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JURISPRUDENCIAPensión por invalidez. Discapacitado mayor de edad a cargo de sus padres. Procedencia
Se revoca el fallo que rechazó la acción de amparo deducida, debiendo otorgarse al actor la pensión automática derivada de la jubilación de su extinta madre, en tanto acreditó su discapacidad, que lleva consigo su incapacidad laboral y que convivió toda su vida con sus progenitores hasta el fallecimiento de estos.
En la ciudad de Corrientes, a los Veintiún (21) días del mes de MARZO de dos mil diecinueve, esta Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral, se constituye con las Doctoras MARTHA HELIA ALTABE DE LÉRTORA y MARIA HERMINIA PUIG, conforme al orden de votación oportunamente establecido, a fin de dictar sentencia en la causa caratulada: «POLETTI JOSE FRANCISCO C/INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES Y ESTADO PROVINCIAL S/ AMPARO» Expediente EDC N° 3288/2017.-
A continuación, la Señora Vocal Doctora MARTHA HELIA ALTABE DE LERTORA formula la siguiente:
RELACION DE LA CAUSA
Como la practicada por el Tribunal actuante se ajusta a las constancias de autos, a ella me remito a fin de evitar repeticiones.
Contra la Sentencia Nº 014 emitida el 19.09.2017 y contra la Resolución N° 105 del 20.12.2017, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial -Sala II- de esta ciudad, obrantes a fs. 78/80 y vta. y a fs. 105/106 respectivamente, que disponen en su partes pertinentes: “1°) Declarar formalmente improcedente la acción de amparo intentada en autos. Costas a cargo del actor reclamante. 2°) Insértese, regístrese y notifíquese.”, “…1°) RECHAZAR el recurso de revocatoria “in extremis” deducido por el actor a fs. 81/84, manteniéndose firme en todas sus partes el Fallo N° 14 dictado a fs. 78/80 por esta Alzada. 2°) Costas por su orden. 3°) Insértese, regístrese y notifíquese”; la ACTORA interpone recurso de apelación y nulidad en subsidio a fs. 107/110.
A fs. 113, el Tribunal de origen tuvo por interpuesto el recurso de apelación en tiempo y forma, lo concedió en relación y en ambos efectos y, ordenó a las partes comparecer dentro del tercer día ante esta Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral a hacer valer sus derechos.
Ingresada la causa a esta Alzada (fs. 125), por Auto N° 1560 (fs. 128) se ordenó el pertinente traslado que fue contestado por el Instituto de Previsión Social a fs. 129/131.
Por Providencias N° 2028 y N° 2809 y por Resolución N° 165 (fs. 132, 140 y 151/152), se ordenaron las medidas para mejor proveer, que de acuerdo a la constancias de fs. 149, 174 y 178, se encuentran debidamente cumplidas.
Seguidamente se llama a “AUTOS PARA SENTENCIA”, se integra el Tribunal con sus vocales titulares y se establece el orden de votación, todo lo cual se encuentra firme y consentido.
La Señora Vocal Doctora MARIA HERMINIA PUIG presta conformidad con la precedente relación de la causa.
A continuación, la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral formula las siguientes:
CUESTIONES
PRIMERA: ¿Es nula la sentencia recurrida?
SEGUNDA: ¿Debe ser confirmada, modificada o revocada?
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARTHA HELIA ALTABE DE LERTORA DIJO:
El recurso de nulidad ha sido interpuesto conjuntamente con el de apelación por la actora y atento a que son idénticos los agravios que los sustentan, la solución al caso se establecerá por vía del segundo, temperamento que es conteste con la finalidad de ambos: hacer posible una sentencia ajustada a Derecho.
Desde la doctrina se ha señalado que “el objeto del recurso de nulidad no consiste en obtener la revisión de un pronunciamiento judicial que se estima injusto (error in iudicando), sino en lograr la rescisión o invalidación de una sentencia por haberse dictado sin sujeción a los requisitos de lugar, tiempo y forma prescriptos por la ley. De ahí que no constituyan materia del recurso de nulidad, sino de recurso de apelación, los agravios que hacen a la cuestión de fondo debatida en el pleito, como son, por ejemplo, los relativos a la errónea aplicación del derecho o valoración de la prueba.”(cfr: PALACIO, Lino Enrique “DERECHO PROCESAL CIVIL”, Tomo V; Pag. 137 y sig.; Ed. Abeledo – Perrot).
Consecuentemente, quedan excluidos del recurso de nulidad “… los errores de juzgamiento de hecho y de derecho de la resolución, materia propia (del) … recurso de apelación. …(el que) comprende el de nulidad por defectos de la sentencia. Es decir, que el segundo ha perdido su autonomía y queda incluido en el primero”. (Cfr: ARAZI, Ronald; “DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL”; Tomo II; pag. 61; Ed. Rubinzal – Culzoni).
Por lo expresado, la índole de las cuestiones planteadas pueden ser revisadas, sin menoscabo del derecho de defensa, de la manera propiciada.
A LA MISMA CUESTION, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARIA HERMINIA PUIG DIJO:
Me adhiero a lo expuesto por la Señora Vocal pre opinante, por compartir sus fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARTHA HELIA ALTABE DE LERTORA DIJO:
I. Viene esta causa a consideración de la Alzada para resolver el recurso de apelación interpuestos por la Actora contra el Fallo N° 14 de fecha 19.09.2017 y contra la Resolución N° 105 del 20.12.2017 (fs. 78/80 y vta. y fs. 105/106 respectivamente).
I I.- El referido recurso cumple con los recaudos de admisibilidad formal, aun cuando no ha sido sostenido ante este Tribunal, de conformidad al principio que instruye el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos caratulados “Recurso de Hecho en autos: Benchetrit, Eduardo Alberto s/ recurso de amparo”, descalificando el “ritualismo” del sostenimiento de la apelación en amparo (entendido como “un predominio exagerado de las formalidades”) y que ha sido ratificado con posterioridad por el Superior Tribunal de Justicia en la causa rotulada “Canon Verón, Mirta Gladis c/ Estado de la Provincia de Corrientes (Ministerio de Educación y Cultura) s/ Amparo” Expte. Nº C02- 48126/6, estimo que el recurso de apelación referido, fue oportuna y fundadamente interpuesto y, resulta suficiente a los fines impugnativo, por lo que procederé a resolver sobre su mérito o demérito.
III.- La sentencia apelada declara improcedente la acción de amparo intentada, por entender que “no resuelta de manera manifiesta y palmaria la arbitrariedad e ilegalidad que se le atribuye a la Resolución N° 0742/2017 de fecha 20 de febrero de 2017, siendo que misma encuentra respaldo en la aplicación específica – ley 4917/95 art. 56 inc. b) y 58, mediante la cual el beneficio solicitado solo puede concederse previo cumplimiento de requisitos formales, sujetos a acreditación o prueba, entre los que se puede mencionar la incapacidad laboral, el hallarse a cargo exclusivo de la causante etc.; así como la interpretación armónica de la normativa aplicable al presupuesto de autos; todo lo que excede el marco del amparo, no resultando la vía idónea a los fines pretendidos”.
Estima que la arbitrariedad e ilegalidad del acto no resulta clara, palmaria o manifiestamente violatorias de las garantías constitucionales, requisitos indispensables para admitir la acción de amparo, entendiendo que en el caso de autos, el reconocimiento del derecho que reclama el actor, merece mayor debate y prueba.
Finalmente se le imponen las costas al actor perdidoso.
Por su parte la Resolución N° 105 (fs. 105/106), también recurrida, estima que se debe rechazar el recurso de revocatoria “in extremis” por estimar que la Sentencia N° 014 no posee “error evidente y grosero” sino que la misma se ajusta a las previsiones existentes en torno a la materia de análisis, suficientemente desarrollada en el decisorio en cuestión. Impone las costas por el orden causado.
IV.-De los agravios:
La ACTORA se agravia puntualmente porque:
a) A pesar de haberse acreditado su minusvalía de nacimiento y haber convivido siempre con sus progenitores hasta el fallecimiento de estos, estiman que no se encuentra debidamente probado que se encontraba a cargo de su progenitora, al momento del fallecimiento de ésta.
b) La sentencia atacada parte de un supuesto que no se corresponde al caso, sostiene el actor que se vale de una ficción para denegarle el beneficio.
c) El tribunal desconoce hechos acreditados y reconocidos en el acto administrativo y de igual manera desestima la acción.
d) No tiene en consideración que la mera afirmación de que no surja del archivo maestro que el actor se encontrara a cargo de la progenitora, resulta irrelevante si se tiene por acreditada la discapacidad del actor y que vivía en el mismo domicilio que la causante.
V.- Cumpliendo el recurso los requisitos de admisibilidad formal, corresponde que me expida sobre su procedencia sustancial.
Delimitado así el “thema decidendum”, preliminarmente corresponde señalar en cuanto a los agravios expuestos, que los Jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones sino tan sólo en aquellas consideradas pertinentes y eficaces para la correcta resolución del caso (CSJN, Fallos: 144:611; 258:304; 262:222; 272:225; 274:113; 276:132; 280:3201; 303:2088; 304:819; 305:537; 307:1121, entre otros).
En ese cometido, corresponde examinar la procedencia de la acción y determinar, en definitiva, si la pensión solicitada por el actor fue mal o bien denegada.
De la lectura de las constancias obrantes se desprende que, ante el fallecimiento de la Señora MAXIMA ANGELICA VALDEZ DE POLETTI, titular de la jubilación ordinaria otorgada por la resolución N° 0352/1980 del I.P.S. (fs. 13, Expte. N° 840-1938/1979), progenitora del actor, JOSE FRANCISCO POLETTI, ha solicitado ante el Instituto la pensión derivada de aquella jubilación, acreditando su discapacidad, que lleva consigo su incapacidad laboral y, haber convivido toda su vida con sus progenitores hasta el fallecimiento de éstos.
La denegatoria del organismo previsional se funda en que el actor no figuraba en el archivo maestro a cargo exclusivo de su madre al momento del fallecimiento de esta, conforme lo prescripto en los artículos 56 inciso b) y 58 de la ley 4917.
El artículo 56, en su inciso b) dice textualmente: “En caso de muerte del jubilado, del beneficiario de jubilación por invalidez, del afiliado en actividad, del afiliado encuadrado en la situación prevista en el artículo 43 o del afiliado que cualquiera fuere su tiempo de servicio, hubiere cesado en la actividad hasta un (1) año antes de la fecha del fallecimiento por circunstancias que no enerven sus derechos jubilatorios, tendrán derecho a pensión: b) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaran por la pensión que acuerda la presente, todos ellos hasta los dieciocho años de edad; también los hijos minusválidos y los nietos huérfanos minusválidos gozarán del beneficio de por vida”.
Mientras que, el artículo 58 prescribe que el límite de edad fijado por el articulo 56 en sus incisos b) y e) -hasta los 18 años- no regirá si los derecho habientes respectivos se encontraren incapacitados para el trabajo y a cargo exclusivo del causante a la fecha de su fallecimiento o incapacitado para el trabajo a la fecha en que cumpliera los dieciocho (18) años de edad, requiriendo en ambos casos además, que los interesados carecieren de medios de renta suficientes y de otra prestación previsional o graciable.
En efecto, el contexto común de ambos artículos está dado por el goce del derecho a pensión, que corresponde, en el primer caso, a los hijos solteros solo hasta los 18 años de edad, siempre que no tuvieran jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva y, en el segundo, a los hijos minusválidos de por vida.
La correcta hermenéutica de los textos legales requiere establecer su sentido y alcance correlacionándolos con los que disciplinan la misma materia, comprendiendo no sólo la pertinente armonización de sus preceptos, sino también su conexión con las demás normas que integran el ordenamiento jurídico.
Siguiendo el criterio de nuestra Corte Local que sostiene que “La interpretación de las leyes debe hacerse computando la totalidad de sus disposiciones de la manera que mejor armonice con los principios y garantías constitucionales y no en forma aislada”. (SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA en autos: ROJAS ALICIA c. ESTADO DE LA PROVINCIA E INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL s. ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA – EXPTE. N° 94/7 – SENTENCIA N° 86/2013), entiendo que el recurso de apelación y, consecuentemente la acción impetrada debe resolverse favorablemente y explico por que.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que: “Por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, es propio de la interpretación indagar lo que ellas dicen jurídicamente, es decir, en conexión con las demás normas que integran el ordenamiento general del país. En esta indagación no cabe prescindir de las palabras de la ley, pero tampoco atenerse rigurosamente a ellas, cuando la interpretación razonable y sistemática así lo requiere.”(Fallos 244:129).
Entiendo que estando debidamente acreditado que el actor posee una discapacidad desde su nacimiento y que siempre convivió con sus progenitores, éste siempre estuvo a cargo de ellos, quienes jurídicamente eran responsables de satisfacer la totalidad de sus necesidades y ejercer su representación, lo que se presume, al menos “iuris tantum”, es que estaba a cargo de ellos; presunción que no fue, por ningún medio de prueba, rebatida; es decir, el hecho de que el actor no figurase en el archivo maestro del Instituto de Previsión Social, a cargo de su progenitora, resulta a mi entender, totalmente irrelevante.
Esta solución que se halla debidamente justificada además, por su coherencia con el resto del ordenamiento jurídico, habida cuenta que, conforme el artículo 44 de la Constitución provincial el Estado debe asegurar y garantizar a las personas con discapacidad, por medio de acciones positivas, el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales, las leyes y esta Constitución, sancionando todo acto discriminatorio en perjuicio de los mismos. El artículo 14 bis de la Constitución Nacional en su tercer párrafo establece que el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. A su vez, el artículo XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, por ejemplo, reconoce a toda persona el derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia y, si bien la Declaración no posee la naturaleza jurídica de tratado, como señala Pablo A. Gutiérrez Colantuono, su contenido goza de tutela convencional pues integra el sistema americano como norma jurídica invocable por vía del artículo 29 conforme lo resolvió expresamente la Corte Interamericana a partir de la letra de dicho artículo y una interpretación evolutiva del derecho americano; sistema cuyo criterio fundamental es el principio pro homine, que obliga a interpretar extensivamente las normas que consagran o amplían los derechos humanos y restrictivamente las que los limitan o restringen (Administración Pública, Juridicidad y Derechos Humanos, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2009, pág. 18/22). Siguiendo esa línea de razonamiento, no podemos soslayar la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según la cual la inconsecuencia o la falta de previsión no se supone en el legislador y, que reconoce como principio, que las leyes deben interpretarse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos 297:142; 300:1080; 301:460); máxime cuando la decisión versa sobre derechos alimentarios de carácter imprescriptible e irrenunciable, y – 4 – Superior Tribunal de Justicia Corrientes Expte. Nº STD 94/4.- que, como también tiene dicho el Alto Tribunal, en materia de previsión o seguridad social lo esencial es cubrir riesgos de subsistencia o ancianidad (Fallos 267:336), por lo que no debe llegarse al desconocimiento de derechos sino con suma cautela (Fallos 256:250; 267:336; 266:299; 269:45, entre otras.) Sintetizando, una interpretación armónica de estas normas, nos lleva a la convicción que la regla examinada está destinada a proteger a los hijos y nietos minusválidos, sin exigirla incapacidad total.
En función de todo lo expresado supra, he de concluir que la irrazonabilidad del rechazo del reclamo administrativo luce palmaria frente a la interpretación teleológica de aquellos artículos efectuada en la instancia. En efecto, considerando que, la Resolución N° 0742/2017 del Instituto de Previsión Social se funda en la aplicación errónea al caso de las normas vigentes, soslayando el ente autárquico al efectuar el control de legalidad, que la exégesis de las leyes requiere la máxima prudencia, cuidando que la inteligencia que se le asigna no lleve a la pérdida de un derecho o que el excesivo rigor formal de los razonamientos no desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción y traduzca una renuncia a la verdad jurídica objetiva, como ha sucedido en el caso concreto al denegar la pensión solicitada por el actor, afectándose la garantía constitucional de igualdad (art. 16, CN).
Consecuentemente, dicho acto administrativo, cual es la Resolución N° 0742/2017 ha sido dictado en manifiesta discordancia con la situación prevista en la Ley N° 4917 para otorgar la pensión, se transgrede así el fin perseguido por la norma citada. Es este un vicio grave que determina su nulidad en los términos de los incisos f) y q) del artículo 175 de la ley 3460. A fortiori, tal decisión de nulidad es congruente con lo dispuesto en la Constitución de la Provincia, cuyo artículo 27 establece que toda ley, decreto, orden o resolución emanados de las autoridades (en el caso la resolución del I.P.S.), que se opongan a los principios, libertades y derechos consagrados por la misma, o que impongan otras restricciones, o priven a los habitantes de la Provincia de las garantías que ella asegura (por el mismo art. 44), serán nulos y sin valor alguno.
Por último, propiciado el reconocimiento del derecho subjetivo establecido constitucional y legalmente a favor del Sr. JOSE FRANCISCO POLETTI de percibir la pensión derivada del beneficio jubilatorio de su extinta madre, debe determinarse desde cuándo procede ese reconocimiento y si corresponde el cálculo de intereses sobre las sumas retroactivas.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 56 de la ley 4917 corresponde la liquidación y pago de los haberes de pensión desde el acontecimiento del hecho generador del derecho, esto es, el día posterior al fallecimiento de su progenitora, acaecido el 31 de octubre de 2016; por lo que se debe liquidar y pagar desde el 01.11.2016, según las constancias obrantes en las actuaciones administrativas (fs. 39), resultando ajustado a derecho condenar al pago de intereses compensatorios desde que cada suma es debida y hasta la fecha del efectivo pago, los que se determinarán por aplicación de la tasa pasiva promedio que para uso del Poder Judicial publica el Banco Central de la República Argentina, conforme reiterado criterio de éste Superior Tribunal en la materia.
Por las razones expresadas, corresponde declarar la nulidad de la Resolución 0742/2017 del Instituto de Previsión Social, condenando al I.P.S. y subsidiariamente al Estado, demandados en autos, a dictar nuevo acto administrativo, reconociendo el derecho subjetivo del actor, otorgándole la pensión automática derivada de la jubilación de su extinta madre y, en su mérito, proceder a la liquidación y pago de los haberes devengados desde el día posterior al hecho generador del derecho, con más los intereses correspondientes desde que cada suma es debida y hasta la fecha del efectivo pago, los que se determinarán por aplicación de la tasa pasiva promedio que para uso del Poder Judicial publica el Banco Central de la República Argentina. Todo, con costas a los demandados en virtud del principio objetivo de la derrota que recepta el artículo 68 del C.P.C. y C.
En cuanto a los honorarios profesionales del apoderado de la parte actora, corresponde regularlos, en un …% (… POR CIENTO) del importe que se fije en la instancia de origen, suma a la cual deberá adicionarse el porcentaje del I.V.A. en el caso de que se encuentre inscripto como responsable de este tributo ante la A. F. I. P. (Ley N° 5822, arts. 9 y 14), con más el interés establecido en el art. 56 de la ley arancelaria y hasta su efectivo pago.
De ser compartido este voto por mis pares, propicio que la parte resolutiva quede redactada de la siguiente manera: “1°) RECEPTAR favorablemente el recurso de apelación interpuesto por la ACTORA a fs. 107/110, revocando íntegramente la Sentencia N° 014 dictada el 19.09.2017 (fs. 78/80 y vta.). 2°) HACER LUGAR a la acción de amparo y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Resolución 0742/2017 del Instituto de Previsión Social; condenando al I.P.S. y, subsidiariamente al Estado, demandados en autos, a dictar nuevo acto administrativo, reconociendo el derecho subjetivo del actor, Sr. José Francisco Poletti, otorgándole la pensión automática derivada de la jubilación de su extinta madre y, en su mérito, proceder a la liquidación y pago de los haberes devengados desde el día posterior al hecho generador del derecho, con más los intereses correspondientes desde que cada suma es debida y hasta la fecha del efectivo pago, los que se determinarán por aplicación de la tasa pasiva promedio que para uso del Poder Judicial publica el Banco Central de la República Argentina. 3°) IMPONER las costas de esta instancia, siguiendo el principio jurídico de la derrota a los demandados vencidos (art. 68 del C. P. C. y C.). 4°) REGULAR los honorarios profesionales del apoderado del actor, en un …% (… POR CIENTO) del importe que se fije en la instancia de origen, suma a la cual deberá adicionarse el porcentaje del I.V.A. en el caso de que se encuentre inscripto como responsable de este tributo ante la A. F. I. P. (Ley N° 5822, arts. 9 y 14), con más el interés establecido en el art. 56 de la ley arancelaria y hasta su efectivo pago. 5°) Insértese, regístrese y notifíquese.” ASI VOTO.
A LA MISMA CUESTION, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARIA HERMINIA PUIG DIJO:
Me adhiero a lo expuesto por la Señora Vocal pre opinante, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO.
Por lo que no siendo para más se da por finalizado el presente acuerdo, pasado y firmado todo por ante mí, Secretaria autorizante, que doy fe. Firmado: Doctoras Martha Helia Altabe de Lértora – María Herminia Puig. Ante mí, Dra. Carolina Daniela Vega Curi -Secretaria.- Concuerda fielmente con su original obrante en el Libro de Sentencias de Amparo de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral, expido el presente en la Ciudad de Corrientes, a los Veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil diecinueve. Conste.
Dra. CAROLINA DANIELA VEGA CURI
Abogada – Secretaria Actuaria
Cámara de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo y Electoral – Poder Judicial
Provincia de Corrientes
SENTENCIA N° 144
Por los fundamentos de que instruye el precedente Acuerdo; SE RESUELVE: 1°) RECEPTAR favorablemente el recurso de apelación interpuesto por la ACTORA a fs. 107/110, revocando íntegramente la Sentencia N° 014 dictada el 19.09.2017 (fs. 78/80 y vta.). 2°) HACER LUGAR a la acción de amparo y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Resolución 0742/2017 del Instituto de Previsión Social; condenando al I.P.S. y, subsidiariamente al Estado, demandados en autos, a dictar nuevo acto administrativo, reconociendo el derecho subjetivo del actor, Sr. José Francisco Poletti, otorgándole la pensión automática derivada de la jubilación de su extinta madre y, en su mérito, proceder a la liquidación y pago de los haberes devengados desde el día posterior al hecho generador del derecho, con más los intereses correspondientes desde que cada suma es debida y hasta la fecha del efectivo pago, los que se determinarán por aplicación de la tasa pasiva promedio que para uso del Poder Judicial publica el Banco Central de la República Argentina. 3°) IMPONER las costas de esta instancia, siguiendo el principio jurídico de la derrota a los demandados vencidos (art. 68 del C. P. C. y C.). 4°) REGULAR los honorarios profesionales del apoderado del actor, en un …% (… POR CIENTO) del importe que se fije en la instancia de origen, suma a la cual deberá adicionarse el porcentaje del I.V.A. en el caso de que se encuentre inscripto como responsable de este tributo ante la A. F. I. P. (Ley N° 5822, arts. 9 y 14), con más el interés establecido en el art. 56 de la ley arancelaria y hasta su efectivo pago. 5°) Insértese, regístrese y notifíquese.
Dra. MARIA HERMINIA PUIG
Presidente de Cámara
Dra. MARTHA HELIA ALTABE DE LERTORA
Jueza de Cámara
Cámara de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo y Electoral – Poder Judicial
Provincia de Corrientes
Dra. CAROLINA DANIELA VEGA CURI
Abogada – Secretaria Actuaria
Cámara de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo y Electoral – Poder Judicial
Provincia de Corrientes
039456E
Cita digital del documento: ID_INFOJU134084