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JURISPRUDENCIAPensión. Prueba de la convivencia con el causante. Verificación ambiental
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda interpuesta.
Rosario, 02 de julio de 2019.
Visto en Acuerdo de la Sala “A” el expediente Nº FRO 21708/2015 caratulado “Medina, Susana Graciela c/ ANSES s/ pensiones”, (originario del Juzgado Federal Nº 1 de San Nicolás), del que resulta,
1.- Vinieron los autos a conocimiento del tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 56 y vta.) contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2018 que hizo lugar a la demanda y ordenó a la ANSeS a emitir un nuevo pronunciamiento ajustándose a las pautas vertidas en los considerandos e impuso las costas en el orden causado (fs. 53/55 vta.).
Concedido el recurso, se elevaron las actuaciones a esta Cámara Federal de Apelaciones, que por sorteo quedaron radicadas en esta Sala “A”. La recurrente expresó sus agravios (fs. 64/65) los que fueron contestados por la actora, disponiéndose el pase al Acuerdo, quedando, en consecuencia, en estado de ser resueltas (fs. 70).
2.- Se agravió la recurrente en cuanto la sentencia en crisis ha tenido por probada la convivencia de la actora con el causante durante un lapso mayor a dos años, ampliando para ello la presunción legal.
Señaló que el juez a quo sostuvo que la ANSeS intenta invertir la carga de la prueba, cuando en realidad solo trata de que sea probada, no ya la convivencia, sino su duración por un lapso mayor a dos años.
Manifestó que el causante fallece en fecha 18 de diciembre de 2011, por lo que la actora debía acreditar la convivencia con éste desde el 18 de diciembre de 2006, pero de la documentación acompañada por la actora en el expediente administrativo surge que los domicilios de las partes no coinciden tanto en el sistema de adp, como en su DNI, ni en el certificado de defunción.
Alegó que el sentenciante desconoce que su parte realizó verificaciones ambientales, en las que se arribó a la conclusión de que la actora y el causante no tenían una relación concubinaria, ya que los vecinos manifestaron que nunca vivieron juntos y que éste solo era el padrino de la hija de la accionante.
Expresó que si bien se probó la existencia de una relación, ésta no era de la naturaleza que exige la ley para otorgar un beneficio de pensión, según surge de los ambientales donde se afirmó que el causante vivía solo, hecho ignorado por el juez al dictar sentencia.
Por último, destacó que la sentencia desconoce que el causante al momento de iniciar su expediente de jubilación no declaró a la actora como concubina.
Y considerando que:
1.- Es dable señalar que, conforme se desprende de la lectura de lo resuelto en primera instancia y de los agravios expuestos por la demandada, la cuestión a dilucidar por esta alzada radica en determinar si se encuentra acreditada la convivencia pública en aparente matrimonio entre la actora y el causante, durante por lo menos cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento de éste, conforme lo previsto por el artículo 53 de la ley 24.241 y, de ese modo, resultar beneficiaria de la pension directa.
2.- Corresponde destacar que, la demandada funda principalmente sus agravios en el hecho de que con la verificación ambiental realizada en el domicilio de la actora, no se logró demostrar la convivencia requerida a los fines previsionales.
Si bien lo expuesto resulta conteste con las constancias obrantes en la presente causa, en este caso en concreto, donde no se encuentra controvertida la actividad que desarrollaba el causante y la enfermedad que transitó durante el último tiempo de su vida, debemos considerar la prueba rendida en su conjunto y no limitarnos sólo a la verificación efectuada por el organismo previsional, dadas las particulares circunstancias de convivencia.
Máxime cuando ya hemos entendido, al analizar un caso en el que se discutía la veracidad del concubinato por habitar en distintos domicilios durante una parte de la relación, que “…en los tiempos en que vivimos las relaciones interpersonales han mutado considerablemente y las concepciones que hace años teníamos respecto de la conformación de una pareja han cambiado en forma notoria…”, mencionando que “…se torna ilógico hoy desconocer que una pareja pueda contar con más de un domicilio y aun así existir como tal. Y sobre todo cuando en el particular implicaría reducir el concepto de concubinato al simple hecho de la cohabitación de dos personas en un inmueble sin tener en cuenta otros factores, cuando bien sabemos que la construcción y evolución de este instituto se ha dado impulsada por la necesidad de conferirle trascendencia jurídica a la unión de dos personas que no estando casadas conforman un centro de interés común, una unidad económica, sociocultural y afectiva con miras de permanencia.” (“MARIANI, Iride Paulina Graciela c/ ANSeS s/ Ordinario (Pensión), fallado en fecha 24 de mayo de 2018).
Asimismo, respecto al valor que se le debe otorgar a esta prueba, la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social afirmó que “No cabe atribuir a la verificación vecinal el carácter de prueba contundente para privar a la actora del beneficio de pensión que persigue, si existen otras constancias que permiten inferir la convivencia…” (“CABRERA, Esther Beatriz c/ ANSeS s/ Pensiones”, 20 de septiembre de 2018, Boletín de Jurisprudencia n° 67).
3.- Ahora bien, conforme lo expuesto precedentemente, debemos valorar la prueba aportada tanto en sede administrativa como judicial, tomando en consideración que el decreto 1290/94, reglamentario del artículo 53 de la ley 24.241, dispone que la convivencia pública en aparente matrimonio durante los lapsos exigidos en el artículo que se reglamenta, podrá probarse por cualquiera de los medios previstos en la legislación vigente, estableciendo seguidamente que la prueba testimonial deberá ser corroborada por otras de carácter documental, salvo que las excepcionales condiciones socioculturales y ambientales de los interesados justificaran apartarse de la limitación precedente.
3.1.- En tal sentido, de la prueba testimonial rendida en sede administrativa y que obra agregada en el expediente administrativo n° 024-27-14492974-4-528-000002, surgen algunos datos de interés para la causa que resultan importantes mencionar.
Las cuatro personas que brindaron su testimonio ante la demandada fueron coincidentes al momento de afirmar que la actora se encontraba en pareja con el Sr. Simonetti. Asimismo, salvo lo expuesto por el Sr. Avalos, los restantes sostuvieron que el trato que se brindaban era el de un matrimonio.
Así, el testigo Víctor Carlos Carnevale declaró que “…llevaba a la Sra. al Club, o a Simonetti a lo de la Sra…. También los he llevado muchas veces a San Nicolás y a Pergamino al médico cuando Simonetti se enfermó. La mayoría de las veces la llevaba a la Sra. Medina al club, donde se quedaba varios días, ya que Simonetti no podía abandonar las instalaciones.”.
Por su parte, al deponer Adolfo Avalos, quien fue compañero de habitación del causante en el asilo de ancianos, señaló que “En el tiempo que compartió conmigo, la Sra. venía más o menos día por medio a visitarlo”.
Ya en sede judicial, los cinco testigos que comparecieron, cuatro de ellos distintos a los interrogados por la accionada dentro del trámite administrativo, coincidieron en señalar que a la actora y al causante los unía una relación de pareja y que el trato que se dispensaban era el de un matrimonio.
3.2.- Sentado ello, previo a ingresar al análisis de la documental acompañada a la causa por la actora, resulta conveniente destacar que al momento de adquirir el causante su beneficio jubilatorio en el año 2005, incorporó a la actora dentro del Padrón del Sistema Nacional del Seguro de Salud como su concubina.
Pues bien, resulta pertinente destacar que fueron acompañadas a la causa distintas facturas de compras realizadas por el causante, y recibidas por Susana Medina, figurando en una de ellas la entrega en el domicilio de ésta. A su vez, obra un testimonio del Dr. Desposito, de fecha 04 de junio de 2012, quien manifestó que atendió a Rubén Simonetti, en tres oportunidades, y que éste se encontraba al cuidado de la accionante.
Por último, adjuntó un pedido de subsidio por fallecimiento ante la Mutual Savio y la información sumaria labrada en el año 2007 ante el Juzgado de Paz Letrado de la ciudad de Ramallo, a fin de acreditar su convivencia en aparente matrimonio con Simonetti, presentando para ello dos testigos. Si bien esta no encuadra dentro de la presunción prevista en el punto tercero de la reglamentación del artículo 53 aprobada por decreto 1290/94, no podemos dejar de considerarla como una prueba más de las aportadas a la causa.
Lo desplegado nos permite afirmar que las constancias documentales han permitido corroborar lo testificado, es decir, han apuntalado y conferido verosimilitud a los dichos de los testigos.
4.- Creemos conveniente destacar que todos estos elementos deben ser mensurados conjuntamente con los principios propios de la materia previsional, máxime si nuestro superior tribunal puntualizó que: “…Los jueces deben actuar con suma cautela cuando deciden cuestiones que conducen a la denegación de prestaciones de carácter alimentario, pues en la interpretación de las leyes previsionales el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de no desnaturalizar los fines que las inspiran.” (CSJN, “Casares, María del Rosario s/ subsidio por fallecimiento”, S. 11-732/96, del 25 de noviembre de 1997)
Asimismo, destacó que “Cuando se trata de créditos de naturaleza previsional, su contenido alimentario exige una consideración particularmente cuidadosa a fin de que, en los hechos, no se afecten sus caracteres de integrales e irrenunciables, ya que el objetivo de aquéllos es la cobertura de los riesgos de subsistencia y ancianidad, que se hacen manifiestos en los momentos de la vida en que la ayuda es más necesaria…” (CSJN, “Hussar, Otto c/ ANSES s/ Reajustes por movilidad”, sentencia del 10 de octubre de 1996).
5.- Por todo lo expuesto, consideramos que corresponde rechazar el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida.
6.- Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado (artículo 21 de la ley 24.463).
En su mérito, SE RESUELVE:
I) Confirmar la sentencia de fecha 22 de marzo de 2018, obrante a fs. 53/55 vta., en cuanto ha sido motivo de agravios. II) Imponer las costas en el orden causado (artículo 21 de la ley 24.463). III) Insertar, hacer saber, comunicar en la forma dispuesta por Acordada nº 15/13 de la C.S.J.N. y devolver los autos al Juzgado de origen. Firman el presente solo dos vocales por cuanto se encuentra vacante la vocalía N° 1 de esta Sala.
FERNANDO LORENZO BARBARÁ
ANÍBAL PINEDA
JUEZ DE CÁMARA
JUEZ DE CÁMARA
Ante mí
Eleonora Pelozzi
Secretaria de Cámara
En fecha se libró notificación electrónica a las partes. Conste.-
Eleonora Pelozzi
Secretaria de Cámara
042253E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129998