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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Despido. Prueba de la relación laboral. Sociedad de hecho. Falta de inscripción del instrumento constitutivo
Corresponde tener acreditado el ingreso del trabajador con fecha anterior a la inscripción de la sociedad, pues la falta de inscripción no impide que la sociedad pueda ser demostrada por cualquier medio de prueba conforme el artículo 25 LSC, ya que una sociedad no inscripta, irregular o de hecho es una persona jurídica que no nace con la inscripción, sino que se regulariza.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 13 días del mes de febrero de 2015 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR ENRIQUE NESTOR ARIAS GIBERT dijo:
Contra la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda apelan ambas partes y, por su honorarios, el perito contador.
El demandado cuestiona que la sentencia hubiera tenido por acreditada una fecha de ingreso anterior a la inscripción de la sociedad. El planteo resulta erróneo en tanto la falta de inscripción de la sociedad determina la inaplicabilidad de los principios que corresponden al tipo societario reconocido, pero ello no empece a que la sociedad pueda ser demostrada por cualquier medio de prueba conforme el artículo 25 LSC. El principio general de la sociedad no inscripta es el que surge del artículo 23 segunda parte LSC “La sociedad ni los socios podrán invocar respecto de cualquier tercero ni entre sí, derechos o defensas nacidos del contrato social pero la sociedad podrá ejercer los derechos emergentes de los contratos celebrados”.
Por tanto, el argumento de la inexistencia de inscripción no es óbice para considerar probada una relación laboral con la sociedad demandada previa a la inscripción o publicación del instrumento constitutivo. Una sociedad irregular es también una sociedad comercial. Su regularización determinará otro tipo de responsabilidades sociales pero no importa un corte respecto de la sociedad no inscripta o irregular (adviértase la relación entre socios y la sociedad con anterioridad a la inscripción en los términos del artículo 36 LSC). Una sociedad no inscripta, irregular o de hecho es una persona jurídica. Si existe la actividad del capital y la asociación de personas previa la constitución, la sociedad no nace con la inscripción sino que se regulariza. En la medida que se trata de consideraciones de derecho no empece a lo expuesto la errónea designación jurídica efectuada por el actor en la contestación de agravios
Desactivado el argumento con el que se pretende rebatir la sentencia, ella debe ser confirmada a ese respecto.
El actor cuestiona la determinación del salario con fundamento en la demostración de la falsedad de la fecha de ingreso y de la categoría laboral. Debe señalarse que la irregularidad registral (que no es equiparable a la inexistencia o no presentación cuyas consecuencias regula el artículo 55 RCT) importa una presunción simple en términos del artículo 53 RCT.
En el caso la falsedad de la categoría laboral, así como la demostración de la existencia de comisiones por ventas no registradas constituyen indicio suficiente como para tener por cierta la remuneración denunciada en el inicio.
No comparto la decisión de origen que rechaza el reclamo de pago de la multa del artículo 80 RCT. En el caso ha quedado demostrado por la documental adjunta que la actuación en el SECLO tuvo por objeto la entrega de certificado de trabajo. Los hechos a ser analizados en la sentencia son los hechos invocados al momento de notificarse la demanda pues hasta ese momento la demanda puede ser modificada. Por tanto una intimación realizada e invocada antes de ese momento es una intimación que debe ser tenida en cuenta en la sentencia.
Podría haberse invocado la insuficiencia del reclamo ante el SECLO y, por tanto, la falta de cumplimiento de la instancia extrajudicial obligatoria. Pero ello no altera los contenidos de la pretensión simplemente impide que el juez de curso a la demanda hasta que no se cumpla la instancia obligatoria. Si el juez de grado no lo hizo y el demandado no opuso la excepción dilatoria al respecto, no es posible dar a la excepción dilatoria efectos sobre los contenidos de la pretensión procesal.
Teniendo en cuenta las modificaciones propuestas la demanda debe prosperar de modo coincidente con los cálculos de fojas 11 vuelta, por lo que la demanda debe prosperar por la suma de $ … con más intereses según se indica a continuación.
En caso de prosperar mi voto los intereses de condena, serán calculados según la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco de la Nación Argentina para un plazo de 49 a 60 meses desde que cada suma es debida, conf. Actas CNAT 2600 y 2601 del 07 y 21/05 de 2014 respectivamente
Atento el modo de resolverse la cuestión debe aplicarse la norma del artículo 279 CPCCN y dejar sin efecto lo resuelto con relación a honorarios y costas. Las costas deberán ser impuestas en ambas instancias a la demandada vencida (artículo 68 CPCCN).
Los honorarios de origen deberán ser regulados en los siguientes porcentajes respecto del monto de condena con sus accesorios teniendo en cuenta la actuación en el doble carácter de abogado y procurador de los letrados de parte, la calidad y extensión de los trabajos, el éxito obtenido y las escala arancelaria de los artículos 7 y 9 de la ley de Aranceles. Los honorarios del perito contador han de ajustarse a la complejidad de la tarea realizada y a su relevancia para la resolución de la causa de acuerdo a las escalas del decreto regulatorio de los aranceles de los profesionales de ciencias económicas: Para la representación y patrocinio letrado de la actora: …%; Para la representación y patrocinio letrado de la demandada …%, para el perito contador …%. Los honorarios de alzada se establecen en el …% de lo que les fuera regulado a los Sres. letrados en origen, atento la expresa normativa del artículo 14 de la ley de aranceles.
El DOCTOR OSCAR ZAS manifestó:
I) Disiento de lo propuesto por el Dr. Arias Gibert, respecto de la tasa de interés que corresponderá aplicar al capital que se difiere a condena.
Lo decidido en primera instancia en materia de intereses no fue cuestionado por el actor, dentro del plazo establecido en el art. 116, L.O. (ver fs. 270/vta.), por lo que el vencimiento de aquel plazo implicó la pérdida del derecho dejado de usar (conf. art. 53, L.O.).
En este contexto, no corresponde la aplicación de oficio de la tasa de interés fijada por el Acta 2.601, C.N.A.T. a partir del 21/05/2014, tal como propone el primer voto (conf. arts. 271 y 277, C.P.C.C.N. y 155, L.O.).
II) Constituye jurisprudencia constante de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el régimen del art. 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación sólo atribuye al tribunal de segunda instancia la jurisdicción que resulta de los recursos deducidos por ante ella, limitación ésta que tiene jerarquía constitucional (Fallos: 229:953; 230:478; 302:263; 307:948; 313:528; 315:127; 318:2047; 319:2933; 325:603; 330:4015; 332:892, entre muchos otros).
Dicho en otros términos: la jurisdicción de las Cámaras está limitada por el alcance de los recursos concedidos, que determinan el ámbito de su facultad decisoria, y la prescindencia de tal limitación infringe el principio de congruencia que se sustenta en los arts. 18 y 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 301:925; 304:355, 1482; 311:1601; 313:912).
En el mismo sentido, más recientemente, el Supremo Tribunal Federal recordó que el principio de congruencia, como expresión de los derechos de propiedad y de defensa en juicio, obedece a que el sistema de garantías constitucionales del proceso está orientado a proteger los derechos y no a perjudicarlos; de ahí que lo esencial es que la justicia repose sobre la certeza y la seguridad, lo que se logra con la justicia según la ley, que subordina al juez en lo concreto, respetando las limitaciones formales -sin hacer prevalecer tampoco la forma sobre el fondo, pero sin olvidar que también en las formas se realizan las esencias- (Fallos: 315:106; 329:503).
Es descalificable el fallo que, cambiando los términos del litigio, adopta una solución que resulta extraña al conflicto efectivamente sometido a la decisión de la jurisdicción, con mengua del debido proceso (Fallos: 311:1829; 324:3839; 329:3757).
III) Por otra parte, nuestro sistema reposa en el instituto de la cosa juzgada, como otro de sus mecanismos básicos, a través del cual se atribuye un plus de seguridad a las relaciones jurídicas definidas judicialmente.
Se trata, en definitiva, de la estabilidad de la que están investidas las resoluciones jurisdiccionales en los puntos no impugnados, que se erige -en lo que concierne al vencedor-, en derecho adquirido; y -en lo que atañe al vencido-, en una valla que impide atribuirle más de lo que el fallo consentido le haya acordado. Como se colige fácilmente, esa cualidad de la sentencia le viene dada por la finalidad a la que obedece, que le confiere jerarquía constitucional, y la resguarda con los atributos del orden público (Fallos: 301:762; 308:117; 319:1888 cons. 7; 331:2578).
La doctrina ha denominado a la expresión de agravios “demanda de impugnación”, ya que importa un llamamiento legal a los jueces de la segunda instancia, mediatizado por el apelante; convocatoria que, en principio, los habilita a decir el derecho en la medida de esos agravios.
En el presente caso, de aplicarse el Acta 2.601, C.N.A.T. del 21/05/2014, se concedería algo que el propio actor resignó, al consentir expresamente la decisión de la instancia anterior en materia de intereses dentro del plazo del art. 116, L.O., emitiéndose un pronunciamiento sobre una demanda de impugnación inexistente, sustituyendo la voluntad de aquella parte, con la consecuente alteración del balance procesal, en detrimento de la contraria (Fallos: 311:1601; 316:1979; 323:3351 cons. 7 y 331:2578), lo que implica una grave violación del derecho de defensa en juicio de esta última, al imponerle una solución más gravosa, sin debate previo ni recurso (Fallos: 310:867; 322:2835).
En otros términos, el Tribunal decidiría en demasía sobre una cuestión que no le fue oportunamente propuesta; y lo que es más grave aún, ingresaría arbitrariamente en un capítulo pasado en autoridad de cosa juzgada por haberlo consentido expresamente el actor.
Cabe destacar que recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió un caso sustancialmente análogo.
En efecto, en una causa sustanciada ante la Justicia Nacional en lo Civil, el juez de primera instancia dispuso que sobre el capital de condena, desde la exigibilidad y hasta el efectivo pago, se aplicarían los intereses calculados según la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina para las operaciones de descuento, con fundamento en lo decidido en la doctrina plenaria fijada por la Cámara en el caso “Alaniz”, que mantuvo a partir de la vigencia de la ley 25.561 la sentada en el caso “Vázquez”.
Sin mediar recurso alguno de la parte actora en ese punto, la Cámara resolvió que, por aplicación de la doctrina sentada en el plenario “Samudio de Martínez”, desde la mora y hasta el efectivo pago, los intereses debían calcularse a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días que publica el Banco de la Nación Argentina.
El Supremo Tribunal Federal declaró procedente el recurso extraordinario interpuesto por la demandada y dejó sin efecto la sentencia apelada en este aspecto, toda vez que la aplicación de la tasa activa aludida sin que dicha pretensión fuera articulada mediante el recurso pertinente vulnera el principio de congruencia que se sustenta en los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 335:1031, 26/06/2012, “Cammera de Cabañez, Eva Virginia c/Multicanal y otros”).
IV) No obsta a la solución propuesta en este voto el hecho de que el Acta 2.601 de la C.N.A.T. haya sido emitida con posterioridad al vencimiento del plazo para apelar la sentencia de primera instancia. Ello por las razones que expondré seguidamente.
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en el acuerdo general celebrado el 21 de mayo de 2014, instrumentado a través del Acta 2.601, resolvió por mayoría aplicar la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses, y establecer que esa tasa de interés comience a regir desde que cada suma es debida respecto de las causas que se encuentran sin sentencia y con relación a los créditos del trabajador.
Cabe destacar que en el acuerdo general celebrado el 7 de mayo de 2014, instrumentado a través del Acta 2.600, la C.N.A.T. por mayoría había resuelto modificar lo establecido por Acta CNAT Nº 2357 del 7 de mayo de 2.002.
Del texto finalmente adoptado por la mayoría del Tribunal, que se refiere inequívocamente “a las causas que se encuentran sin sentencia”, y del contexto del mismo, en especial del debate suscitado durante el acuerdo general celebrado el 21 de mayo de 2014, surge claramente que la nueva tasa de interés no resulta aplicable a casos donde lo resuelto en materia de intereses de los créditos del trabajador haya pasado en autoridad de cosa juzgada.
En este marco, no existe elemento alguno que permita incluir en el ámbito de aplicación del Acta 2.601 C.N.A.T. los procesos en los cuales al momento de su entrada en vigencia se encontrara firme la decisión judicial relativa a los intereses de créditos del trabajador, siendo que una decisión en tal sentido debió haber sido explicitada clara e inequívocamente frente al conflicto que podría suscitar la afectación de la cosa juzgada, instituto de jerarquía constitucional.
No modifica la conclusión propuesta el hecho de que esta Sala eleve el capital de condena determinado en primera instancia, pues el único supuesto que habilita al tribunal de alzada a fijar originariamente la tasa de interés establecida en el Acta 2.601 es aquél en el cual revoca una sentencia de primera instancia desestimatoria de las pretensiones incoadas en el escrito de inicio, y las acoge en todo o en parte, en cuyo caso debe fijar originariamente el capital de condena respecto del cual correrán los intereses pertinentes.
Por ende, el acta precitada no comprende los supuestos de modificación (en más o en menos) del capital de condena determinado en primera instancia.
Frente a la prohibición de la cesación de la indexación de los créditos laborales dispuesta por la ley 23.928 a partir del 1º de abril de 1991, la C.N.A.T., a través de la resolución 6 del 10/04/1991, dispuso -entre otras cosas- la aplicación de la tasa de interés que resulte del promedio mensual de la tasa activa aplicada por el Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento de documentos comerciales en la inteligencia de que “…es conveniente que la Cámara adopte ciertos criterios uniformes de interpretación que, sin adquirir la obligatoriedad procesal de los fallos plenarios, reflejan sin embargo el acuerdo de sus integrantes o de la mayoría de éstos con vistas a la resolución de los casos que se planteen en el futuro…”.
La supresión de la convertibilidad monetaria y la consiguiente evolución de los precios internos, unidas a la subsistencia de la prohibición legal de los mecanismos de indexación, llevó a la Cámara a adoptar, mediante el Acta 2357 del 7 de mayo de 2.002, modificada por la resolución 8 del 30 de mayo de 2.002, un nuevo criterio en materia de tasa de interés, que “…sin pretensiones tampoco de constituirse en norma que este Tribunal carece de aptitudes para dictar, exteriorice el criterio que la Cámara adopta a partir de este momento a fin de hacer frente a las nuevas circunstancias…”.
En ambos casos, el Tribunal, siguiendo una práctica iniciada mediante el Acta Nº 1.891 del 21 de junio de 1985, intentó fijar criterios uniformes de interpretación a fin de concretar la “…seguridad jurídica, que es uno de los valores que la administración de justicia tiende a preservar…” (ver considerandos de la res. C.N.A.T. 6/91).
En este marco, aunque lo resuelto en el Acta 2.601 del 21/05/2014 tampoco tenga la obligatoriedad de una sentencia plenaria, expresa la voluntad de la mayoría de los integrantes del Tribunal con la finalidad de coadyuvar a la seguridad jurídica y de brindar a los justiciables pautas concretas que despejen la incertidumbre en la materia.
La interpretación jurídica que resultó mayoritaria en el acuerdo celebrado el 21 de mayo de 2.014 no crea ni puede crear derechos, pues el Tribunal fijó un criterio acerca de la tasa de interés adecuada para los créditos de los trabajadores que tramitan en el Fuero Laboral, en el marco de las facultades conferidas por el art. 622 del Código Civil.
Es decir, tanto al momento del dictado del Acta 2.357 del 7 de mayo de 2.002, como en la oportunidad de la emisión del Acta 2.601 del 21 de mayo de 2.014 estaba vigente el mismo texto del art. 622 del Código Civil y no existía una “tasa legal” aplicable a los créditos laborales.
En definitiva, el Acta 2.601 no dispone la aplicación retroactiva de una norma, sino establece una nueva interpretación del mismo marco jurídico.
De ahí que en este caso no corresponde la aplicación de la nueva tasa de interés con el sólo argumento de que la resolución de la Cámara que la fija haya sido dictada con posterioridad al vencimiento del plazo de apelación de la sentencia de grado, pues el actor pudo haber planteado dentro de la etapa prevista en el art. 116, L.O. que la tasa establecida en la instancia anterior no cumplía cabalmente las exigencias del art. 622 del Código Civil, y solicitar la aplicación de otra que se adecuara a esas pautas.
Como señalé en el considerando II), la ausencia de apelación dentro del plazo del art. 116, L.O. implicó la pérdida del derecho dejado de usar por el actor (conf. art. 53, L.O.).
Tampoco resulta fundada la propuesta de aplicación de la nueva tasa de intereses a partir del 21 de mayo de 2.014 a casos donde estuviera firme la decisión judicial en materia de intereses de créditos del trabajador, pues -como destaqué “ut-supra”- del texto del Acta 2.601 y de su contexto, surge clara e inequívocamente que dichos casos no están comprendidos en su ámbito de aplicación.
En efecto, la decisión de aplicar la nueva tasa de interés a los créditos de los trabajadores reclamados en procesos sin sentencia firme desde la fecha en que cada suma es debida corrobora la conclusión expuesta.
En este punto, resulta clara la diferencia del contexto que motivó el dictado del Acta 2.357 del 7 de mayo de 2.002, y del que enmarcó el Acta 2.501 del 21 de mayo de 2.014.
En efecto, en el primer caso el Tribunal consideró que “…la supresión de la convertibilidad monetaria y la consiguiente evolución de los precios internos, unidas a la subsistencia de la prohibición legal de los mecanismos de indexación, generan una brusca modificación de las condiciones de hecho en cuya virtud la Justicia Nacional del Trabajo ha venido fijando las tasas de interés aplicables en los procesos sometidos a su conocimiento…”; por lo cual el art. 1º del documento citado (texto según res. C.N.A.T. 8 del 30 de mayo de 2.002) dispuso:
“Acordar que, sin perjuicio de la tasa aplicable hasta el 31 de diciembre de 2001, a partir del 1º de enero de 2002 se aplicará la tasa de interés que resulte del promedio mensual de la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, según la planilla que difundirá la Prosecretaría General de la Cámara”.
Es decir, la supresión de la convertibilidad monetaria y la consiguiente evolución de los precios internos, unidas a la subsistencia de la prohibición legal de la indexación constituyó una brusca modificación de las condiciones de hecho, que llevó a la Cámara a modificar la tasa de interés aplicable a partir del 1º de enero de 2.002, pero manteniendo hasta el 31 de diciembre de 2.001 la aplicación de la tasa fijada por resoluciones anteriores.
Se trata, en definitiva, de un cambio drástico de la situación objetiva con una fecha de corte concreta, que determinó que hasta el 31 de diciembre de 2.001 se mantuviera la tasa de interés anterior, pero con posterioridad se aplicara la nueva.
En cambio, la situación objetiva que motivó el criterio expresado a través del Acta 2.601 no está constituida por un cambio brusco de las condiciones objetivas en una fecha de corte precisa, y la decisión mayoritariamente adoptada por el Tribunal se basó en una nueva interpretación de las normas jurídicas aplicables para determinar la tasa de interés de los créditos del trabajador reclamados en la Justicia Nacional del Trabajo.
De no ser así, resultaría inconsistente la decisión de aplicar la nueva tasa a los casos comprendidos en el acta desde que cada suma es debida.
En virtud de los argumentos expuestos precedentemente, el Acta 2.601 de la C.N.A.T. no constituye un “hecho posterior” en los términos del art. 277 del C.P.C.C.N.
No se trata de impedir la posibilidad del cuestionamiento del criterio mayoritariamente fijado el 21 de mayo de 2.014 por los interesados por la vía procesal pertinente, sino de aplicarlo sólo a los casos comprendidos, pues resulta imprescindible que los litigantes conozcan de antemano las “reglas claras de juego” a las que atenerse, en aras de la seguridad jurídica.
El apartamiento de las “reglas claras de juego” resultaría mucho más grave de ser efectuado por una Sala de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en violación de los límites de su competencia establecidos por el art. 277 del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación, lo que -reitero- vulneraría los derechos constitucionales de defensa en juicio y de propiedad de la parte afectada.
V) Por todas las razones expuestas en los considerandos anteriores, propicio no modificar en ningún sentido lo resuelto en materia de intereses en la instancia anterior.
VI)- En las demás cuestiones, por análogos fundamentos adhiero al voto del Dr. Arias Gibert.
EL DOCTOR LUIS ANIBAL RAFFAGHELLI manifestó:
Por análogos fundamentos en lo que resulta materia de disidencia, atento la resolución que se propone en autos, y los precedentes en materia de intereses adhiero al voto del Dr. Enrique Arias Gibert.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL POR MAYORIA RESUELVE : 1. Modificar la sentencia de grado elevando el monto de condena a la suma de $ … con más intereses conforme lo dispuesto en el Acta CNAT 2601 y costas en ambas instancias a la demandada vencida; 2. Regular los honorarios profesionales del modo propuesto por el primer voto.Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe.
Enrique Néstor Arias Gibert
Juez de Cámara
Oscar Zas
Juez de Cámara
Luis Anibal Raffaghelli
Juez de Cámara
Núñez, Edith del Carmen c/Lavadero Anca SA y otro s/despido – Cám. Nac. Trab. – Sala IV – 31/10/2012
000612E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100967