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JURISPRUDENCIASociedad de hecho. Laboratorio. Liquidación
Se revoca la sentencia apelada, se hace lugar a la demanda y se declara disuelta y en estado de liquidación la sociedad de hecho constituida entre las partes, por entender que de las pruebas producidas surge de manera concluyente que la vinculación entre ellas dio nacimiento a una sociedad.
En Buenos Aires, a los 30 días del mes de junio de dos mil diecisiete reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “AVILA DIEZ, MARIA VICTORIA c/ ZINO ESILDA MARIA Y OTRO s/ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Miguel F. Bargalló, Ángel O. Sala y Hernán Monclá.
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 12.819/72?
El Juez Miguel F. Bargalló dice:
I. Antecedentes de la causa.
1) A fs. 10.816/29, MARÍA VICTORIA ÁVILA DIEZ (Ávila Diez) promovió demanda contra ESILDA MARÍA ZINO (Zino) y la sociedad de hecho “LABORATORIO CÓRDOBA i.v.b.m.” (“Laboratorio”, o “Laboratorio Córdoba I.V.B.M” o “Laboratorio Córdoba ivbm” o “Laboratorio Córdoba i.v.bm”) por: i) reconocimiento y regularización de sociedad de hecho; ii) disolución y liquidación de la sociedad, solicitada con carácter subsidiario para el supuesto que se entendiera que en la sociedad existían dos socias con 50% cada una, y se tornase imposible su funcionamiento; iii) nulidad o inoponibilidad de cláusulas leoninas; iv) “lesión enorme”; v) rendición de cuentas; vi) aprobación de sus propias cuentas.
Expuso que en el año 2002 decidió asociarse a fin de desarrollar su actividad profesional (bióloga) con la accionada. A los fines de acreditar esa relación acompañó dos contratos asociativos, uno firmado en el año 2002, y el otro en el año 2005. Arguyó que Zino aportó en uso y goce el inmueble de su propiedad donde ya operaba “Laboratorio Córdoba” -de titularidad de la demandada-, parte de las máquinas y algunos clientes, mientras que la accionante aportó clientela, know how e implementación de especialidades referidas a inmunología, virología, biología molecular, lo que llevó al cambio de denominación del laboratorio por el de “Laboratorio Córdoba i.v.b.m.”. Destacó que algunos clientes de Zino (obras sociales y en especial la empresa “Meyl”) no fueron aportados a la alegada sociedad de hecho. Aclaró que hasta el 2004 los servicios prestados eran facturados por “Laboratorio Córdoba i.v.b.m.”, pero por razones impositivas se decidió hacerlo a partir de allí de manera personal cada una (fs. 10.817 vta.). Alegó que hasta el año 2006 se manejaron con su cuenta personal del “Banco Río”, y que a partir de junio de 2006 la cuenta se puso a nombre de ambas contrayentes. Aclaró que la administración fue siempre conjunta. Agregó que en febrero 2006, Zino decidió instalar un sector de Toxicología, y le informó a Ávila Diez que ya no trabajaría más en la alegada sociedad y, como contrapartida, se comprometía “a que en la futura campaña comercial también se preocuparía de traer buena clientela para la sociedad” (fs. 10.818). A tal fin, sostuvo que se compró un aparato de química clínica correspondiendo el 50% a su parte y el restante 50% a la demandada. En base a ello, la actora continuó trabajando de manera exclusiva y permanente en el “Laboratorio Córdoba i.v.b.m.” -sin otra actividad paralela- mientras la accionada percibía un “porcentaje adicional como socia capitalista” (fs. 10.818). Expresó que esta situación generó reclamos de reconocimientos económicos, los cuales fueran negados por Zino. Sostuvo que -en los hechos para cumplir con las tareas del sector de Toxicología- se utilizaban bienes y servicios de propiedad del “Laboratorio Córdoba i.v.b.m.”, tales como el desarrollo del trabajo, la utilización de maquinarías y de los empleados, pero la facturación y la cobranza la realizaba Zino de manera personal. Esto generó el reclamo de la actora por el ingreso de esas utilidades a la citada sociedad.
2) A fs. 10.974/995, se presenta ELISA MARÍA ZINO quien contestó a la demanda negando pormenorizadamente los hechos invocados en el escrito que dio formación al presente. En particular, negó la existencia de la invocada sociedad. Arguyó que “Laboratorio Córdoba” funcionaba desde el año 1979 en el inmueble de su propiedad, y que en el año 2002 aceptó la propuesta de la actora para asociarse únicamente para trabajar de manera conjunta en aéreas de inmunología, virología, biología molecular, química clínica, hematología y endocrinología. Sostuvo que “Laboratorio Córdoba i.v.b.m” era un emprendimiento o unidad de negocio paralelo y autónomo de las restantes actividades de “Laboratorio Córdoba” (fs. 10.977). Aclaró que a partir de la firma del nuevo contrato asociativo en el año 2005, “no tuvo más participación” en “Laboratorio Córdoba i.v.b.m.”, excepto en lo que se refiere a la utilización de un crédito fiscal (fs. 10.977vta.). Agregó que, sin embargo, el nuevo acuerdo no dio los frutos esperados y, en ese contexto, su parte decidió hacer uso de la cláusula 9.2 del nuevo contrato, en la cual se previó la finalización de la relación asociativa. Finalmente, arguyó que a fin de proceder a la liquidación, ambas partes encomendaron a la contadora Mabel Camberio y a la abogada María Eugenia Gazcón las tareas necesarias a tal fin.
Las restantes consideraciones fácticas que rodean la causa se encuentran debidamente reseñadas en la sentencia de la anterior instancia, por lo que a ella me remito en orden a evitar innecesarias repeticiones.
3) La codemandada “LABORATORIO CÓRDOBA i.v.b.m.” fue declarada rebelde (fs. 11.044).
II. La sentencia de fs. 12.819/72, rechazó la demanda promovida por Ávila Diez contra Zino y “LABORATORIO CÓRDOBA i.v.b.m.”, con costas a la actora vencida.
Para decidir de ese modo, se sostuvo que: i) si bien la actora esgrimió, por un lado, la nulidad de los acuerdos concertados entre las partes de fecha 22-04-02 y 01-06-05 y, por otro, la existencia de desproporción de las prestaciones (lesión enorme), no quedó demostrado ni el vicio en la voluntad de la actora ni una desproporción en las prestaciones en grado de abuso del derecho, circunstancias éstas que debieron ser probada por la accionante (considerando II, fs. 12.845); ii) resultaba desajustada la pretensión de regularizar la sociedad de hecho, “sin hacerse cargo de que ella misma (Ávila Diez) habría citado a una reunión al efecto, para luego no concurrir (considerando III, fs. 12.849), y que, además, el intercambio epistolar habido entre las partes reflejaba el grado de conflictividad y carencia de affectio societatis; iii) se rechaza el pedido de regularización de la sociedad habida entre las partes, por haberse ejercido la facultad rescisoria; iv) resultaba abstracta la declaración del pedido de reconocimiento de la condición de un ente ideal objeto de liquidación; v) era desajustada la pretensión de rendición de cuentas, pues por ser una administración conjunta, la accionada no era ajena a las vicisitudes de la documentación y de los libros que debieron asentar las operatorias.
III. Dicho pronunciamiento fue recurrido por Ávila Diez quien expresó agravios a fs. 12.885/911, que fueron respondidos por la demandada a fs. 12.915/17.
Postuló la nulidad de la sentencia por carecer la misma de congruencia, motivación y exhaustividad y se agravió de la falta de resolución en relación con lo solicitado en la demanda. Adujo que la sentencia careció de fundamentos, fue erróneo el abordaje lógico, existieron errores de carácter grave que pusieron en peligro evidente el derecho de defensa en juicio de su parte. En sustento de ello, sostuvo que: i) existió una falta de coherencia entre lo peticionado por su parte y lo finalmente decidido en la sentencia puesto que no se resolvió ni el pedido de reconocimiento de la existencia de la sociedad de hecho alegada por su parte, ni el de nulidad o inoponibilidad de las cláusulas que consideraba leoninas, invocando, además, lesión enorme y tampoco fue resuelto la solicitud de regularización o la pretensión subsidiaria de disolución y liquidación; ii) si bien se declaró la rebeldía de la sociedad de hecho (fs. 11.044), se omitió aplicar la rigurosidad de los efectos de tal declaración; iii) otorgó efectos erróneos a la citación de su parte a la reunión de socios para regularizar la alegada sociedad de hecho, pues tampoco tuvo en consideración el presumible resultado negativo de la misma, atento a la alegada participación “50-50” en la sociedad; asimismo, las presunciones en su contra sobre las que se habría basado para dictar la sentencia – convocar y no asistir a la reunión para regularizar la sociedad, retirar y no devolver al ser intimada la documentación parcial de la sociedad, el intercambio epistolar mediante la cual la demandada hace uso de la facultad rescisoria y las posiciones de su parte (CPr., 163: 5)- fueron derrotadas por la cantidad de prueba de la existencia de la sociedad; iv) no estaba abierto el proceso liquidatorio, pues para ello correspondía previamente declararse disuelta la sociedad de hecho; arguyendo, que las cláusulas del contrato no le eran oponibles antes de la declaración de la disolución de la sociedad de hecho, y que la confesión de haber contratado a la contadora Cambeiro como asesora de la sociedad para liquidar las cuentas, no evitaba realizar la liquidación dentro del “proceso societario de orden público que establece la ley” (fs. 12.900); v) respecto de las pruebas -que en su mayoría demostraron la existencia de la sociedad-, concluyó que “lo cierto es que a los fines liquidatorios perseguidos en tanto se rechaza a través del presente los cuestionamientos a las cláusulas contractuales concertadas por las partes, devienen irrelevantes dichas disquisiciones en la emergencia, precisamente por cuanto a través de una, u otra figura, la responsabilidad inherente a los socios resulta ser de igual alcance” (fs. 12.902vta./903); vi) se tuvo por pre- concluida o ya efectuada (antes de la disolución e inscripción ante la IGJ) la liquidación de la sociedad, afectando ello la seguridad de los terceros, el de las partes, quitándole, además, su derecho al remanente; vii) si bien la transferencia de los activos por IVA es legalmente permitida, esa maniobra la perjudicó, pues la alegada sociedad se quedó sin ese crédito fiscal y que por tal razón no fue agregado en la inexistente liquidación; viii) si se reconoce la existencia de la sociedad de hecho, correspondería concluir que la administración era promiscua, y no conjunta, -Ley 19.550, 24- y que atento a que dicha norma sería de orden público, no resultaría disponible para las partes; ix) en cuanto a los retiros realizados por los socios, debido a que la demandada no presentó la documentación que obraba en su poder para corroborar los movimientos durante los años 2006 y 2007 – facturados de manera personal por Zino, esa situación debió ser tenida en consideración en la sentencia, pues constituía una presunción en su contra conforme a lo previsto en el CPr., 388; x) la imposición de costas que le fuera imputada con fundamento en haber arbitrado la liquidación del ente con su consentimiento, carecía de sustento.
IV. 1) Ante todo, en lo que concierne a la nulidad de la sentencia que denunció la actora recurrente, se advierte un desacierto en las expresiones realizadas por la apelante puesto que el fallo contiene una adecuada fundamentación de la decisión, cuenta con una relación coherente entre los antecedentes fácticos y las consecuencias jurídicas atribuidas a los mismos, no exhibe dogmatismos ni incoherencias entre lo argumentado por las partes y lo resuelto y, en definitiva, se ajusta a las premisas que sirven de antecedente a sus conclusiones.
No puede colegirse entonces que contenga deficiencias técnicas que la invaliden como acto jurisdiccional.
2) Precisado ello, corresponde señalar que no se encuentra controvertido que: i) las partes firmaron el 22-04-02 un contrato denominado “Acuerdo Asociativo” y con fecha 01-06-05 uno nuevo -que dejaba sin efecto el anterior- denominado “Nuevo Contrato Asociativo. Explotación de Laboratorio de Análisis Clínicos”; ii) como consecuencia de esa relación asociativa surgió “Laboratorio Córdoba i.v.bm”; iii) dicho laboratorio funcionaba en el inmueble sito en la Avenida Córdoba 1571, P.B. “A” y “B” y 1° piso “F”, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de propiedad de la demandada.
3) Precisado lo anterior se advierte, que las mismas contrayentes de modo expreso denominaron al primer acuerdo a través del cual inicialmente se vincularon como “Contrato Asociativo” y establecieron, principalmente, que: a) el objeto del contrato fue regular las bases y condiciones de la relación asociativa tendientes a lograr la finalidad común que consistió en la explotación y prestación de servicios profesionales vinculados con la realización de análisis clínicos en áreas de inmunología, virología y biología molecular; b) el servicio mencionado precedentemente sería prestado de “manera organizada y conforme los términos previstos en el presente Contrato, identificándose y actuando frente a terceros bajo la figura o nombre de “Laboratorio Córdoba i.v.bm” (cláusula 1.2, fs. 408); c) “Laboratorio Córdoba i.v.bm” facturaría y efectuaría las cobranzas correspondientes a los servicios prestados; d) Zino aportaría el uso y goce, sin exclusividad, de las dependencias físicas donde funcionaba su laboratorio y los aparatos e instrumentales detallados en el mismo y por su parte, Ávila Diez aportaría los recursos intelectuales, búsqueda de clientes y el know how para la realización y desarrollo técnico y comercial; e) la dirección técnica y profesional estaría a cargo de Zino; f) la administración funcionaría de manera conjunta; g) las pérdidas y ganancias se soportarían en forma conjunta por mitades; h) los ingresos que conformarían el patrimonio común, luego de los descuentos allí mencionados, se liquidarían mensualmente por partes iguales; i) el plazo de duración sería de cinco años.
En segundo lugar, cabe destacar que las partes suscribieron otro “contrato asociativo” denominado “Nuevo Contrato Asociativo. Explotación de Laboratorio de Análisis Clínicos”, mediante el cual establecieron: a) este nuevo contrato venía a regular los términos y condiciones de la “sociedad conformada por las partes” (cláusula, 1.1; fs. 413), modificando y dejando sin efecto el anterior contrato ut supra mencionado (cláusula 1.2; fs. 413); b) la “Sociedad” -como así fue identificada por las partes el “Laboratorio Córdoba i.v.bm”- continuaría prestando los servicios profesionales vinculados con la realización de análisis clínicos en áreas de inmunología, virología, biología molecular, química clínica, hematología y endocrinología; c) Zino tenía derecho a percibir un canon mensual por el uso del laboratorio del inmueble de su propiedad, d) como Anexo II se individualizaron los equipos de propiedad de cada una de las partes y los de propiedad conjunta; e) las cláusulas sobre administración, conformación del patrimonio común y distribución de las ganancias y la forma de soportar las pérdidas, se mantienen idénticas al contrato anterior, f) en cuanto a la facturación, los clientes de Zino los facturaría ella en forma personal; mientras “el caso de la empresa “Meyl”, y hasta agotar el saldo de I.V.A. a favor de la Sociedad de Hecho (Laboratorios Córdoba i.v.bm), EMZ (Zino) facturaría con facturas de Laboratorio “Córdoba” i.v.bm, y se hará cargo de los ingresos brutos devengados. Una vez agotado el saldo a favor mencionado en el párrafo anterior o transcurrido un período prudencial, se procederá a liquidar impositivamente la Sociedad de Hecho (Laboratorios Córdoba i.v.bm)…EMZ (Zino) y MVAD (Ávila), individual e indistintamente cualquiera de ellas, según convenga en cada caso, de acuerdo al cliente del cual se trate, emitirán las facturas correspondientes por la prestación de los Servicios Profesionales” (Anexo VI, fs. 425); g) la sociedad prestaría los servicios profesionales en las instalaciones de “Laboratorio Córdoba”, abonando a tal efecto $ 1.000 mensuales.
Dado el modo en que ha quedado planteada la controversia, el thema decidendi es si existió o no una sociedad “de hecho” entre Ávila Diez y Zino y, en caso afirmativo, resolver las restantes cuestiones materia de agravios.
V. 1) La existencia de una sociedad entre las partes.
La actora alegó la existencia de una sociedad de hecho, cuyo prueba competía, en tanto hecho constitutivo de su argüido derecho a solicitar su regularización o, subsidiariamente, su disolución y liquidación (CPr., 377).
Para justificar la existencia de la sociedad los hechos invocados que debieron probarse son: consentimiento contractual de sus integrantes, aportes constitutivos de un fondo común o capital destinados al desarrollo de la actividad prevista, reglas para distribuir utilidades y soportar las pérdidas, y affectio societatis (CNCom., Sala B, “Cianciardo, Estela M. y O. c/ Faskowicz, Ezequiel”, del 06-11-06. En similar sentido, esta Sala in re “Falconer Jorge D. c/ Cruz, Beatriz”, del 22-12-16).
Asimismo, este Tribunal tiene dicho que conforma una sociedad de hecho la actividad de un grupo de personas, enderezada a trabajar en conjunto, habiéndose obligado previamente a realizar aportes para la formación de un fondo común operativo y comprometiéndose, en condiciones de igualdad jurídica, a distribuir las ganancias o a soportar las pérdidas que pudieran resultar de ello, creándose todo un haz atributivo de responsabilidad que presupone la personalidad jurídica (esta Sala, in re “Fulgi, Pablo V. y otros c/ Fulgi, María del C. y otro”, del 31-07-09, y sus citas).
Se ha sostenido que la prueba debe estar dirigida a acreditar la existencia de los elementos esenciales caracterizantes del fenómeno societario (art. 1 y 11) (Roitman, Horacio, “Ley de Sociedades Comerciales. Comentada y Anotada. Tomo I”, “2ª Edición La Ley, Buenos Aires, 2011, pág. 25/6), prueba que se aprecia cumplida, y es eficaz a ese efecto con la suscripción de los referidos contratos.
Ello así, de las distintas pruebas producidas, surge de manera completa y concluyente que la vinculación habida entre las partes dio nacimiento a una sociedad:
i) Prueba documental.
Se advierte que:
a) De los instrumentos denominados “contratos asociativos” ut supra mencionados emerge: 1) el consentimiento contractual a los fines de llevar a cabo un emprendimiento común-laboratorio-, de manera organizada; 2) los aportes de cada una de las partes – maquinarias, know how, trabajo- destinado a la explotación y prestación de servicios profesionales, con la finalidad de formar un patrimonio diferenciado del de las partes destinado al desarrollo de la actividad antes descripta; 3) la denominación del ente -“Laboratorio Córdoba i.v.b.m.” y su plazo de duración -5 años-; 4) la organización de la administración -de manera conjunta-; 5) las reglas para distribuir utilidades y soportar las pérdidas-partes iguales-; 6) la existencia de affectio societatis cuando las contrayentes declararon que “han manifestado su interés recíproco para desarrollar en forma conjunta un proyecto concerniente a la explotación y realización de análisis clínicos en el área de inmunología, virología y biología molecular” … y que “tienen interés en constituir una relación de carácter asociativa a efectos de lograr con éxito la implementación y desarrollo del proyecto mencionado precedentemente…las partes reconocen que la relación asociativa supone la creación de una adecuada organización económica y funcional afectada estrictamente al cumplimiento del proyecto” (contrato asociativo del 01-06-05).
b) Las facturas de liquidación por servicos acompañadas por la actora (que corren glosadas en copia a fs. 376/85; 944/80; entre otras) fueron emitidas bajo el nombre de “Laboratorio Córdoba i.v.b.m. de ESILDA MARIA ZINO Y MARÍA VICTORIA AVILA DIEZ Sociedad de Hecho”, lo cual es elocuente en cuanto a la existencia, efectivamente, de una sociedad entre las partes.
No escapa al suscripto que esta documental fue negada por la demandada (contestación a la demanda, fs. 10.976). No obstante, la fuerza convictiva de su existencia surge no sólo de la propia manifestación de la accionada quien expresó que -en relación con el régimen de facturación- a partir del 2005 “Laboratorio Córdoba i.v.bm” dejaba de funcionar (contestación a la demanda, fs. 10.988vta.), revelando que hasta el año 2005 quien facturaba los servicios era el mencionado laboratorio, lo cual se corrobora con la abundante prueba informativa como se verá seguidamente.
c) En la causa penal traída ad effectum videndi et probando “N.N. s/ Hurto”, en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 32, Secretaría N° 114, Zino denunció la sustracción de “FACTURAS DE COMPRA-VENTA DE UNA SOCIEDAD DE HECHO (el subrayado me pertenece) DENOMINADA “LABORATORIO CÓRDOBA IVBM” (fs. 1vta); y que la imputada “resultaría ser su ex socia” (fs. 15). De ello se desprenden dos circunstancias reveladoras: que la propia accionada reconoció la existencia de una sociedad de hecho y la calidad de socia de Ávila Diez.
ii) Prueba informativa.
La información obtenida en autos a través de la prueba informativa que se detalla a continuación, constituye relevante elemento favorable a la pretensión de Ávila Diez, por cuanto: a) AFIP contestó a fs. 11.121/236 acompañando la documentación de la cual surge la inscripción ante ese organismo como “Zino Esilda María Ávila Diez María Victoria SH”; b) Banco Santander Río S.A. contestó a fs. 11.237/254 que la cuenta corriente número 029-11.052/057, cuyos resúmenes en copias acompañó, resulta de titularidad de “Laboratorio Córdoba IVBM”, desde el 31-05-02 hasta el 09-01-09; c) los clientes y otros proveedores contestaron que se vincularon con “Laboratorio Córdoba I.V.B.M.” (Biolpha, fs. 11.580/11.609; Fundación Favaloro, fs. 12.019; Laboratorio Dr. M. Schere de Schere Daniel y de Schere Lucila S.H., 12.079/89; Productos Roche S.A.Q.e.I, fs. 12.573; entre otros).
iii) Prueba testimonial.
En lo concerniente a la prueba testimonial cumplida, resulta también reveladora de la existencia de una sociedad de hecho, por cuanto:
iii.1) La testigo M. I. Venegas declaró que Ávila Diez y Zino eran socias y que ello le constaba porque trabajó con ambas y “veía la relación que tenían y lo comprobaba cuando cobraba ya que le pagaban como sociedad” (declaración testimonial, pregunta segunda, fs. 11.718).
iii.2) La testigo G. M. Batia declaró que conocía a ambas partes porque eran sus empleadoras, que laboralmente estaba registrada en “Laboratorio Córdoba”, y que realizaba tareas de recepcionista, secretaria del laboratorio y empleada administrativa contable (declaración testimonial, fs. 11.460/63).
Ambos testimonios, que revelan la existencia de una sociedad entre las partes, se exhiben coincidentes y acordes con las restantes pruebas.
iii.3) La contadora M. B. Cambeiro, declaró que “Laboratorio Córdoba i.v.bm” estaba inscripta ante la AFIP como sociedad de hecho porque todos los contratos asociativos se inscriben como sociedad de hecho (pregunta quinta; fs. 11.685).
iii.4) La testigo M. E. Gazcón Araoz declaró que conocía a las aquí litigantes por “haber sido apoderada para gestiones judiciales de la sociedad de hecho que conformaban las partes como ser Laboratorio Córdoba I.V.B.M” (primera pregunta del interrogatorio, fs. 11.784) y, además, declaró que le encomendaron la gestión de cobrar las facturas pendientes que tenía la sociedad por las tareas que realizaban como laboratorio y pagar proveedores, como así también efectuó las presentaciones ante el SECLO por la desvinculación del personal que trabajó para la sociedad (segunda pregunta, fs. 11.785).
De frente a la posible subjetividad que podría derivarse de la relación de amistad expresada por la testigo Gazcón Aráoz con la actora, lo cierto es que sus conocimientos sobre la específica relación jurídica que vinculara a las partes aparecen sustentados en circunstancias precisas, uniformes y coincidentes con los restantes testigos y, además, se trató de trabajos que realizó como profesional (abogada).
iv) En lo concerniente a la pericial contable cabe mencionar que si bien la experta encontró diferencias entre los comprobantes de transferencia y los recibos de retiro de las socias -tales como el importe o número de transferencia-, lo cierto es que de la planilla acompañada por la perito contadora, identificada como Anexo I (fs. 11.849/60,) surgen retiros de ambas socias, lo cual demuestra la participación de ambas en las ganancias en la alegada sociedad.
v) A todo lo expuesto, debe sumarse que la noción de personalidad jurídica de las sociedades irregulares o de hecho debe verse reflejada en el mundo exterior a través de hechos concretos.
Precisado ello, se observa que la prueba examinada es contundente sobre la existencia de la sociedad y su exteriorización frente a terceros.
En síntesis:
a) Se probaron aportes destinados a una actividad común para generar ganancias.
b) Se demostró la participación en los beneficios y contribución a las pérdidas de las socias.
c) Quedó acreditada la existencia de un vínculo entre las partes basado en el affectio societatis, existente al momento de asociarse.
d) Se justificó que la actividad que se desarrollaba a través de “Laboratorio Córdoba i.v.bm” fue cumplida como sociedad frente a terceros, exteriorizando la existencia de la persona jurídica.
Por todo lo hasta aquí expuesto, el agravio de la accionante en relación con la existencia de una sociedad entre las partes debe prosperar.
2) La alegada existencia de cláusulas leoninas y lesión enorme. La pretensión de nulidad de los acuerdos.
Respecto de este punto, la apelante sostiene la existencia de falta de coherencia entre lo solicitado por su parte y lo finalmente resuelto, y de un incorrecto abordaje lógico, pero no controvierte los argumentos del fallo recurrido.
Así pues, lo sostenido en la sentencia en cuanto “a que quien pretende sustraerse al cumplimiento de las obligaciones asumidas contractualmente, no solamente deba invocar las causales que a su entender obstan al ajustado cumplimiento, sino que además le pesa el deber de probar que la mismas tienen entidad suficiente para erigirse en eximentes como para merecer la tutela jurisdiccional” (sentencia, fs. 12.844) y “que no se ha demostrado que la consagración de las condiciones, hubiera devenido inválida por encontrarse viciada la voluntad en correspondencia con lo estatuido por el artículo 897 del Código Civil, al tratarse de un acto que responde a una conducta deliberada, o sea ejecutada con discernimiento, intención y libertad” (fs. 12.845), ni siquiera fue objetado por el apelante, desde que omitió toda consideración al respecto.
En definitiva, el agravio en cuestión no constituyó más que una mera reiteración de argumentos ya expuestos, lo cual, no se ajusta a la técnica recursiva prevista por el CPr., 265 porque no conforma una crítica concreta y razonada contra esta parte del fallo que se considera equivocada; por lo que debe desestimarse.
Además, no es posible inferir que haya existido “vicio de la voluntad” como así tampoco la existencia de “lesión enorme” alegadas por la accionante.
2.a) Vicio de la voluntad.
El consentimiento, para tener efectos jurídicos debe expresarse con discernimiento, intención y libertad y se presumirá válido cuando no estuviese viciado por error, dolo o violencia. Si concurre alguno de esos vicios, el acto es anulable porque supone la falta de un elemento esencial de la voluntad: en los dos primeros, la intención, mientras que en el último, la libertad (Borda, Guillermo, “Tratado de Derecho Civil”, Ed. La Ley, 2008, Bs. As., Parte General, T. II, págs. 297/8).
En el caso, nada permite considerar que haya mediado error sobre la naturaleza, el objeto o la causa principal del acto ni sobre las cualidades esenciales del objeto ni la persona del contratante (CCiv., 924, 925, 926 y 927).
Tampoco se aprecia que la demandada mediante la “aserción de lo que es falso o disimulación de lo verdadero…” (CCiv. 931) hubiera intentado engañar a Ávila Diez para que suscriba los contratos en cuestión; lo cual, permite descartar que en el sub examine se hubiera verificado un supuesto de dolo.
Por último, cabe referir que la accionante no invocó -y, por consiguiente, no probó- haber sido víctima de una fuerza física ejercida por la demandada ni que fuera intimidada o amenazada -“violencia moral”- por parte de Zino para que suscribiera los contratos asociativos cuya nulidad se persiguió.
2.b) Lesión.
Tampoco se verificó un supuesto de lesión. Lo dirimente en el sub lite es que no se ha formulado un mínimo desarrollo argumental enderezado a justificar que la cocontratante pudo haber obtenido una “ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada”, como lo exige el CCiv., 954 para la configuración del supuesto de lesión.
Por último, a todo evento cabe expresar que siendo la lesión una excepción a la regla que obliga a cumplir los contratos, su procedencia debe interpretarse restrictivamente (CNCom., Sala C, “Goldman Chic c/ Banco Río de la Plata S.A.”, del 16-11-87; Llambías, Jorge Joaquín, “Código Civil”, Ed. Abeledo- Perrot, Bs. As., 1979, T. II-B, pág. 113).
3) La pretensión de regularización de la sociedad.
Del escrito inagural surge que la actora solicitó la “regularización de la sociedad” (fs. 10.816) y que en ese proceso de regularización la sociedad de hecho debería ser encuadrada dentro de la tipificación de “capital e industria”, prevista en el artículo 141 y sgtes. de la Ley 19.550 (fs. 10.823vta.).
En el escrito de expresión de agravios se sostuvo que “mi parte está demandando la convocatoria a “regularización” y no la “imposición judicial de una regularización indeseada”, para lo cual ningún Magistrado está habilitado” (fs. 12.896vta.). Y acto seguido, reconoció que su parte ya convocó a reunión de socios para regularizar y a la cual no asistió atento al presumible resultado negativo (fs.12.894vta. y 12.897).
Las alegaciones del accionante no controvierten en modo alguno los fundamentos sustanciales habidos en el fallo recurrido para rechazar la regularización.
Así pues, lo sostenido en el fallo en cuanto al rechazo del pedido de regularización, por haberse ejercido la facultad recisoria (sentencia, fs. 12.855), no surge objetado por el apelante.
A ello debe agregarse, que se advierte que a través del escrito de expresión de agravios se pretendió enderezar su pretensión direccionándola a un “pedido de convocatoria”, cuestión ésta inadmisible, en el marco establecido por el CPr., 277.
A todo evento, corresponde mencionar dos circunstancias confirmatorias del fallo recurrido en relación con este punto.
La primera, referente al pedido de regularización, el cual si bien cabe su solicitud judicial, tratándose de una sociedad de dos socios el trámite de regularización en sí siempre será extrajudicial (Molina Sandoval, Carlos A., “Régimen Societario”, Tomo I, ed. LexisNexis, Bs. As., 2004, pág. 506), pues sin el acuerdo de partes no pueden emitirse los documentos correspondientes a tal fin.
La segunda, referente a la existencia de abundante prueba en autos que exterioriza el quiebre del vínculo asociativo y, en consecuencia, la pérdida de affectio societatis, entendido como la voluntad de colaboración, jurídicamente igualitaria e interesada (“Halperín, Isaac, “Sociedades Comerciales”, Bs. As., 1964, ed. Depalma, pág. 46).
En efecto, de las propias manifestaciones de la actora en cuanto a la existencia de una situación de caos generada entre Zino y Ávila Diez (demanda, fs. 10.820); la manifestación de la demandada de la existencia de desavenencias con su socia (fs. 10.979vta.); la denuncia penal por hurto calificado formulada por la demandada, declarando como posible imputando a María Victoria Ávila Diez (causa penal citada, fs. 1vta. y 15); la confesión de la actora de que no trabajan más de manera conjunta (prueba confesional, pregunta quinta, fs. 11.074); la realización de ciertos actos tendientes a liquidar el patrimonio de la sociedad -vgr. la contratación de asesoras legal y contable (ver prueba confesional de la actora, pregunta séptima, fs. 11.075), despido de empleados; son todas circunstancias reveladoras de la imposibilidad de continuar una sociedad de participada en un 50% por cada socia.
Por ello, el agravio referido al rechazo de la solicitud de regularización de la sociedad, debe desestimarse.
4) La pretensión de disolución y liquidación de la sociedad.
Asiste razón a la demandante que ante la existencia de una persona jurídica, debe declararse su disolución para luego iniciar el proceso liquidatorio, el cual debe ser llevado a cabo bajo la órbita de la Ley 19.550.
Ello, conlleva a admitir la pretensión de Ávila Diez y declarar disuelta la persona jurídica desde el 21-11-07.
Se adopta esa fecha por ser aquella en que la demandada envió la carta documento informando su decisión de poner fin al vínculo asociativo, considerando a la misma la fecha de la causa generadora, conforme ley 19.550, 97.
5) Cuestión de la transferencia de activos por IVA. La solicitud de rendición de cuentas de la demandada y aprobación de las cuentas rendidas por la actora.
a) El agravio referente a la transferencia de activos por I.V.A., no puede prosperar.
Ello pues, por un lado, no se advierte un obrar antijurídico en la decisión adoptada por las contrayentes, la cual, además, tuvo la aprobación del tercero involucrado (empresa Meyl S.A.), como así tampoco, un desmedro en el patrimonio de la sociedad; y por otro, resulta inadmisible -por aplicación del principio de buena fe (CCiv., 1198)- que la aquí actora haya autorizado en oportunidad de suscribir el segundo contrato asociativo que “Laboratorio Córdoba I.V.B.M” facturaría los trabajos prestados por Zino a la empresa “Meyl”, hasta agotar el saldo del I.V.A., para luego pretender cuestionar tal estipulación.
En relación al pedido de rendición de cuentas de la accionada y la aprobación de las propias cuentas, cabe destacar que si bien la administración de la sociedad ha sido conjunta, se advierte que resulta necesaria la rendición de cuentas por dos circunstancias:
i) a los fines de la formación de una masa social a los efectos de la liquidación; ii) la particularidad acontecida en el vínculo asociativo existente entre las partes, esto es, que a partir del año 2005 hasta aproximadamente el 2008, la facturación de la sociedad era prestada de manera individual por cada socia, tal como se pactó en ese sentido en el segundo contrato asociativo. Ello revela la necesidad de que cada una de las socias rinda cuentas para conocer la gestión que le competió a la otra, en especial por el período en que cada socia facturó separadamente los servicios prestados por la sociedad.
Sentado ello, en lo atinente a la aprobación de las cuentas de la actora, considero que no cabe por tener satisfecha esa obligación, por cuanto:
b) La accionante no practicó una adecuada liquidación de las cuentas, limitándose a acompañar a través del Anexo “E” extensas planillas de operaciones llevadas a cabo -movimientos en efectivo, bancarios y emisión cheques-, pero sin la correspondiente explicación ni orden en la documentación incorporada, todo lo cual resulta necesario para tener por aprobada la pretendida rendición.
En efecto, se observa que no se trató de una descripción gráfica, sistematizada y documentada, acompañada de comprobantes e informaciones aclaratorias, de todo lo realizado, determinando y detallando las circunstancias, procedimientos y modos y estableciendo el resultado obtenido que es lo que caracteriza a la rendición de cuentas (Roullion, Adolfo A. N., “Código de Comercio” anotado y comentado, Ed. La Ley, 2005, T. I, pág. 109).
Por lo demás, del informe pericial contable merituado correctamente en la sentencia recurrida, surge claramente las irregularidades en la contabilidad, la cual llevó a las diferencias numéricas entre transferencias bancarias de retiro de los socios y su correspondiente recibo; deficiencias en las suma de imputación de ingresos y egresos, entre otros.
Como consecuencia de la existencia de una sociedad entre las partes, cuya liquidación conforme a la Ley 19.550 se ha obviado, y ante el grado de complejidad de las rendiciones de cuentas que corresponde efectuar a cada socia por la administración que le cupo en la mencionada sociedad, corresponde que la liquidación sea practicada por un perito árbitro, con idoneidad suficiente como ser un graduado en ciencias económicas (CNCom., Sala D, Fantini, Pablo c/ Spano, José S., del 14-03-80), ello así, con base en las pruebas del expediente, en las explicaciones o documentación que ambas partes podrán aportar a tal fin y en los elementos que puedan recabar de los testigos M. E. Gazcón y M.B. Cambeiro, quienes declararon haber participado en actos liquidatorios.
Ello se sustanciará por trámite incidental (mismo Cód., 653), en la etapa de ejecución de la sentencia, competiendo a la juez de primer grado, la designación del perito arbitral, en los términos del CPr., 516.
6. Lo hasta aquí expuesto torna abstracto el tratamiento del argumento recursivo referente a los efectos de la rebeldía, ello pues se han tenido por ciertos los hechos alegados por la actora en relación con la existencia de una sociedad entre las partes y se propicia la declaración de disolución y liquidación.
VI. En lo concerniente a la demanda, las costas de ambas instancias deben imponerse a la actora en un 20%, y a la demandada 80%, habida cuenta de tratarse de la existencia de vencimientos parciales y mutuos, y el resultado de las pretensiones de la accionante (CPr., 71).
VII. Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: a) admitir parcialmente el recurso interpuesto por MARÍA VICTORÍA ÁVILA DÍEZ con el alcance de receptar su demanda, y declarar disuelta y en estado de liquidación, la sociedad de hecho constituida bajo la denominación de “Laboratorio Córdoba i.v.b.m” desde el 21-11-07; b) disponer que la liquidación sea practicada por un perito árbitro, conforme lo señalado ut supra quien actuará del modo descripto en el considerando V, debiendo tramitar la liquidación por vía incidental, en los términos del CPr., 516; c) rechazar los restantes agravios por los fundamentos expuestos en el considerando V; d) imponer las costas de ambas instancias del modo expresado en el considerando VI.
Así voto.
El Señor Juez de Cámara, Ángel O. Sala dice: Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, Hernán Monclá adhiere a los votos que anteceden.
Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara doctores Miguel F. Bargalló, Ángel O. Sala y Hernán Monclá.
SECRETARIO DE CÁMARA
Buenos Aires, 30 de junio de 2017.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: a) admitir parcialmente el recurso interpuesto por MARÍA VICTORÍA ÁVILA DÍEZ con el alcance de receptar su demanda, y declarar disuelta y en estado de liquidación, la sociedad de hecho constituida bajo la denominación de “Laboratorio Córdoba i.v.b.m” desde el 21-11-07; b) disponer que la liquidación sea practicada por un perito árbitro, conforme lo señalado ut supra quien actuará del modo descripto en el considerando V, debiendo tramitar la liquidación por vía incidental, en los términos del CPr., 516; c) rechazar los restantes agravios por los fundamentos expuestos en el considerando V; d) imponer las costas de ambas instancias del modo expresado en el considerando VI.
Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13).
MIGUEL F. BARGALLÓ
ÁNGEL O. SALA
HERNÁN MONCLÁ
FRANCISCO J. TROIANI
SECRETARIO DE CÁMARA
019847E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110034