Tiempo estimado de lectura 7 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIALiquidación de la sociedad conyugal. Bien ganancial
En el marco de un juicio por liquidación de la sociedad conyugal se confirma la sentencia apelada, pues la accionante no demostró que existiera ganancial alguno subsistente al tiempo de la notificación de la demanda, derivado de los frutos del bien propio de su esposo o de los ingresos obtenidos por su desempeño en el garaje en cuestión.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 10 días del mes de diciembre de dos mil dieciocho reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala «E» para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “D.D.P.M. C/ D.L.H.L. s/ liquidacion de sociedad conyugal” respecto de la sentencia corriente a fs. 412/418 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
La sentencia apelada es arreglada a derecho?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Sres. Jueces de Cámara Dres. DUPUIS. RACIMO. GALMARINI.
A la cuestión planteada el Dr. Dupuis dijo:
I. P.M.D.D. demandó a su excónyuge, H.L.D.L. por división de la sociedad conyugal respecto de los frutos civiles correspondientes al período comprendido entre la fecha de celebración del matrimonio y la de notificación del traslado de la demanda de divorcio, ocurrido el 2 de octubre de 2008. Afirmó que los frutos reclamados provienen de la explotación del garaje “La Isabelita”, sito en la calle Guardia Nacional …, de la que era y continúa siendo titular D.L., no obstante que manifestó ser sólo empleado. Reclamó el 50% de dicha renta.
También reclama los alquileres correspondientes al inmueble de carácter propio de D.L., sito en Fonrouge …, donde funciona una casa de neumáticos denominada “La Victoria” de Sandra Rodríguez, el que dio en alquiler desde el año 2003 por un monto mensual de $3.000.
El demandado negó la titularidad de la explotación del garaje “La Isabelita” y ser propietario del inmueble donde funciona, cuya explotación fue concedida a nombre de “D.M. S.R.L.” y que el titular del inmueble es su padre. También sostuvo que el inmueble de la calle Fonrouge, que es propio, se encuentra alquilado desde mucho antes de contraer matrimonio y su renta formó parte de los ingresos gananciales, destinados a solventar las cargas de la sociedad conyugal, que no quedara remanente alguno a la fecha de la disolución de la sociedad conyugal. Afirmó encontrarse inscripto como monotributista categoría E, prestando servicios de administrador, controlador y gestionar de la Actividad de garajes.
El Sr. Juez de la anterior instancia, luego de valorar la prueba producida, tuvo por acreditado que el garaje “La Isabelita” no es ni fue propiedad del demandado, puesto que según surge de los informes de dominio de fs.188/96 y fs.213/16, tanto al tiempo en que tuvo vigencia el matrimonio como al de entablarse la demanda, era el padre del demandado, J.L.D.L., cuya titularidad ejerció desde 1993 hasta 2015, en que por donación se lo transmitió a su hija M.E.D.L., quien tramitó la habilitación municipal del negocio en el año 2016. Hasta ese año y desde 1996, fue la sociedad “D.M. S.R.L.”, la que se encontraba habilitada para la explotación del comercio (conf. Informe de la Dirección General de Habilitaciones y Permisos del GCBA). También, que la propiedad del inmueble de la calle Fonrouge, adquirido por donación en 1989, es de carácter propio del demandado. Y, por último, que D.D., conforme a la testimonial que puntualiza, conocía, mientras tuvo vigencia el matrimonio, qué actividades realizaba D.L. en el garage “La Isabelita”, por lo que no hubo ocultación o fraude a la sociedad conyugal en perjuicio de la actora. Lo mismo sucede con la renta del local de Fonrouge ….
En base a tale elementos de prueba, desestimó la demanda. De ello se agravia la actora. Y a mi juicio, no le asiste razón. Es que, como señaló el a quo, los recibos acompañados por la actora no logran desvirtuar las constancias registrales que acreditan que tanto la titularidad registral del inmueble donde funciona el garaje, como la de su explotación a nombre de “D. M.S.R.L.”, la figura habilitada por expediente n°44533/96 para desarrollar los rubros de garaje comercial en ese mismo año, es decir, es decir varios años antes del matrimonio de las partes, celebrado el 5 de marzo de 2003 (ver fs.237 y partida de fs.2).
La circunstancia de que el demandado se hubiera encontrado inscripto como monotributista en el año 2008 y vinculado a la explotación de garaje no significa que fuera el propietario. Y como la propia apelante menciona, con cita de los testigos O., G.y A., ella conocía perfectamente, mientras tuvo vigencia el matrimonio, las actividades que realizaba D.L. en el garaje L. I., máxime cuando, según se advierte, se trataba de explotación en inmuebles que eran propiedad del padre.
De todos modos, como la propia apelante admite, los ingresos obtenidos, sea como empleado o administrador del comercio, son de carácter ganancial. Y la actora no acreditó la subsistencia, después de disuelta la comunidad, de todo o parte de tales ingresos, como de los obtenidos por el alquiler del inmueble de la calle Fonrouge
Se ha sostenido que desde la disolución de la sociedad conyugal, los frutos de los bienes propios dejan de incorporarse a la masa de los gananciales, para pertenecer al dueño de los bienes que los producen. Sólo serán comunes los frutos de los bienes propios pendientes y no consumidos que existan al disolverse la sociedad conyugal (conf. C.N.Civil, Sala “B” 27/5/1974 en L.L 156, pág. 815; conf. Fassi-Bossert “Sociedad Conyugal T.II n 33 pág.245), la que se produce con efecto al día de la notificación de la demanda o de la presentación conjunta de los cónyuges (art. 1306, primer párrafo).
El demandado alega haber consumido durante el lapso indicado, en que estuvo vigente la sociedad conyugal, los frutos de tales ingresos. También afirmó haber solventado los gastos del hogar conyugal.
Las referidas erogaciones son cargo de la sociedad conyugal (art. 1275). Y según se ha sostenido, en atención a lo preceptuado por el art. 121 del código civil los gananciales que se dividen entre los cónyuges son los existentes al tiempo de la disolución de la sociedad conyugal; y los que ya no existen, deben presumirse consumidos por las cargas de la sociedad conyugal (CNCIv. Sala D, “C.R.N. c/ D, E:F” del 23/12/1982 ) y también que como consecuencia del régimen establecido en el art. 1276, vigente la denominada sociedad conyugal, cada cónyuge puede dar el uso que libremente decida a las sumas que perciba sin necesidad de rendir cuentas al otro quien con anterioridad a la disolución del régimen no puede invocar un derecho de propiedad sobre aquellos bienes gananciales sino que su derecho con relación a ellos, está limitado al reparto que corresponderá efectuar una vez que se haya extinguido el régimen de comunidad de ganancias que opera cuando fuere consecuencia de la sentencia de divorcio dictada en el juicio contencioso con efecto retroactivo al día de la notificación de la demanda por lo que solo corresponde que el cónyuge administrador rinda cuentas al otro de la gestión que realizara desde entonces y no respecto de los actos anteriores (conf. C.N.Civil, Sala “B” c. 216.992 del 26/3/97 y sus citas y esta Sala con mi voto en primer término en c.435.119 del 10/2/2006).
En base a la citada presunción, y como la accionante no demostró que existiera ganancial alguno subsistente al tiempo de la notificación de la demanda, derivado de los frutos del bien propio de su esposo o de los ingresos obtenidos por su desempeño en el garaje “La Isabelita”, es que habré de propiciar que se desestimen los agravios y se confirme la sentencia apelada, con costas de Alzada a la apelante (art. 68, del Código Procesal).
Los Sres. Jueces de Cámara Dres. Racimo y Galmarini por análogas razones a las expuestas por el Dr. Dupuis votaron en el mismo sentido.Con lo que terminó el acto.J.C.DUPUIS. F.RACIMO.J.L.GALMARINI.
Este Acuerdo obra en las páginas n a n del Libro de Acuerdos de la Sala “E” de la Exma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, diciembre 10 de 2018.-
Y VISTOS:
En atención a lo que resulta de la votación de que ilustra el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada. Costas de Alzada a la actora. Notifíquese y devuélvase.
Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: FERNANDO MARTÍN RACIMO, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: JOSÉ LUIS GALMARINI, JUEZ DE CÁMARA
035663E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131599