.
Defiende luego el análisis efectuado en la sentencia que lo beneficia.
7.- Inicialmente cabe destacar que resulta aplicable al caso el Código Civil (CC) y legislación vigente con anterioridad al 1º de agosto del corriente año, y no el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN, Ley 26.994), pues tratándose de sentencia declarativa, la litis ha de ser juzgada por la normativa de fondo vigente al tiempo de los hechos los que se atribuye generadores de la sociedad de hecho y su posterior desarrollo, todos anteriores a la fecha indicada (art. 7 CCCN).
8.- La requerida nulidad del pronunciamiento, por contener supuestos errores que evidenciarían una falta de atención al expediente y falta de congruencia del pronunciamiento, no merece ser admitida.
Como lo destaca el apelado, se trata de un error insignificante.
El a quo menciona que el bar que instalaron los litigantes lo fue en Villalonga cuando en realidad ello ocurrió en Hilario Ascasubi, y si bien son localidades distantes a solo 50 Km. de distancia, lo importante es que en el relato de demanda (admitido en lo que en este punto interesa por el accionado) se describió que la vida en común (concubinato de actora y demandado) comenzó precisamente en Villalonga y dada la falta de medio de vida, se mudaron posteriormente a la segunda localidad (Ascasubi), con lo que el yerro en tal punto de la sentencia y para colmo en los resultandos y no en los considerados carece de toda entidad como para nulificar el pronunciamiento (arg. art. 253 CPCC).
9.- Es absolutamente cierto como surge de la sentencia apelada y sostiene el accionado que la mera relación concubinaria habida entre las partes no genera presunción de existencia de sociedad de hecho alguna ni de la existencia de un patrimonio común, por lo que quien alega que tal sociedad existió debe acreditarlo efectivamente, pero, como lo dice la apelante no existe norma alguna que imponga una apreciación “restrictiva” de dicha prueba, la que ha de ser valorada en los términos de los arts. 384 y cctes del CPCC, pues tampoco hay norma que diga lo opuesto.
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha dicho al respecto: “La existencia de un concubinato no hace presumir a su vez, la de una sociedad de hecho entre los concubinos, lo que supone que la existencia de esa sociedad debe ser probada, obviamente, por quien la alega.” (conf. SCBA: Rc 108049, 02/03/2011; Ac 61572, 10/09/1996, entre otros), o “El concubinato no crea por sí mismo una sociedad de hecho entre los concubinos ni hace presumir su existencia.” (conf. SCBA: C 98862, 10/12/2008), y respecto de la prueba que “Si bien es cierto que cuando ha existido una relación concubinaria entre los supuestos comuneros no existe disposición legal alguna que imponga un criterio «restrictivo» para apreciar la prueba de la alegada sociedad de hecho, no lo es menos que tampoco hay fundamento suficiente para sostener que ese criterio deba ser liberal.” (conf. SCBA: Ac 61052, 04/06/1996; Ac 42400, 27/11/1990, AyS 1990-IV-300).
Dejando en claro entonces la necesidad de que la existencia de la sociedad se encuentre efectivamente acreditada, adelanto que el recurso merece prosperar, pues no comparto la valoración de la prueba efectuada en primera instancia, en donde como dice la apelante se ha dado relevancia a las declaraciones de los testigos propuestos por el demandado que refieren circunstancias y hechos esporádicos que dejan cabida para la solución contraria. Y a la inversa testimonios relevantes como los de Gómez, personal de la Policía Bonaerense, que por su profesión ha tenido mayor contacto con la actividad desplegada en el bar, no han sido adecuadamente ponderados.
Pero muy especialmente existe una importante serie de presunciones precisas graves y concordantes (art. 163 inc. 5 Cód.Proc.), que demuestran la existencia de la sociedad (art. 25 LS), que no han sido ponderadas por el a quo: dos reconocimientos expresos -documentados por escrito- del accionado, el condominio sobre bienes económicamente importantes y las constancias de la relación de los litigantes con el banco.
El demandado respondió la acción negando la autenticidad de toda la prueba documental acompañada (fs 365 vta).
No obstante ello, acompañó a fs. 112 la misma carta documento (que él remitiera) que la anejada con la demanda a fs. 10; en ella Héctor Luis Seewald textualmente expresa que “… niego tener que rendir cuentas respecto del campo que poseemos en condominio toda vez que el mismo eraexplotado en forma conjunta y cuyo producto era utilizado para nuestra subsistencia…” (el subrayado no es del origina), también allí admite el condominio sobre una camioneta y le solicitaba a la actora el pago de intereses del crédito hipotecario común del Banco de la Nación de Pedro Luro.
De igual modo vemos que a fs. 379 vta, bajo el título “OPOSICION A PERICIAL CALIGRAFICA – NOTA ACOMPAÑADA POR LA ACTORA”, admite su autoría de la nota acompañada por la actora con su demanda (que rola a fs 9), aunque negándole identidad para la causa, argumentando que solo refleja lo que sufrió por la separación, tratando de desdibujar sus dichos, diciendo que tras veinte años el lugar de la Sra. Castro “… no se agota en tareas domésticas, sino que se extiende a contención, apoyo moral, ejemplo y dedicación…”, pero en la nota, además de las expresiones de sentimiento, reconoció que “te ROMPISTE EL … higual QUE YO. Y EN EL var mas QUE YO…”(SIC).
A partir de fs. 629 obra la respuesta del Banco de la Nación Argentina en documentación acompañada que se inicia bajo el título “MANIFESTACION DE BIENES – ACTIVIDADES AGROPECUARIAS”, y se individualiza como “CLIENTE NºCA “1543” TITULAR: SEEWALD HECTOR LUIS Y CASTRO DELIA GLADYS”, donde se describen bienes como “CAMIONETAS S10 4×2, 2007… CAMIONETAS FORD F-100 1995 … ACOPLADO HELVETICA 1995… MERCEDES BENZ L 1517/48 1980 (fs 630) y a fs. 631, 29 herramientas de campo (cuatro tractores, cultivadores, zanjadoras et.), a fs. 632 se describen los semovientes, a fs. 633 los inmuebles, a fs. 634 la deuda con hipoteca, a fs. 635 y siguientes obra la descripción de labores rurales y un plan de recursos anuales con ingresos y egresos que cierra a fs. 639 “CLIENTE: SEEWALD HECTOR LUIS Y CASTRO DELIA GLADYS”.
No existe controversia entre las partes respecto del campo que poseen en condominio a partir de su obtención como ganadores del primer premio de una rifa, referido como de 48 ha., tampoco se discute la copropiedad de otras 15 ha. aunque no describen el modo de adquisición, pudiendo destacarse que ambas fracciones se escrituraron el mismo día.
Encuentro entonces acreditado en autos -por falta de contradicción o la prueba indicada- que ambos litigantes se unieron en concubinato viviendo en la localidad de Villalonga, que por falta de contar con un medio de vida se mudaron a la cercana Hilario Ascasubi donde se les habría ofrecido -y aceptado- tareas como peones en un campo que, al ser vendido quedaron nuevamente sin medio de vida por lo que optaron por la apertura de un “bar”.
Así los hechos no se observa hasta entonces, menos ha intentado siquiera el accionado acreditarlo, que contaran con algún capital, menos aún que fuera de titularidad de solo alguno de ellos.
Con el expreso reconocimiento de Seewald (nota de fs. 10) y los testimonios de Ibarvorde (fs.475) y especialmente Gómez (fs 482), se encuentra suficientemente probado que la actividad de la actora en el bar no se limitaba precisamente a muy ocasional colaboración sino que aparece como quien más se dedicó a ello.
En tal contexto económico del grupo familiar, y dada la ausencia de capital anterior, la mudanza de actividad económica a la agropecuaria dada la fortuna de haber obtenido gratuitamente el predio de 48 ha. debió ser afrontada necesariamente mediante la inversión de algún capital por mínimo que fuera, el que no pudo sino salir del “bar”, pues ninguna otra entrada económica alegó y menos probó el accionado haber tenido, prueba que estaba a su cargo dado el contexto, lo acreditado por la actora y sus propios reconocimientos.
A partir de allí, la actividad agropecuaria evidentemente les generó ingresos, ello lo presumo por la adquisición del otro predio de 15 ha., diversos rodados y un importante número de herramientas, respecto de lo cual el accionado no ha manifestado ni probado que provinieran de otros ingresos ajenos a los que produjeron hasta su cierre el bar “el Chimpa”, o la común explotación agropecuaria (confesada en la carta documento de fs. 10).
Con lo que llevo analizado, a la luz de la sana crítica (art. 384 del CPCC), encuentro suficientemente acreditada la existencia de la sociedad de hecho habida entre los litigantes más allá de que se encontraran unidos en concubinato, relación sentimental ajena a la económica, reitero suficientemente acreditada la última.
No encuentro en cambio totalmente acreditados los alcances económicos de la misma habida cuenta de que la propia actora los condiciona respecto de actividad desarrollada en los límites de las desavenencias que los han separado económica y sentimentalmente.
El destino del crédito con garantía hipotecaria que obtuvieran del Banco de la Nación Argentina Sucursal Pedro Luro, ha sido la de inversiones agropecuarias, aparentemente encaradas en forma unipersonal por Seewald, sin embargo en la misma carta documento antes referida (fs. 10 y 112) este le reclama a la actora el pago de intereses del mismo, por lo que deberá desentrañarse su real destino en la etapa de ejecución de sentencia, pues como lo dice con acierto la actora o no la alcanza la deuda o si la incluye, deben también incorporarse en el activo de la sociedad de hecho los bienes e inversiones efectuados con dicho crédito.
De igual modo, si este voto hace sentencia, en la etapa de ejecución se determinará la fecha de inicio y fin de la sociedad, importando solo la segunda pues como vimos, no se acreditó en autos que sus integrantes contaran con bien alguno con anterioridad que pudiera haber determinado un diverso camino económico; dependiendo la última, como vimos, de despejarse la duda respecto del destino del crédito hipotecario.
10.- En los términos expuestos doy mi voto por la negativa.
El Sr. Juez Dr. PERALTA MARISCAL por los mismos fundamentos votó en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL Sr. JUEZ DOCTOR PILOTTI DIJO:
En atención al resultado arribado en la votación precedente, propongo revocar la sentencia apelada, hacer lugar a la demanda y declarar disuelta la sociedad de hecho existente entre Delia Gladys Castro y Héctor Luis Seewald, que tuvo por objeto la explotación del bar “el Chimpa” -ya cerrado- y la agropecuaria (en especial de las dos parcelas en condominio de 48 y 15has. respectivamente ubicadas en el partido de Villarino identificadas en demanda y contestación), a partir de la fecha que se determine en la etapa de ejecución de sentencia, disponiendo su liquidación (arts. 97, ss y cctes ley 19550).
Costas en ambas instancias al demandado vencido (art. 68 del Código Procesal).
ASÍ LO VOTO.
El Sr. Juez Dr. PERALTA MARISCAL por los mismos fundamentos votó en igual sentido.-
Con lo que terminó este acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el acuerdo precedente, ha quedado resuelto que la sentencia apelada no se ajusta a derecho.-
POR ELLO, se revoca la sentencia dictada a fs. 707/709 y se hacer lugar a la demanda, declarando disuelta la sociedad de hecho existente entre Delia Gladys Castro y Héctor Luis Seewald en los términos indicados al votar las dos cuestiones de este pronunciamiento.
Costas en ambas instancias al demandado. Se difiere la determinación arancelaria para luego de efectuada la de la instancia anterior (art. 31 dec. ley 8.904).
Hágase saber y devuélvase.
006867E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107760