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JURISPRUDENCIADisolución de sociedad de hecho. Reclamo laboral posterior
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda en la que se reclama el reintegro de la suma que fuera abonada por el actor a raíz de diversos reclamos laborales luego de disuelta la sociedad de hecho que integraban los accionados, por entender que, al habérsele adjudicado en forma exclusiva la explotación de la estación de servicio, no parece justo que los demandados tengan que abonar las indemnizaciones por el despido de los empleados que se produjo varios años después de la firma de dicho acuerdo.
En la ciudad de Azul, a los 22 días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciocho, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores Víctor Mario Peralta Reyes, Jorge Mario Galdós y María Inés Longobardi, para dictar sentencia en los autos caratulados “Gómez Jesús Alberto y otro/a c/ Hermosilla Alicia Inés y otros s/ Cobro Ordinario de Sumas de Dinero” (Causa N° 62.462), habiéndose procedido oportunamente a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dr. Peralta Reyes- Dra. Longobardi – Dr.Galdós-.
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-CUESTIONES-
1era. ¿Es justa la sentencia apelada de fs.289/299?
2da. ¿Es procedente el planteo de inconstitucionalidad relativo a los honorarios del Mediador formulado en el escrito de expresión de agravios?
3era. ¿Son justas las regulaciones de honorarios practicadas a fs.299 y a fs.310?
4ta. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
-VOTACION-
A LA PRIMERA CUESTION, el Señor Juez Doctor Peralta Reyes, dijo:
I. Jesús Alberto Gómez promovió demanda de cobro de pesos contra las herederas de José Luis Gómez (María de los Angeles Gómez, Romina Paola Gómez, Luciana Pamela Gómez y Nilda Noemí Méndez), y los herederos de Juan Carlos Gómez (Nahuel Mauricio Gómez, Fernando Gabriel Gómez y Alicia Inés Hermosilla), de conformidad con las declaratorias de herederos dictadas en los respectivos juicios sucesorios. Los hechos que dieron origen a la demanda se remontan a la sociedad de hecho denominada “Gómez Hermanos S.H.” (CUIT …), integrada por los socios y hermanos Jesús Alberto Gómez (actor de autos), Juan Carlos Gómez y José Luis Gómez (cuyos herederos son los aquí demandados), dedicada a la explotación de una estación de servicios “Esso” ubicada en calle Colón n° 810 de Azul y de un comercio anexo de ferretería y venta de repuestos de automotores ubicado en calle Colón n° 838 de Azul (los tres socios son condóminos en igual proporción de los inmuebles donde funcionaban ambos negocios) (ver demanda de fs.21/30vta. y convenio acompañado a fs.18/20vta.).
Se sostuvo en la demanda que en el año 2007, Juan Carlos Gómez dejó de trabajar a raíz de una enfermedad que luego le ocasionó la muerte, habiendo sido designada -en su momento- como curadora a su esposa Alicia Inés Hermosilla; surgiendo del convenio acompañado a fs.18/20vta., que como los tres socios aportaban su trabajo, esta circunstancia produjo un desequilibrio entre lo aportado por cada uno de ellos. Y se siguió puntualizando que, en el mes de marzo de 2009, ante la imposibilidad de continuar con esa integración de la sociedad, se celebró un convenio entre José Luis Gómez, Jesús Alberto Gómez (representado por su hijo también llamado Jesús Alberto Gómez) y Juan Carlos Gómez (representado por su esposa y curadora Alicia Inés Hermosilla), mediante el cual se dio cuenta del inventario y avalúo de los bienes de la sociedad de hecho (los dos inmuebles ya mencionados y el patrimonio neto de los dos referidos negocios: ferretería y repuestos y estación de servicios); y se procedió a las adjudicaciones de los bienes a los tres socios de la sociedad de hecho que, evidentemente, se disolvió por este medio (véase la demanda a fs.22/22vta. y el ya indicado convenio de fs.18/20vta.). Aquí es dable poner de relieve que este convenio fue agregado -con fecha 30 de marzo de 2009- a los autos caratulados “Gómez Juan Carlos. Insania. Curatela”, expediente n° 56.736, adquiriendo fecha cierta con respecto a terceros (art.1035 inciso 1 del Código Civil). Por lo demás, previa vista al Asesor de Incapaces, se procedió a la homologación judicial de dicho convenio (ver agregación del instrumento a fs.267/288 y actuaciones posteriores de fs.294/297).
Ahora bien, delineando el aspecto medular de su pretensión, señaló el accionante Jesús Alberto Gómez que, en virtud del referido convenio, “la sociedad se disuelve, dejando en la calle a los empleados: Agüero Luis, Rodríguez Héctor y Silva Oscar Mario” (fs.22vta.). Dijo también el actor que por el mencionado convenio se le adjudicaron: a) los activos y pasivos de la Estación de Servicio Esso, con excepción de las eventuales indemnizaciones de los empleados; b) el 55% indiviso del inmueble donde funciona esa estación de servicio (sito en calle Colón n° 810 de Azul), en condominio con Juan Carlos Gómez (45% indiviso), a quien le alquilaría su parte por el plazo de tres años (fijándose los respectivos alquileres), pero asumiendo el actor -exclusivamente- la hipoteca a favor de la petrolera Esso; c) la explotación exclusiva del alquiler de las cocheras existentes en ese mismo inmueble de calle Colón n° 810 de esta ciudad (fs.22vta.); d) Y cabe agregar que si bien no se dijo en el escrito de demanda, también emana del convenio de disolución de sociedad que a Jesús Alberto Gómez se le adjudicó la Sociedad de Hecho “Gómez Hermanos S.H.” (fs.19/19vta., puntos b.2.1, b.2.2, b.2.3, b.2.4, b.2.7, b.3.1 y b.3.4).
Se prosiguió afirmando en el escrito inicial que los empleados Luis Humberto Agüero y Héctor Rodríguez iniciaron una demanda laboral por despido contra la sociedad de hecho y los socios (expediente n° 13.420, que tramitó ante el tribunal del Trabajo de Azul), habiéndose llegado a un acuerdo transaccional por la suma de $ 360.000 (a distribuir en partes iguales entre los trabajadores), que fue pagada por el aquí accionante, con más los honorarios de los letrados, ascendiendo el total abonado a la suma de $ 427.896. Se expresó, asimismo, que el empleado Oscar Mario Silva también inició reclamos laborales que derivaron en un acuerdo transaccional (expediente n° 13.466 que tramitó ante el Tribunal del Trabajo de Azul), habiendo pagado el aquí accionante -con más los honorarios profesionales- la suma de $ 74.499,47 (fs.22vta./23). Se dijo, en consecuencia, que la suma total pagada por el actor por estos reclamos de los empleados se elevó a la suma de $ 502.395,47.
Ahora bien, la pretensión del actor tiene como sustento lo estipulado en el punto b.2.1) del convenio de disolución societaria, donde se estableció que a Jesús Alberto Gómez se le adjudican: “Activos y pasivos de la Estación de Servicios ESSO, con excepción de las eventuales indemnizaciones de los dos empleados” (ver fs.22vta., donde se destaca con negrita la expresión contractual que sirve de basamento a la demanda de autos).
En virtud de ello, se concluyó afirmando en el escrito inicial del proceso que “las obligaciones contraídas por la sociedad, deben ser afrontadas por todos los socios y herederos, al momento de la disolución de la misma, es decir al mes de marzo del año 2009, por lo que el monto a reclamar asciende a la suma de pesos trescientos sesenta y dos mil novecientos noventa y seis con veintiún centavos ($ 362.996,21)” (fs.23 in fine). Para agregarse que “la sociedad se mantuvo plenamente activa, hasta el mes de marzo del año 2009, por lo cual el pasivo hasta la fecha debe ser soportado por los herederos de los dos socios hoy fallecidos, conforme al convenio oportunamente celebrado en el año 2009” (fs.23vta.). O sea que el actor pretende que de los créditos por él pagados en los juicios laborales, los demandados le abonen el monto proporcional que resulta de calcular los mismos hasta el mes de marzo de 2009 (momento de disolución de la sociedad de hecho); asumiendo el actor la suma proporcional que se devengó a partir de esa fecha y hasta el momento en que se produjo el despido de los trabajadores (lo que sucedió en el mes de abril de 2013 para los empleados Agüero y Rodríguez y en el mes de junio de 2013 para el empleado Silva). Ello porque en el tramo que va desde el mes de marzo de 2009a los meses de abril y junio de 2013, el negocio de estación de servicio -donde se desempeñaban los trabajadores- fue explotado en forma exclusiva por el actor.
Esta es, en suma, la pretensión del actor esgrimida en el presente juicio. De allí que desde ya dejo delineada la cuestión central traída a esta alzada, que versa sobre la interpretación que debe darse a la cláusula b.2.1) del mencionado convenio de disolución de la sociedad de hecho.
II. La aludida demanda fue contestada por Nahuel Gómez, Fernando Gómez y Alicia Inés Hermosilla, quienes plantearon la prescripción de la acción “teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre los pagos efectuados que manifiesta el actor y la iniciación de la presente demanda” (fs.99). Ya en lo tocante al fondo de la cuestión, sostuvieron los accionados que la real intención de las partes era que los integrantes de la sociedad serían solidariamente responsables para el hipotético caso en que los trabajadores se vieran indirectamente despedidos al tener conocimiento del convenio firmado; más señalaron que después de varios años de explotación exclusiva de la estación de servicios por el actor, el despido indirecto de los empleados nada tenía que ver con la firma del convenio sino con una mala explotación por parte de Jesús Alberto Gómez. Alegaron también que en el contrato de locación suscripto con el actor se dejó en claro la exclusión de responsabilidad de ellos por el pago de indemnizaciones laborales (ver fs.99vta./103vta., especialmente fs.101vta. y 103vta.).
Similares argumentaciones se observa en la contestación de demanda formulada por Nilda Noemí Méndez, Romina Gómez, Lucía Gómez y María de los Angeles Gómez, quienes también plantearon la prescripción de la acción (fs.117/121vta.).
Los escritos de responde fueron a su vez contestados por el actor (fs.125/130vta.), tras lo cual se realizó la audiencia preliminar de prueba (fs.145/146), se proveyó la prueba pertinente (fs.160/161vta.) y se prosiguió con el trámite del presente proceso.
III. Culminado el período probatorio se procedió al dictado de la sentencia de la anterior instancia -que ha llegado apelada a esta alzada- donde se rechazó la demanda incoada, con costas al actor, procediéndose a la regulación de los honorarios de los letrados de las partes (fs.289/299).
Luego de indicarse el derecho aplicable al sub exámine (fs.292/293vta.), se desestimó el planteo de prescripción formalizado por los demandados (fs.293vta./294vta.), en decisión que ha llegado firme a esta alzada. Y para arribar al pronunciamiento sobre el fondo del litigio, efectuó el a quo una interpretación del convenio de disolución de la sociedad de hecho, concluyendo en que la pretensión del actor carece de asidero, porque al habérsele adjudicado en forma exclusiva la explotación de la estación de servicios, no parece justo que los demandados tengan que abonar las indemnizaciones por el despido de los empleados que se produjo varios años después de la firma de dicho acuerdo. Se explayó en consideraciones sobre esta temática, las que se irán desbrozando en el transcurso de este voto.
IV. Los honorarios regulados en la sentencia fueron apelados por el Dr. Alberto José Puyou (apoderado de los herederos de Juan Carlos Gómez), por altos por la representación ejercida y por bajos por su propio derecho (fs.302). También la Dra. María Soledad Radichi (apoderada de los herederos de José Luis Gómez) apeló los honorarios regulados por altos y bajos (fs.307).
Tras ello, se subsanó la omisión que se había deslizado en la sentencia y se regularon los honorarios del mediador Dr. Juan Ignacio Gayani (fs.310).
Resta mencionar, finalmente, el recurso de apelación deducido por el actor contra la referida sentencia dictada en la instancia de grado (fs. 304 y ratificación de fs.311), habiendo expresado sus agravios en esta alzada mediante la pieza que luce glosada a fs.319/333. En este escrito recursivo se volcaron diversas críticas contra el decisorio recurrido, sosteniéndose que la cláusula del convenio en la que se basa la pretensión es clara y precisa, por cuanto el actor no se haría cargo de las indemnizaciones de los empleados. Se afirmó que el juez no se pronunció sobre la normativa de las obligaciones solidarias; se formularon diversas consideraciones sobre las adjudicaciones realizadas a los socios a los fines de destacar que no hubo un real beneficio de su parte; se dijo que la cláusula en cuestión no es ambigua y que la interpretación del contrato debe resolverse por sus palabras; y se efectuaron diversas consideraciones que serán abordadas en los apartados pertinentes del presente voto.
En la parte final de la expresión de agravios se agravió el actor por la excesiva regulación de los honorarios del mediador, citando fallos en respaldo de su postura y solicitando, en forma expresa, la declaración de inconstitucionalidad del art.31 de la ley 13.951 y del artículo 27 incisos 6 y 7 de su decreto reglamentario, por conformar un privilegio económico a un sector de profesionales de la matrícula (fs.331/333).
V. La aludida expresión de agravios fue contestada por los demandados, quienes, en lo que aquí interesa, solicitaron la deserción del recurso de apelación por insuficiente fundamentación y con sustento en el art.260 del código ritual (fs.335/335vta. y fs.342/342vta.).
Corresponde puntualizar aquí que no les asiste razón a estos planteos de deserción, pues el recurso de apelación deducido por el actor cumple con la carga de fundamentación exigida por el art.260 del Código Procesal, conteniendo una crítica concreta y razonada del pronunciamiento de grado. Por tal razón, se desestiman dichos pedidos de deserción del recurso.
Posteriormente, se requirieron las causas necesarias para la solución del caso (fs.350), se llamaron autos para sentencia (fs.356) y se corrió traslado al mediador del planteo de inconstitucionalidad contenido en la expresión de agravios (fs.359/360).
De esta manera se cumplieron los pasos procesales de rigor y se practicó el sorteo de ley, habiendo quedado estos obrados en condiciones de ser abordados a los fines del dictado de la presente sentencia.
VI. Tal como lo precisó el a quo, entiendo que en el caso resultan de aplicación el Código Civil y el Código de Comercio, ya que los hechos se cumplieron íntegramente durante la vigencia de estos cuerpos normativos (fs.293vta.); sin perjuicio de lo cual el vigente Código Civil y Comercial servirá de valiosa guía hermenéutica, conforme ya lo ha señalado este tribunal en anteriores pronunciamientos (esta Sala, causa n°61761, “Casaux”, sentencia del 4-5-2017).
Asimismo, en ejercicio de las facultades conferidas por el iura novit curia hago constar, desde ya, que también invocaré normas del derecho laboral que rigen la transferencia de los contratos de trabajo, en un todo armónico con los preceptos de los mencionados códigos de fondo que son aplicables en la especie.
VII. Adelanto opinión en el sentido de que el recurso interpuesto no es procedente y la sentencia apelada debe ser confirmada, pues se encuentra ajustada a derecho la interpretación del convenio de disolución societaria que realizó el magistrado de la anterior instancia. Por el contrario, el actor pretende aferrarse a la literalidad de una expresión contenida en el punto b.2.1) de dicho convenio, donde se señala que la adjudicación a su favor de los activos y pasivos de la estación de servicio ESSO, lo es “con excepción de las eventuales indemnizaciones de los dos empleados” (ver convenio a fs.19; debiendo aclararse que en rigor los trabajadores que se desempeñaban en el establecimiento eran tres y no dos como erróneamente se indica en este instrumento). En los desarrollos siguientes del presente voto se irán desbrozando los distintos aspectos de la realidad del acuerdo al que arribaron los socios de la disuelta sociedad de hecho, para poner de relieve que la pretensión del actor carece de todo asidero y no se ajusta a una correcta interpretación de la convención.
En efecto, esta labor interpretativa debe realizarse a través de la búsqueda de la intención común de las partes y no del sentido literal de los términos del instrumento (art.218 inciso 1 del Código de Comercio), con apego al principio de buena fe (art.1198, primer párrafo, del Código Civil; art.1061 del C. C. y C., utilizado como guía interpretativa). Asimismo, la referida expresión sobre la que se basa la pretensión del accionante, debe necesariamente enmarcarse en el contexto general del convenio (art.218 inciso 2 del Código de Comercio); y, esencialmente, deben ponderarse los hechos de los contrayentes, subsiguientes al contrato, que tengan relación con lo que se discute, pues ellos serán la mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de la celebración del contrato (art.218 inciso 4 del Código de Comercio; art.1065 inciso b) del C.C. y C., aplicado como pauta hermenéutica).
En la actual evolución del pensamiento jurídico, puede considerarse mayoritaria la posición doctrinal que señala que el proceso interpretativo no debe necesariamente detenerse en el elemento literal “claro”. Y así se ha postulado el reconocimiento de un principio de ultraliteralidad, destacándose que la letra del contrato es un punto de partida y también un punto de regreso, puesto que a partir de este sentido literal se deberá indagar si los elementos que brinda la intención común permiten fijar uno de los contenidos posibles según la literalidad del documento. La intención común, en el caso en que pueda ser detectada por otros elementos objetivos, permitirá establecer otro sentido, contrapuesto o no al literal. Es decir, permitirá elegir aquél de los sentidos literales que mejor se avenga a la intención común (Ariza, Interpretación de los contratos, pág.128, con cita de Irti). Y este mismo autor trae la opinión de Betti, quien expresa: “De este modo, a una interpretación meramente gramatical y atomista que llevaría a aislar la declaración del marco de las circunstancias socialmente influyentes en que fue emitida, y a colocar la letra por encima del espíritu, se contrapone otra interpretación, que integra el supuesto de la declaración encuadrándola en el total comportamiento recíproco y en el conjunto de las circunstancias, la que se desarrolla alumbrando el espíritu y fin práctico que estaba en la conciencia de ambas partes” (conf. Ariza, ob. cit. pág.128, nota 50; esta Sala, causa n° 55.543, “Kleidernigg De Bilotto”, sentencia del 8/11/2011).
La búsqueda de la intención común de las partes debe prevalecer sobre el sentido literal de los términos, habiendo resuelto el Máximo Tribunal de la Nación que: “La literalidad del texto contractual no descarta la investigación de la voluntad real de las partes, siendo relevantes para ello la intención y la finalidad de los contratantes; es decir, debe tenerse en cuenta la clara intención de ellos, más allá de la literalidad” (C.S.J.N., Fallos 311-1556, citado por Alterini, Contratos civiles-comerciales-de consumo, teoría general, págs.413 y 414).
VIII. Surge de la reseña efectuada precedentemente, que la sociedad de hecho que giraba bajo la denominación “Gómez Hermanos S.H.” se disolvió como consecuencia del convenio celebrado entre sus socios en el mes de marzo de 2009, que ha sido agregado a los presentes actuados a fs.18/20vta. (arts.21, 22 tercer párrafo, 94 inciso 1 de la ley 19.550). Y en lo que aquí interesa de este convenio, se estipuló que al socio accionante Jesús Alberto Gómez se le adjudicaron los activos y pasivos de la Estación de Servicio Esso, con excepción de las eventuales indemnizaciones de los empleados; el 55% indiviso del inmueble donde funciona esa estación de servicio, en condominio con Juan Carlos Gómez (45% indiviso), a quien le alquilaría su parte por el plazo de tres años, pero asumiendo el actor -exclusivamente- la hipoteca a favor de la petrolera Esso; la explotación exclusiva del alquiler de las cocheras existentes en ese lugar, y, en definitiva, la sociedad de hecho “Gómez Hermanos S.H.” (apartado I, tercer párrafo, del presente voto).
1. Este aspecto fáctico resulta esencial para apreciar la cuestión debatida en autos, al poner de manifiesto que al disolverse la sociedad de hecho por decisión de los socios, Jesús Alberto Gómez prosiguió -en forma exclusiva- con la explotación de la estación de servicio, del alquiler de las cocheras allí existentes y, en definitiva, con la conducción unipersonal de las operaciones comerciales de la sociedad de hecho. En este marco se inscribe la relación laboral con los empleados que ya venían trabajando en ese negocio, Luis Humberto Agüero, Héctor Manuel Rodríguez y Oscar Mario Silva. Y en este orden de ideas, no es cierto lo afirmado en la demanda en el sentido de que “la sociedad se disuelve, dejando en la calle a los empleados: Agüero Luis, Rodríguez Héctor y Silva Oscar Mario” (fs.22vta., tercer párrafo). Lo cierto y concluyente es que los tres empleados continuaron trabajando -ininterrumpidamente- en el mismo negocio y a las órdenes de la sociedad de hecho que siguió siendo su empleadora, claro que, esta sociedad pasó a ser explotada en forma exclusiva por Jesús Alberto Gómez, a partir de su disolución acaecida en el mes de marzo del año 2009 (ver los recibos agregados a fs.10/36 de los autos caratulados “Agüero Luis Alberto y otro c/Gómez Jesús Alberto y otros s/Despido”, expediente n° 13.420, agregado por cuerda). Así se desprende, además, de la demanda que dio inicio a este juicio laboral, donde se señala que la relación laboral se mantuvo sin variantes hasta el día 11 de marzo de 2013, cuando “los empleadores sorpresivamente ‘cerraron’ la estación de servicios dejando de expender combustible”, habiendo admitido los trabajadores que: “En los últimos tiempos, el intermediario entre los trabajadores y los socios de la empleadora era el hijo de uno de ellos llamado Jesús Gómez. Ante el pedido de explicaciones respecto del cierre respondía con evasivas tales como que: ‘La estación de servicios se va a vender y Uds. seguirán trabajando’, ‘Vamos a seguir vendiendo sólo lubricantes’, etc.” (ver estos párrafos de la demanda laboral a fs.57 y 58vta. del referido expediente n° 13.420; lo destacado en negrita corresponde al suscripto).
2. En perfecta concordancia con lo antedicho se inscribe la carta documento que -con fecha 30 de mayo de 2013- Jesús Alberto Gómez remitió a Alicia Inés Hermosilla, Nahuel Mauricio Gómez y Fernando Gabriel Gómez (en su carácter de locadores del 45% indiviso del inmueble como herederos de Juan Carlos Gómez), en la cual les comunicó su decisión de rescindir el contrato de locación a partir del día 1 de junio de 2013, debido a que “por cuestiones de índole económica hemos cerrado el establecimiento de estación de servicios ESSO, quedando únicamente la explotación como cochera, actividad que se podrá continuar, ya como condóminos, hasta tanto se decida otro destino” (ver carta documento de fs.88). Este contrato de locación que se había celebrado -con fecha 1 de junio de 2012- entre Jesús Alberto Gómez representado por su hijo del mismo nombre (como locatario), y Alicia Inés Hermosilla, Fernando Gabriel Gómez y Nahuel Mauricio Gómez (como locadores), correspondió a la locación del 45% indiviso del inmueble de propiedad de éstos últimos, y no es sino una continuación de la primera locación que ya había sido acordada por el plazo de tres años (desde marzo de 2009 hasta junio de 2012), en el ya analizado convenio de disolución de la sociedad de hecho (ver convenio fs.19vta., puntos b.2.7 y b.3.4 y contrato locativo de local comercial de fs.84/86). Sólo resta puntualizar que, como consecuencia de la referida carta documento que envió Jesús Alberto Gómez, entre las partes se formalizó el pertinente convenio de rescisión del contrato de locación con fecha 10 de junio de 2013 (ver fs.87/87vta.).
En un aspecto que reviste especial trascendencia para la cuestión en tratamiento, se consignó en el contrato de locación aludido en el párrafo precedente, que “el locador queda liberado y el locatario asume la total responsabilidad, por todo reclamo laboral y/o de cualquier tipo, proveniente de los empleados que actualmente y/o en el futuro trabajen en el predio locado. El locatario se obliga por el presente a exhibir al locador, cuando este lo solicite formalmente con plazo de 72 horas, los comprobantes de pago de todas las obligaciones que le corresponden como empleador de todas las personas que trabajen en el inmueble locado (la nómina de empleados o los que se verifique su habitual presencia/trabajo en el lugar)” (ver fs.85, cláusula sexta, tercer párrafo, referido a los empleados). Esta previsión del contrato de locación deja a las claras que la responsabilidad por las obligaciones laborales relativas a los empleados que se desempeñaban en la estación de servicio, recaía exclusivamente sobre Jesús Alberto Gómez, y esto no es sino una clara e incontrovertible derivación de la adjudicación de bienes que se plasmó en el convenio de disolución de la sociedad de hecho. De esta manera comienza a quedar al descubierto la improcedencia de la pretensión esgrimida en la demanda (arts.163 inciso 5, 375, 384 y ccs. del Cód. Proc.).
3. Precisamente, si se examina el convenio de disolución de sociedad de hecho, puede observarse que el mismo implicó una compleja y delicada construcción jurídica y contable tendiente a preservar el equilibrio económico de las adjudicaciones y asegurar una equitativa adjudicación a los socios de los bienes a distribuir (ver fs.18vta./19vta.); lo que es dable presumir, fue el producto de varias negociaciones entre los socios, tal como expresamente se consignó en la parte final de los antecedentes (ver fs.18vta., tercer párrafo). En este punto se muestra acertado el razonamiento de la sentencia apelada, cuando se expresa: “De avalarse la pretensión de la actora, quedaría roto el equilibrio económico en el que se apoyó la disolución y liquidación de la sociedad, por cuanto en la nueva vida comercial de la Estación de Servicios y Cocheras, sólo obtuvo renta y beneficios económicos Jesús Alberto Gómez y en nada participaron los restantes socios o herederos de aquellos. Además, la liquidación en tales términos hubiese sido perjudicial para el incapaz y sus herederos” (fs.297vta., tercer párrafo).
4. Otro dato fáctico que cobra especial relieve se centra en que Jesús Alberto Gómez continuó con la explotación de la estación de servicios (a través de su hijo), durante el extenso período de cuatro años, desde la celebración del convenio de disolución societaria. En efecto, este convenio se suscribió en el mes de marzo de 2009, y de las demandas laborales emana que el cierre de la estación de servicio se produjo en el mes de marzo de 2013 (fs.57 y 58vta. del expediente n° 13.420). Sería irrazonable y se contradeciría con el principio de buena fe y con la natural previsión que se observa en el mundo de los negocios, que aquéllos socios que dejaron de recibir todo beneficio por la explotación de la estación de servicio una vez suscripto el convenio de disolución societaria, quedaran obligados por las futuras indemnizaciones de los trabajadores que siguieron trabajando -durante el extenso lapso de cuatro años- bajo la exclusiva dirección del hijo de Jesús Alberto Gómez (así lo entendió el magistrado de la anterior instancia en los desarrollos de la sentencia volcados a fs.295vta./296). El primer párrafo del art.1198 del Código Civil sienta una regla por demás valiosa en orden a la temática en escorzo, al establecer que: “Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión”.
De este modo se muestra indudable la única interpretación posible que debe darse a la cláusula contractual en discusión, donde se estableció que a Jesús Alberto Gómez se le adjudicaron los activos y pasivos de la Estación de Servicios Esso, con excepción de las eventuales indemnizaciones de los dos empleados (fs.19, cláusula b.2.1). Esa interpretación razonable y ajustada a la intención común de los contratantes y al principio de buena fe, es la delineada en la sentencia de la anterior instancia, cuando se expresa que la referencia a las eventuales indemnizaciones de los empleados se encontraba reservada para el supuesto de que hubiera existido despido al momento de la liquidación de la sociedad de hecho (fs.297vta., segundo párrafo). Allí aseveró el magistrado que “tampoco resulta razonable pensar que las partes convinieron prolongar la liquidación de la sociedad, en este aspecto de la cuestión (indemnizaciones laborales), a futuro con fecha incierta, y que esta dependiera de la evolución del negocio de Estación de Servicios y Cocheras que explotaba Jesús Alberto Gómez”. Y prosiguió señalando: “Pretender que los dos restantes socios las abonen hoy, cuando luego de una distribución equitativa, no participaron de la explotación ni obtuvieron beneficio alguno en el negocio, resulta inequitativo” (fs.297vta., segundo párrafo). Más adelante puntualizó: “No puede colocarse a las partes en la obligación de pensar un contrato de disolución y liquidación de sociedad, atendiendo a consecuencias a producirse a 3, 5 o 10 años. Es evidente que el sentido correcto de lo pactado no puede ser esto último” (fs.298, segundo párrafo). 5. Las motivaciones del fallo apelado que he reseñado precedentemente, permiten poner de manifiesto que en el caso de autos hubo una transferencia del establecimiento que, a su vez, trajo aparejada una transferencia de los contratos de trabajo de los empleados que venían prestando tareas en la estación de servicio de propiedad de la sociedad de hecho. En efecto, al producirse la disolución societaria por decisión de los socios -mediante el ya analizado convenio celebrado en el mes de marzo de 2009-, y la consecuente adjudicación exclusiva de los activos y pasivos de la estación de servicio al socio Jesús Alberto Gómez, se produjo en forma automática y de pleno derecho una transferencia de los contratos de trabajo en los términos del art.225 de la ley n° 20.744 (ley de contrato de trabajo), que textualmente expresa: “En caso de transferencia por cualquier título del establecimiento, pasarán al sucesor o adquirente todas las obligaciones emergentes del contrato de trabajo que el transmitente tuviera con el trabajador al tiempo de la transferencia, aun aquellas que se originen con motivo de la misma. El contrato de trabajo, en tales casos, continuará con el sucesor o adquirente, y el trabajador conservará la antigüedad adquirida con el transmitente y los derechos que de ella se deriven”.
En comentario a este artículo se ha apuntado que el mismo contempla la posibilidad de novación subjetiva de la relación de trabajo por modificación de la persona del empleador y transferencia de la unidad técnica de ejecución del contrato, o sea del establecimiento. En mérito de lo anterior, como la figura del empleador no resulta intuitu personae para el dependiente, la relación laboral sigue su curso bajo la égida del sucesor y/o adquirente del establecimiento que se transforma en el nuevo empleador, pero se preservan los derechos laborales de los subordinados a su cargo, que conservan la antigüedad computada bajo el sujeto transmitente y todos los derechos emergentes del negocio jurídico laboral (conf. Guías de Legislación, Carlos Pose, Ley de contrato de trabajo anotada, comentada y concordada, págs.338 y 339). Y en especial aplicación de esta norma laboral a las sociedades de hecho, se ha resuelto en un precedente jurisprudencial que por expresa disposición del art.225 de la L.C.T., el cambio en las personas integrantes de estas sociedades de hecho no afecta la subsistencia de los contratos de trabajo, aunque haya variado la persona del empleador (CNTrab. Sala VI, 19/2/92, DT 1992-A-1054, citado en la obra de Carlos Alberto Etala, Contrato de Trabajo, Ley 20.744 texto ordenado según decreto 390/76, 5ª edición actualizada y ampliada, pág.609).
El Superior Tribunal Provincial ha resuelto que: “El art.225 de la Ley de Contrato de Trabajo reglamenta la transferencia del contrato de trabajo como consecuencia del cambio de la titularidad del establecimiento, apareciendo en la relación de trabajo un nuevo empleador con los poderes directivos o jerárquicos que rigen la actividad del establecimiento y responsable de los deberes y obligaciones que origina la continuación de la explotación. En este supuesto, la transferencia de la relación laboral se produce con independencia de la voluntad del trabajador: hay transferencia de la vinculación de trabajo porque hay transferencia del establecimiento” (S.C.B.A., L 108316 del 3/4/2014, “Peláez”, sumario JUBA B 57660; lo destacado me pertenece). Y en otro precedente sostuvo la Corte Bonaerense que la transmisión del establecimiento necesariamente implica -de pleno derecho, por expresa disposición legal (art.225 de la L.C.T.)- que el contrato de trabajo que ligaba a los trabajadores con el transmitente continúa con el sucesor o adquirente (S.C.B.A. L 101336 del 10/7/2013, “Calderón”, sumario JUBA B 57290).
6. Precisamente, como natural derivación del principio sentado en el mencionado art.225 de la ley 20.744, el art.226 de esta misma ley establece que el trabajador podrá considerar extinguido el contrato de trabajo si con motivo de la transferencia del establecimiento, se le infiriese un perjuicio que apreciado con el criterio del art.242, justificare el acto de denuncia.
Pues bien, esta situación de despido prevista en el art.226 de la ley de contrato de trabajo, con la consecuente posibilidad de que surgiera la obligación de abonar las indemnizaciones de ley si el despido indirecto del trabajador fuere justificado, fue la que motivó la introducción de la cláusula contractual que ha dado lugar al litigio (fs.19, cláusula b.2.1). En efecto, tal como se decidió en la sentencia apelada, la referencia a las eventuales indemnizaciones de los empleados se encontraba reservada para el supuesto de que hubiera existido despido al momento de la liquidación de la sociedad de hecho (fs.297vta., segundo párrafo); siendo ésta la interpretación del convenio que mejor se adecua a la intención común de los contratantes, al principio de buena fe y a lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión (art.1198 del Cód. Civil; art.218 inciso 1 del Código de Comercio). Precisamente, tal como lo sostiene Etala: “En el caso de despido indirecto justificado del trabajador, el adquirente del establecimiento, y no sólo el transmitente, resulta responsable de su pago, ya que el art.225 de la LCT pone a su cargo, también, los créditos del trabajador que se originen con motivo de la transferencia” (Contrato de Trabajo, pág.612; lo destacado en negrita corresponde al suscripto).
En el caso de autos podría afirmarse que la transferencia del establecimiento a favor del aquí accionante Jesús Alberto Gómez, no fue formalmente notificada a los trabajadores. Pero aquí debe presumirse que los empleados estuvieron en conocimiento del acuerdo al que habían arribado los socios de la sociedad de hecho, por el cual se desvincularon de la explotación de la estación de servicios los socios Juan Carlos Gómez y José Luis Gómez, adjudicándose la misma -en forma exclusiva- al socio Jesús Alberto Gómez. En efecto, emana de la propia demanda laboral el conocimiento de los trabajadores de que en los últimos tiempos el intermediario era el hijo de Jesús Alberto Gómez (ver punto 1 del presente apartado; arts.163 inciso 5, 384 y ccs. del Cód. Proc.).
Lo cierto y determinante es que los trabajadores no se colocaron en situación de despido indirecto (seguramente porque consideraron que la transferencia del establecimiento no les acarreaba perjuicio alguno), y los contratos de trabajo prosiguieron su curso durante el extenso período de cuatro años en el que la explotación comercial fue ejercida -exclusivamente- por Jesús Alberto Gómez (desde marzo de 2009, en que se celebró el convenio de disolución societaria, a marzo de 2013, en que se produjo el cierre de la estación de servicios según lo dicho en las demandas laborales de los empleados).
En este orden de ideas se muestra carente de todo sustento la pretensión del actor, quien procura que los demandados le abonen una proporción de las indemnizaciones derivadas de los despidos de los trabajadores que se produjeron en el mes de abril de 2013 para los empleados Agüero y Rodríguez, y en el mes de junio de 2013 para el empleado Silva (o sea cuatro años después de la celebración del convenio de disolución de la sociedad de hecho). Es evidente que ninguna responsabilidad tienen los aquí demandados con relación a estas indemnizaciones laborales, pues como lo ha decidido la Suprema Corte Provincial: “En tanto el artículo 228 de la Ley de Contrato de Trabajo dispone que el transmitente y el adquirente de un establecimiento son solidariamente responsables respecto de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo ‘existentes a la época de la transmisión’, la solidaridad establecida en el precepto citado no alcanza a los créditos laborales originados con posterioridad a la transferencia, por los cuales resulta responsable exclusivamente el adquirente” (S.C.B.A. L 107146 del 29/5/2013, “Chiro”, sumario JUBA B 57107; lo destacado me pertenece).
Sólo resta por aclarar que las normas laborales que rigen la transferencia del contrato de trabajo no han sido alegadas por ninguno de los sujetos procesales, quienes se han limitado a la interpretación del convenio de disolución societaria. No obstante ello, en ejercicio del brocárdico iura novit curia, procedo a la aplicación de estas normas al caso en juzgamiento, ya que el juez puede utilizar como motivación jurídica dispositivos que ninguna de las partes invocó, siendo función de la judicatura la formulación del encuadre jurídico adecuado, es decir, la subsunción de los hechos alegados en la norma correspondiente (art.163 inciso 6 del Cód. Proc.; Azpelicueta-Tessone, La Alzada, Poderes y deberes, pág.193). Por supuesto que estas normas laborales sirven como argumento corroborante de la interpretación del convenio que he realizado supra, todo lo que integra un conjunto armónico que pone de resalto la sinrazón de la demanda incoada.
7. Siempre dentro de la hermenéutica de las cláusulas contractuales se ha destacado -como elemento de singular valía- a la conducta de las partes posterior al contrato, habiéndosela considerado como la mejor fuente de interpretación, pues revela como ellas mismas han entendido el contrato (art.218 inciso 4 del Cód. de Comercio; art.1065 inciso b) del C.C. y C.; conf. Derecho Civil y Comercial, Contratos Parte General, directores Rivera y Medina, autores Rivera, Crovi y Di Chiazza, págs.418 y 419).
Y en este orden de ideas se muestra como un indicio revelador del verdadero sentido de la cláusula en análisis, que el aquí accionante Jesús Alberto Gómez procedió al pago de las indemnizaciones laborales sin haber formulado ninguna clase de reserva relativa a un posterior reclamo a sus ex socios (ver citados expedientes laborales n° 13.420 y 13.466, agregados por cuerda). Además, estos acuerdos en los juicios laborales se hicieron en los meses de mayo y junio de 2013, mientras que la demanda de autos recién fue entablada el día 28 de diciembre de 2015 (fs.30vta.), sin que durante ese extenso espacio temporal haya mediado algún tipo de reclamación extrajudicial por parte del actor (arts.163 inciso 5, 384 y ccs. del Cód. Proc.). Esto sirve como elemento corroborante de la falta de asidero que presenta la demanda de autos, la que ha sido correctamente desestimada en la sentencia de grado.
IX. Sabido es que el juez no tiene que ocuparse de todos los argumentos traídos por las partes, sino solamente de aquéllos que son conducentes para la solución de la litis (esta Sala, causa n°62298, “Liuzzi….”, sentencia del 8-2-2018, entre muchas otras). Y si bien con lo antedicho ha quedado suficientemente abastecido el presente voto, procederé -brevemente- a dar respuesta a algunas de las consideraciones vertidas por el recurrente en su expresión de agravios.
Aduce el apelante que si se limitara en el tiempo la cláusula en cuestión se le generaría un gravamen irreparable, puesto que la distribución de activos y pasivos de la sociedad le resultaría totalmente gravosa (fs.319/319vta.). Ello en modo alguno es así pues, precisamente, el convenio de disolución societaria implicó -como ya lo señalé- un complejo y delicado andamiaje jurídico y contable, dirigido a preservar un equitativo equilibrio económico de las adjudicaciones; lo cual fue el resultado de varias negociaciones entre las partes (ver apartado VII, punto 3). Resultaría contrario a toda lógica y se hallaría en pugna con la minuciosa regulación que las partes le dieron a la disolución societaria, que quedara pendiente un manto de incertidumbre sobre algo tan relevante como son las indemnizaciones del personal. Se desprende del convenio la inequívoca voluntad de los contratantes de dar finiquito a todas las cuestiones en disputa, por lo que la única hermenéutica posible es la que se dio en el decisorio apelado y ha quedado confirmada en el decurso del presente voto.
La referencia a las obligaciones solidarias carece de sentido en el sub exámine (fs.320), donde resultan de aplicación las normas laborales que regulan la transferencia del contrato de trabajo; habiendo quedado en claro que la solidaridad establecida en el art.228 de la L.C.T., no alcanza a los créditos laborales originados con posterioridad a la transferencia, por los cuales resulta responsable exclusivamente el adquirente (S.C.B.A. citada causa L 107146 del 29/5/2013; ver punto 6 del anterior apartado VII).
Carece de relevancia la extensa alusión que se hace en el escrito recursivo sobre las características del negocio adjudicado al actor, procurando señalar que éste no obtuvo ningún beneficio por haber conservado los empleos de los trabajadores (fs.321/322), pues de esta manera se pretende volver a analizar la ecuación económico-financiera del convenio de disolución y la ecuanimidad de las adjudicaciones realizadas a los socios, lo que resulta a todas luces improcedente (arts.1197 y 1198 del Código Civil).
El análisis lingüístico de la cláusula en escorzo tampoco es de interés (fs.322/324), pues como lo puntualicé reiteradamente en este voto, dicha cláusula debe ser interpretada en el contexto general del contrato y teniendo como guía esencial la búsqueda de la intención común de las partes y el apego al principio de buena fe. En el resto de la expresión de agravios se insiste en consideraciones sobre la interpretación literal de la convención (fs.324/326), y se realizan cálculos sobre los valores de las adjudicaciones (fs.326vta./327vta.), lo que ha sido desestimado en los desarrollos precedentes de este voto. Seguidamente se formulan consideraciones sobre la justicia conmutativa (fs.328/329), sobre la posible jubilación de los empleados y la asistencia letrada que mereció la redacción del convenio (fs.329/329vta.), y se insiste en criticar la interpretación jurídica efectuada en la sentencia (fs.329vta./330vta.); todo lo que constituye una reiteración de argumentaciones que en modo alguno puede conmover la decisión adoptada en el pronunciamiento de la anterior instancia.
X. En virtud de las consideraciones precedentes, propicio al acuerdo la confirmación de la sentencia apelada de fs.289/299, en cuanto se rechazó la demanda con imposición de costas a la parte actora vencida; debiendo imponerse también a la actora las costas de alzada, en atención al resultado desfavorable obtenido en el trámite recursivo (art.68 del Cód. Proc.).
Así lo voto.
A la misma cuestión, los Dres. Longobardi y Galdós, por los mismos fundamentos, adhieren al voto que antecede, votando en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Doctor Peralta Reyes, dijo:
I. Tal como ya lo anticipé, en la instancia de origen se dictó la resolución de fs.310, donde se subsanó la omisión que se había deslizado en la sentencia y se integró debidamente la misma, procediéndose a la regulación de los honorarios del mediador Dr. Juan Ignacio Gayani, los que han sido cuestionados en la expresión de agravios del accionante por considerarse excesivos (fs.331/332vta.). Asimismo, en este escrito se planteó la inconstitucionalidad del art.31 de la ley 13.951 y del art.27 incisos 6 y 7 de su decreto reglamentario, por conformar un privilegio económico a un sector de profesionales de la matrícula (fs.332vta. in fine).
De este planteo constitucional nada dijeron los demandados en sus respectivos escritos de contestación de la expresión de agravios (fs.335/349vta.). Además, se le corrió el pertinente traslado al mediador a los fines de que se expidiera sobre esta cuestión (fs.359/360).
II. Esta temática ya ha sido motivo de un anterior decisorio de este tribunal, donde se decretó -para el caso concreto- la inconstitucionalidad del art.27 del decreto n° 2530/10, reglamentario de la ley de mediación n° 13.951, sobre la base de diversas motivaciones que habré de sintetizar infra (esta Sala, causa n° 61.763, “Herrera”, sentencia del 29-6-17, voto de la Dra. Longobardi).
Se dijo en el citado precedente que, en realidad, no es la obligatoriedad de la mediación la que podría, en su caso, conducir a una vulneración del derecho de acceso a la justicia (arts.14 de la Constitución Nacional y art.15 de la Constitución Provincial), sino la aplicación de las normas arancelarias específicas que ella contiene (art.31 ley 13.951 y art.27 dec. regl. 2530/10), en tanto conduzcan a montos exorbitantes y alejados de toda proporcionalidad con los intereses en juego y la labor efectivamente cumplida.
Se prosiguió afirmando en la citada causa n° 61.763, que el art.31 de la ley 13.951 prevé que el mediador percibirá como retribución por la tarea desempeñada en la mediación, una suma fija, cuyo monto, condiciones y circunstancias se establecerán reglamentariamente. O sea que esta norma delegó en el decreto reglamentario la determinación del monto, condiciones y circunstancias de esa suma fija, ya sea que haya habido acuerdo entre las partes merced a la intervención del mediador o que, por el contrario, la mediación hubiera fracasado. Y fue así que el art.27 del decreto n° 2530/10 tuvo por finalidad cumplimentar esa manda legal establecida en el citado art.31 de la ley 13.951, aunque dispuso que los honorarios del mediador se deben determinar sobre las pautas mínimas que allí se indican; previendo que se deben abonar en el equivalente en pesos de cierta cantidad de jus arancelarios -establecidos en el decreto ley 8.904/77-, acorde el monto del reclamo, acuerdo o sentencia, según corresponda, incluyendo capital e intereses. De esa manera, este artículo 27 en sus incisos 1) a 8), efectuó una clasificación según el monto del litigio, disponiendo que a determinada franja de valor -ya sea del reclamo, acuerdo o sentencia- corresponde determinada cantidad de jus arancelarios, la que aumenta a medida que se va incrementando el monto involucrado en el asunto.
Y se señaló en dicha causa n° 61.763 -con cita de jurisprudencia-, que lo normado en el art.27 del decreto n° 2530/10 resulta ser la causa de la desproporción entre los honorarios regulados a los letrados que intervienen en el pleito y los fijados al mediador, pues si bien tal precepto pudo considerarse razonable al momento de su sanción, en la actualidad luce desajustado a la realidad imperante, si se advierten los cambios operados a lo largo de estos años en el valor del jus arancelario, factor determinante a la hora de fijar la retribución de los mediadores. Se puso de manifiesto así la disparidad existente entre la intención del legislador provincial y lo que surge del decreto reglamentario; pues si bien el art.31 de la ley 13.951 establece que a los fines de la retribución del mediador deben considerarse determinadas condiciones y circunstancias, el decreto reglamentario sólo toma el hecho objetivo de una suma dineraria, obviando sopesar la dedicación, función, tiempo, etc., que pudo haber insumido la tarea del mediador.
En este orden de ideas, se siguió afirmando en la citada causa n° 61.763: “Por ende, al disponer el artículo 31 de la ley 13.951 que el mediador percibirá una suma fija, ello no se condice con determinar los honorarios conforme al jus, como prevé el decreto pues, la misma Corte de la Provincia ha estimado que el jus es una unidad de valor (SCBA, Rc 116458, sent. int. del 22/02/2012; SCBA Rc 118804, sent. int. del 9/4/2014), y de allí los desajustes observados por el recurrente en su planteo. Por lo demás cabe agregar que no es la aplicación misma del jus, sino su ausencia de correlatividad y proporcionalidad con los honorarios de los abogados y peritos intervinientes en el proceso, lo que podría, en ciertos supuestos, arribar a un resultado inequitativo”. A continuación se realizaron cálculos matemáticos a los fines de evidenciar la desproporción resultante de la aplicación del jus arancelario.
Se dijo en la referida causa que si bien el decreto ley 8.904/77, en ciertos casos, fija los honorarios en consideración al valor del jus, ello es así en tareas que no son susceptibles de apreciación pecuniaria (art.9 de dicha norma arancelaria), a diferencia de lo que sucede con el art.27 del decreto n° 2530/10, que utiliza el jus para asuntos de montos determinados. Se sostuvo, asimismo, que el sistema implementado por dicho artículo 27, no es la “suma fija” que el legislador expresó en el art.31 de la ley 13.951. Y así se concluyó, con cita de fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Suprema Corte de Justicia Provincial, en que la discordancia que se advierte entre el texto y el espíritu de la ley 13.951, con lo normado en su decreto reglamentario que computa sólo una unidad de valor con total prescindencia de las restantes circunstancias y, particularmente, de su relación con los honorarios de los abogados y peritos, ha vulnerado los arts.57 y 144 inc.2 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.
Se aseveró, por último, que la forma de calcular los honorarios de los mediadores en atención sólo a la suma reclamada, torna arbitraria tal estimación por no adecuarse a la índole de la labor realizada, la dedicación, complejidad del tema y demás pautas que contiene el art.16 del decreto ley 8.904/77 para el ejercicio de la profesión de abogado, consagrando una abierta desigualdad (arts.16, 17 y 31 de la Constitución Nacional; art.11 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires). Y se puntualizó que este diferente tratamiento entre la pauta que se utiliza para la fijación de la retribución del mediador -que intervino en la etapa prejudicial-, y la que se aplica para determinar la retribución de los abogados -que actuaron durante todo el juicio-, produce disparidades o desproporciones injustificadas, tal como aconteció en el caso resuelto en la mencionada causa n° 61.763; a lo que se suma un encarecimiento del costo del proceso para los obligados al pago, vulnerándose de este modo el acceso a la justicia (art.15 de la Constitución Provincial).
Fue así que al declararse, para el caso concreto, la inconstitucionalidad del art.27 del decreto reglamentario n° 2530/10, se regularon los honorarios del mediador siguiendo el principio de razonabilidad, el derecho a una retribución justa y el principio de igual remuneración por igual tarea; y considerando aplicable -por analogía- el decreto ley 8.904/77, que es la norma general en materia de honorarios en nuestro ámbito provincial, la cual rige en la especie en atención a la fecha en que se cumplimentaron los trabajos profesionales (S.C.B.A., causa n°I-73016, ”Morcillo”, sentencia del 08-11-17). Pues bien, esta misma decisión propongo adoptar en el caso que ahora nos ocupa, ya que se observa una notoria desproporción entre el monto de los honorarios regulados a los abogados por su actuación en el proceso (fs.299), y los fijados a favor del mediador (fs.310); resultando éstos últimos claramente excesivos si se los coteja con los primeros. Al abordarse la tercera cuestión se procederá a la cuantificación de todos los honorarios, luego de considerar los recursos de apelación que se dedujeron sobre esta parcela de la sentencia apelada.
III. Por todo lo expuesto, propongo hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad relativo a los honorarios del mediador que se formuló en la expresión de agravios, declarando -para el caso concreto- la inconstitucionalidad del art.27 del decreto n° 2530/10, reglamentario de la ley de mediación n° 13.951, y regulando los honorarios del mediador aplicando, por analogía, las normas del decreto ley 8.904/77; modificándose así la resolución ampliatoria de fs.310, de conformidad con la cuantificación que se realizará al tratarse la tercera cuestión. Sin costas, en virtud de la forma en que se planteó la cuestión y la falta de oposición (art.68 del Cód. Proc.).
Así lo voto.
A la misma cuestión, los Dres. Longobardi y Galdós por los mismos fundamentos, adhieren al voto que antecede, votando en igual sentido.
A LA TERCERA CUESTION, el Señor Juez Doctor Peralta Reyes, dijo:
Atento a lo que resulta del tratamiento de la cuestión anterior y abordando los recursos de apelación deducidos contra la regulación de honorarios contenida en la sentencia a fs.299 y en la resolución ampliatoria de fs.310 (ver recursos de fs.302 y 307 y expresión de agravios de fs.319/333), corresponde modificarlas. Consecuentemente, atento el monto reclamado en la demanda ($362.996,21); la importancia, valor y mérito de los trabajos realizados en autos, el resultado del presente (cf.fs.289/299) y lo dispuesto por los arts.16, 21, 23, 28 inc. b), 47 y cc. del Dec-Ley 8904, fíjanse los honorarios en la siguiente forma: a) Por la demanda rechazada: a los Doctores Víctor Fabián Cruz Basile, Alberto José Puyou y María Soledad Radicchi, en las respectivas sumas de pesos cuarenta y cinco mil setecientos treinta y ocho ($45.738); treinta y nueve mil doscientos cuatro ($39.204) y treinta y nueve mil doscientos cuatro ($39.204); y b) Por la excepción rechazada: a los Doctores Víctor Fabián Cruz Basile, Alberto José Puyou y María Soledad Radicchi, en la suma de pesos trece mil cien ($13.100); cinco mil quinientos ($5.500) y cinco mil quinientos ($5.500), en todos los casos con más aporte legal e IVA en caso de corresponder. En cuanto a los honorarios del mediador, Dr. Juan Ignacio Gayani, teniendo en cuenta la labor desarrollada por el mismo y la proporcionalidad que ellos deben guardar con respecto a los correspondientes a los letrados que llevaron adelante el proceso, se los fija en la suma de pesos catorce mil quinientos veinte ($14.520), con más los aporte de Ley e IVA, si correspondiere.
Asimismo, y atento lo dispuesto por el art. 31 del Dec-Ley 8904, por las tareas de Alzada se regulan los honorarios de los Doctores Alberto José Puyou, María Soledad Radicchi y Víctor Fabián Cruz Basile, en la respectivas sumas de pesos siete mil ochocientos cuarenta ($7840); siete mil ochocientos cuarenta ($7.840) y nueve mil ciento cuarenta y ocho ($9.148), en todos los casos con más aporte legal e IVA en caso de corresponder.
Así lo voto.
A la misma cuestión, los Dres. Longobardi y Galdós por los mismos fundamentos, adhieren al voto que antecede, votando en igual sentido.
A LA CUARTA CUESTION, el Señor Juez Doctor Peralta Reyes, dijo:
Conforme a lo que resulta del abordaje de las cuestiones anteriores, se resuelve: 1) Confirmar la sentencia apelada de fs.289/299, en cuanto se rechazó la demanda con imposición de costas a la parte actora vencida; imponiéndose también a la actora las costas de alzada, en atención al resultado desfavorable obtenido en el trámite recursivo (art.68 del Cód. Proc.); 2) Hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad relativo a los honorarios del mediador formulado en la expresión de agravios, declarando -para el caso concreto- la inconstitucionalidad del art.27 del decreto n° 2530/10, reglamentario de la ley de mediación n° 13.951, y regulando los honorarios del mediador aplicando, por analogía, las normas del decreto ley 8.904/77; modificándose así la resolución ampliatoria de fs.310, conforme a la cuantificación realizada al tratarse la tercera cuestión. Sin costas, en virtud de la forma en que se planteó la cuestión y la falta de oposición (art.68 del Cód. Proc.); 3) Abordando los recursos de apelación deducidos contra la regulación de honorarios contenida en la sentencia a fs.299 y en la resolución ampliatoria de fs.310 (ver recursos de fs.302 y 307 y expresión de agravios de fs.319/333), corresponde modificarlas. Consecuentemente, atento el monto reclamado en la demanda ($362.996,21); la importancia, valor y mérito de los trabajos realizados en autos, el resultado del presente (cf.fs.289/299) y lo dispuesto por los arts.16, 21, 23, 28 inc. b), 47 y cc. del Dec-Ley 8904, fíjanse los honorarios en la siguiente forma: a) Por la demanda rechazada: a los Doctores Víctor Fabián Cruz Basile, Alberto José Puyou y María Soledad Radicchi, en las respectivas sumas de pesos cuarenta y cinco mil setecientos treinta y ocho ($45.738); treinta y nueve mil doscientos cuatro ($39.204) y treinta y nueve mil doscientos cuatro ($39.204); y b) Por la excepción rechazada: a los Doctores Víctor Fabián Cruz Basile, Alberto José Puyou y María Soledad Radicchi, en la suma de pesos trece mil cien ($13.100); cinco mil quinientos ($5.500) y cinco mil quinientos ($5.500), en todos los casos con más aporte legal e IVA en caso de corresponder. En cuanto a los honorarios del mediador, Dr. Juan Ignacio Gayani, teniendo en cuenta la labor desarrollada por el mismo y la proporcionalidad que ellos deben guardar con respecto a los correspondientes a los letrados que llevaron adelante el proceso, se los fija en la suma de pesos catorce mil quinientos veinte (14.520), con más los aporte de Ley e IVA, si correspondiere.
Asimismo, y atento lo dispuesto por el art. 31 del Dec-Ley 8904, por las tareas de Alzada se regulan los honorarios de los Doctores Alberto José Puyou, María Soledad Radicchi y Víctor Fabián Cruz Basile, en la respectivas sumas de pesos siete mil ochocientos cuarenta ($7840); siete mil ochocientos cuarenta ($7.840) y nueve mil ciento cuarenta y ocho ($9.148), en todos los casos con más aporte legal e IVA en caso de corresponder.
Así lo voto.
A la misma cuestión, los Dres. Longobardi y Galdós por los mismos fundamentos, adhieren al voto que antecede, votando en igual sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Azul, 22 Marzo de 2018.
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts.266, 267 y concs. del C.P.C.C., se resuelve: 1) Confirmar la sentencia apelada de fs.289/299, en cuanto se rechazó la demanda con imposición de costas a la parte actora vencida; imponiéndose también a la actora las costas de alzada, en atención al resultado desfavorable obtenido en el trámite recursivo (art.68 del Cód. Proc.); 2) Hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad relativo a los honorarios del mediador formulado en la expresión de agravios, declarando -para el caso concreto- la inconstitucionalidad del art.27 del decreto n° 2530/10, reglamentario de la ley de mediación n° 13.951, y regulando los honorarios del mediador aplicando, por analogía, las normas del decreto ley 8.904/77; modificándose así la resolución ampliatoria de fs.310, conforme a la cuantificación realizada al tratarse la tercera cuestión. Sin costas, en virtud de la forma en que se planteó la cuestión y la falta de oposición (art.68 del Cód. Proc.); 3) Abordando los recursos de apelación deducidos contra la regulación de honorarios contenida en la sentencia a fs.299 y en la resolución ampliatoria de fs.310 (ver recursos de fs.302 y 307 y expresión de agravios de fs.319/333), corresponde modificarlas. Consecuentemente, atento el monto reclamado en la demanda ($362.996,21); la importancia, valor y mérito de los trabajos realizados en autos, el resultado del presente (cf.fs.289/299) y lo dispuesto por los arts.16, 21, 23, 28 inc. b), 47 y cc. del Dec-Ley 8904, fíjanse los honorarios en la siguiente forma: a) Por la demanda rechazada: a los Doctores Víctor Fabián Cruz Basile, Alberto José Puyou y María Soledad Radicchi, en las respectivas sumas de pesos cuarenta y cinco mil setecientos treinta y ocho ($45.738); treinta y nueve mil doscientos cuatro ($39.204) y treinta y nueve mil doscientos cuatro ($39.204); y b) Por la excepción rechazada: a los Doctores Víctor Fabián Cruz Basile, Alberto José Puyou y María Soledad Radicchi, en la suma de pesos trece mil cien ($13.100); cinco mil quinientos ($5.500) y cinco mil quinientos ($5.500), en todos los casos con más aporte legal e IVA en caso de corresponder. En cuanto a los honorarios del mediador, Dr. Juan Ignacio Gayani, teniendo en cuenta la labor desarrollada por el mismo y la proporcionalidad que ellos deben guardar con respecto a los correspondientes a los letrados que llevaron adelante el proceso, se los fija en la suma de pesos catorce mil quinientos veinte (14.520), con más los aporte de Ley e IVA, si correspondiere. Asimismo, y atento lo dispuesto por el art. 31 del Dec-Ley 8904, por las tareas de Alzada se regulan los honorarios de los Doctores Alberto José Puyou, María Soledad Radicchi y Víctor Fabián Cruz Basile, en la respectivas sumas de pesos siete mil ochocientos cuarenta ($7840); siete mil ochocientos cuarenta ($7.840) y nueve mil ciento cuarenta y ocho ($9.148), en todos los casos con más aporte legal e IVA en caso de corresponder. Regístrese, notifíquese por Secretaría y devuélvase a su Juzgado de origen.
030954E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118729