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JURISPRUDENCIAAcción de amparo. Medida cautelar. Pensión por invalidez
Se hace lugar a la medida cautelar solicitada por la accionante, y se ordena a la Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación que arbitre los medios necesarios para restablecer el beneficio de pensión por invalidez que le fuera suspendido.
La Plata, 19 de junio de 2017.-
AUTOS Y VISTOS:
I. Por contestada la vista conferida al Señor Fiscal Federal, adhiriendo a sus fundamentos, a los que me remito en razón de la brevedad, me declaro competente para intervenir en las presentes actuaciones.
II. Tiénese por iniciada la presente acción en los términos de la ley 16.986 y artículo 43 de la Constitución Nacional.
III. Atento lo peticionado en el escrito que antecede, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 siguientes y ccds. del CPCCN. conf. 80 DJA, se tiene por iniciado el Beneficio de Litigar sin Gastos y de las declaraciones de los testigos propuestos, que se acompañaron al inicio de la acción, en virtud de lo previsto en el art. 79 – 81 del Código citado, conf. DJA, córrase traslado a la demandada.
Atento a lo dispuesto por el art. 83 del CPCCN (cfr. 85 DJA), concédese el beneficio provisional al accionante, hasta tanto se dicte la pertinente resolución.
Sin perjuicio de ello, deberá el peticionante acompañar declaración jurada patrimonial respondiendo a los siguientes items: 1°) Actividad o profesión del peticionante, lugar donde la desempeña, e ingresos mensuales. En su caso, deberá acompañar el último recibo de sueldo; 2°) Nómina de bienes muebles registrables, semovientes e inmuebles, acompañando su valuación fiscal; 3°) Detalle de cuentas bancarias, y tarjetas de crédito; 4°) Si efectuó declaración de impuestos al patrimonio y ganancias acompañando en su caso, la última declaración.
Asimismo, deberán librarse oficios en los términos del art. 400 del CPCCN (cfr. 401 DJA) al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires y a la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios, a efectos de que se informe si el solicitante posee bienes inmuebles o muebles registrables.
En virtud de lo previsto por el art. 13 de la ley 23.898, córrase traslado a la AFIP.
Notifíquese.
IV. Corresponde analizar en esta instancia los extremos que permiten determinar la viabilidad de la medida cautelar solicitada por la accionante en su escrito de inicio:
a) “…el periculum in mora es el estado de peligro en el cual se encuentra el derecho principal y que da características propias a las cautelares ya que la prolongación del juicio crea un riesgo a la justicia. Se requiere que el mismo resulte en forma objetiva. No basta el simple temor o aprensión del solicitante, sino que debe derivar de hechos que puedan ser apreciados en sus probables consecuencias, aún por terceros. Se acredita sumariamente o prima facie o mediante una sumaria cognitio, pudiendo en ciertas hipótesis presumirse a través de las constancias de autos…” (Cám. Nac. Civ., Sala C, 15-7-77, La Ley 1978, V.D. p.825, 34881-S,S, 26-6-80, Der. v. 90 p. 489, Cám. Nac. Com. Sala E, 24-7-81, La Ley 1981, V. D, p.65, JL 1981, v. 26 p.41).
b) En lo concerniente a la verosimilitud del derecho que prima facie debe surgir también de las constancias del expediente, exige del peticionante la acreditación de las razones y fundamentos necesarios para tutelar la cautela que persigue.
De manera general, debo señalar que por ser actos conservatorios y de urgencia, las medidas precautorias deben ser acogidas ante la mera verosimilitud del derecho que se invoca. En última instancia, todas ellas tienden, más que a defender el derecho de los justiciables, a garantizar su eficacia y seriedad de la función jurisdiccional, el buen fin del proceso (Cam. Nac. Esp. Civ. y Com. Sala IV, 28-4-80, Juris. Arg. 1981, v. II, p. 473, Conf. Morello y otros, Cods. T° II -C pág. 536). Todo lo cual, se torna particularmente atendible cuando, como en la especie, se encuentra en juego los derechos a la vida, la calidad de vida, la salud, y la dignidad e integridad de la persona humana.
Se trata pues, de determinar en autos, si corresponde de manera cautelar dejar sin efecto la suspensión del beneficio del pensión por invalidez que recibiera la señora Bellone de parte de la Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación.
V. Del examen de autos surge que a fs. 27/38, se presenta la señora Norma Edith Bellone, conjuntamente con su letrada patrocinante, Defensora Pública Oficial, doctora María Inés Spinetta, e inician acción de amparo a efecto de lograr la reanudación de la pensión por invalidez que venía percibiendo, la cual fue suspendida -afirman- de manera intempestiva y arbitraria por la Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, Centro de Atención Local La Plata. Cabe aclarar, que dicha pensión reviste carácter alimentario, resultando necesaria e indispensable para la subsistencia mensual de la amparista (conf. Fs. 27).
Se debe destacar, que una vez suspendido el beneficio, la defensora solicitó, el 26 de mayo del corriente año, la reactivación de dicha pensión. En respuesta, el titular a cargo de la Asesoría Legal de la Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales expresó, conforme surge de la documental de fs. 20, que “…el beneficio 40-5-9571578-0 correspondiente a Bellone Norma Edith DU 17.799.423, fue suspendida en el mes de mayo de 201, en razón que la titular se encontraba percibiendo una pensión derivada con número de beneficio 44-5-0010325-0 al momento de la suspensión…” (Conf. Artículo 1 inc. F del decreto 432/97).
En este sentido, es pertinente hacer saber que el beneficio de pensión por invalidez suspendido ascendía a la suma de $ 4.342,10 mensuales, mientras que el de pensión directa subsistente, con el cual la amparista debería afrontar todos los gastos que hacen a la vida diaria de una persona, es de $ 1.145,41 (conf. Recibos de fs. 15).
Asimismo, se torna oportuno señalar que la señora Bellone padece “canal estrecho lumbar”, lo que la incapacita laboralmente en forma parcial y permanente, agregando que no existe tratamiento alguno que pueda modificar o mejorar ese diagnostico (conf. fs. 25, donde se cita el diagnostico y certificado de discapacidad que otorgaran los profesionales del Servicio de Medicina Física y Rehabilitación del Hospital Alejandro Korn, el 28 de abril de 2015).
Por último, resta hacer referencia al informe realizado por la Lic. Alicia Alonso, coordinadora del “Programa de Atención a las Problemáticas Sociales y Relaciones con la Comunidad” de la Defensoría General de la Nación, agregado a fs. 24/26 que da cuenta de que la actora padece un angostamiento de canal lumbar que genera presión sobre la médula espinal y produce dolores, debilidad y entumecimiento de las piernas entre otros síntomas, estando sujeta a la realización de un tratamiento de rehabilitación kinesiológica dos o tres veces por semana, que deberá realizarse de por vida para poder disminuir los riesgos y daños resultantes del efecto degenerativo de la estenosis espinal.
VI. Que desde el punto de vista normativo, los derechos vinculados a las prestaciones de la seguridad social, tendientes a garantizar el derecho a un nivel de vida digna y adecuado que permita asegurar la salud, el bienestar, la asistencia médica y servicios sociales necesario para la subsistencia de la persona, se encuentran reconocidos en los artículo 14 bis y 33 de la Constitución Nacional y por los Tratados Internacionales que poseen rango constitucional (conf. art. 75 inc, 22 de la CN), entre ellos el artículos 11 y 12 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; el artículo 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el artículo 2, 4.1, 5.1, 26, 29 C de la Convención Americana de los Derechos Humano, Pacto San José de Costa Rica; y artículos 2.1, 2.2, 12.1 y 12.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
En consonancia, mediante la ley 27.044 se agregó al bloque constitucional el “Convenio sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad” que enfatiza la importancia en la promoción, la formulación y la evaluación de normas, planes, programas y medidas a nivel nacional, regional e internacional destinados a dar una mayor igualdad de oportunidades a las personas con discapacidad, reconociendo también, que la discriminación contra cualquier persona por razón de su discapacidad constituye una vulneración de la dignidad y el valor inherentes del ser humano, destacando que resulta fundamental promover y proteger los derechos humanos de todas las personas con discapacidad, incluidas aquellas que necesitan un apoyo más intenso, toda vez que en la mayoría de los casos las personas con discapacidad viven en condiciones de pobreza.
De esta manera, lo expuesto es provisoriamente suficiente para demostrar que la actora padece una incapacidad de carácter permanente que no le permite desempeñarse como empleada doméstica y que la pensión por invalidez que le fuera quitada, es el único medio económico, además de la pensión directa por el fallecimiento de su esposo, de tal sólo $1.145,41 con lo cuenta la amparista para solventar todas las erogaciones que la vida diaria demanda.
Queda así en evidencia el alto grado de vulnerabilidad al que fue sometida la señora Bellone por parte de las autoridades de la Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, por lo que juzgo pertinente, sin más consideraciones, tener por acreditado la gravedad, el peligro en la demora, y la verosimilitud de los derechos invocados por la accionante, debiendo hacerse lugar a lo solicitado, ordenando al citado ente estatal a que se otorgue nuevamente y sin demoras el beneficio de pensión por invalidez que cobraba la demandante, previa caución juratoria (art. 200 CPCCN).
Cabe aclarar, que no será de aplicación la Ley 26.854 de Medidas Cautelares en las causas en las que es parte o interviene el Estado Nacional por lo dispuesto en los artículos 19 y 4 inciso 3, con remisión al 2 inciso 2 de la citada ley, y por lo resuelto en autos N° 102.018/2013 “Gascón, Alfredo Julio María c/ PODER EJECUTIVO NACIONAL s/ Acción de Inconstitucionalidad” del Registro de la Secretaría N° 12 de éste juzgado a mi cargo.
Por todo lo expuesto, RESUELVO:
1. Requerir a la demandada Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación el informe circunstanciado previsto en el art. 8 de la ley 16.986, el que deberá ser contestado en el plazo de cinco (5) días, para lo cual se librará oficio con adjunción de copias de la demanda y de la documentación acompañada.
2. Tener por iniciado el Beneficio de Litigar sin Gastos conforme los lineamientos del considerando III.
3. Hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la accionante, y en consecuencia, ordenar a la Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, Centro de Atención Local La Plata Obra Social, a que arbitre los medios necesarios para restablecer el beneficio de pensión por invalidez que le fuera suspendido (art. 231 CPCCN).
4. La provisión del servicio deberá efectivizarse en forma inmediata, máximo 48 horas a partir de la notificación de la presente, previa caución juratoria (art. 200 CPCCN) que deberán prestar la peticionante, para responder por los eventuales daños y perjuicios que la medida pudiera ocasionar.
5. Hágase saber a la demandada que la medida ordenada ha sido dispuesta bajo apercibimiento de desobediencia en caso de incumplimiento (art. 239 del Código Penal). El funcionario receptor de la orden cautelar deberá individualizarse y hacerlo constar con su firma en la copia de devolución del oficio respectivo (Art. 34 inc. 5 del CPCCN).
Notifíquese, regístrese, ofíciese y téngase presente la reserva del caso federal impetrada.
ALBERTO OSVALDO RECONDO
Juez Federal
Nota:
(*) Nota de la Editorial: Se advierte al suscriptor que por tratarse de un fallo de primera instancia, el mismo podría no encontrarse firme al momento de su publicación.
018370E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114309