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JURISPRUDENCIAPensión No Contributiva por Invalidez. Adherente al monotributo social
Se confirma la sentencia que resolvió hacer lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó al Ministerio de Desarrollo Social de la Nación que, de forma inmediata, estime los medios necesarios para el restablecimiento de la Pensión No Contributiva por Invalidez solicitada.
S.M. de Tucumán, 9 de marzo de 2018.
AUTOS Y VISTO: el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Estado Nacional a fs. 38/40 del presente incidente, y
CONSIDERANDO:
Que llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del dictado de la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2017 obrante a fs. 23/24 por la que se resolvió: “… II) Hacer lugar a la medida cautelar peticionada y ordenar al Ministerio de Desarrollo Social de la Nación que de forma inmediata estime los medios necesarios para el reestablecimiento de la Pensión No Contributiva por Invalidez de Daniel Ignacio Almada Flaja N° 405072017008 y con ello el alta nuevamente como afiliado de la obra social PAMI…”.
Contra dicho decisorio, la parte demandada interpuso recurso de apelación fundado a fs. 38/40, en los términos que da cuenta dicha presentación, los que fueron contestados por el actor a fs. 51/57.
Elevados los autos a la Alzada, y emitido dictamen fiscal, el llamado de autos queda firme y la causa queda en estado de ser resuelta.
Conforme surge de autos, el actor obtuvo una Pensión No Contributiva bajo el Beneficio N° 405072017008 por discapacidad, por intermedio de PAMI, a partir del 01/09/93.
En el escrito de inicio, el actor manifiesta que es adherente de monotributo social y, como tal, comenzó a realizar una actividad económica independiente. Remarca que tal situación es absolutamente compatible con la pensión de la que gozaba.
Sin embargo, aduce que fue dado de baja como consecuencia de su inscripción por ante la AFIP en la Categoría de Monotributo, al igual que fue dada de baja su afiliación a la obra social PAMI a la que pertenecía.
El juez de grado hizo lugar a la medida cautelar por sentencia del 15/06/17 (fs. 23/24), la cual fue recurrida por la demandada.
Entrando a analizar el recurso, los agravios del apelante se dirigen a solicitar que declare abstracta la cuestión en tanto el actor se encuentra percibiendo en la actualidad el beneficio previsional y, además, que se revoque la medida cautelar porque el decisorio contraría las disposiciones relacionadas con las pensiones contributivas.
Es sabido que el dictado de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Además el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual agota su virtualidad (La Ley, 1996-C-434).
En tal sentido, para tener por acreditada la verosimilitud en el derecho, no se requiere de una prueba terminante y plena, bastando con acreditar que exista el fomus bonis iuris, y no que el mismo sea real, circunstancia que recién se tendrá por acreditada o no en el momento de dictar sentencia definitiva (conf. “Fenochietto, Carlos Eduardo -Arazi, Roland” Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. 1, p. 741/742, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1993). Además, el periculum in mora refiere al riesgo de sufrir un daño grave e irreparable pero que no puede justipreciarse de modo tan exigente cuando existe mayor verosimilitud (conf. Fenochietto- Arazi, ob. cit. p. 833).
Con respecto a las modificaciones introducidas por la Ley 26.854, que rige las medidas cautelares en las causas en las que es parte o interviene el Estado Nacional, en lo que aquí se examina, no altera los principios señalados precedentemente, y en lo que resulta de mayor interés para el caso, la misma ley establece pautas más flexibles para aquellos asuntos que comprometan a “sectores socialmente vulnerables acreditados en el proceso” o en los que “se encuentre comprometida la vida digna conforme la Convención Americana de Derechos Humanos, la salud o un derecho de naturaleza alimentaria”, entre otros (art. 2, inciso 2, ley citada).
En el caso, surge claramente que el actor se encuentra en una situación de vulnerabilidad por poseer certificado de discapacidad y por las dolencias que padece; además detenta un derecho verosímil; el acto administrativo suspensivo del beneficio previsional del actor le produce un daño; que el peligro en la demora se encuentra acreditado en razón de la naturaleza previsional de la percepción y la situación social y económica del actor.
En cuanto a la solicitud del demandado de que se declare abstracta la medida cautelar dictada en primera instancia, se desprende de fs. 36 que la pensión fue activada para el mensual de agosto de 2017 como consecuencia de lo ordenado en autos. Por lo tanto, corresponde rechazar las manifestaciones vertidas por el demandado sobre este punto y mantener lo dispuesto por el a quo. Todo ello, sin perjuicio de señalar que la medida cautelar se encuentra dentro del marco de la tutela de los derechos enumerados en el art. 2 inc 2. de la Ley 26.854, nos lleva a confirmar la sentencia apelada.
Las costas de la Alzada, se imponen a la vencida (art. 68, procesal).
Por ello y oído que fuere el Sr. Fiscal, se
RESUELVE:
CONFIRMAR la sentencia de fecha 15 de junio de 2017 obrante a fs. 23/24, conforme lo considerado. Con costas, a la vencida.
Regístrese, notifíquese y publíquese.
Fecha de firma: 09/03/2018
Alta en sistema: 13/03/2018
Firmado por: ISABEL DEL V. SAYAGO, SECRETARIA DE CÁMARA
026311E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123609