Tiempo estimado de lectura 7 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIABeneficio de pensión. Convivencia pública en aparente matrimonio
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora en contra de la Administración Nacional de la Seguridad Social y, en consecuencia, revocó la Resolución RNT-B 02106/14 ordenando a la ANSeS el otorgamiento a la actora del beneficio de pensión directa por el fallecimiento de su conviviente.
Salta, 29 de junio de 2018.
VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 194;
CONSIDERANDO:
1) Que el juez de primera instancia dictó sentencia definitiva en fecha 5 de febrero de 2018 haciendo lugar a la demanda interpuesta por Fernanda Raquel Guarnieri en contra de la Administración Nacional de la Seguridad Social y en consecuencia, revocó la Resolución RNT-B 02106/14 ordenando a la ANSeS el otorgamiento a la actora del beneficio de pensión directa por el fallecimiento del Sr. Américo Torrejón desde el 04/02/2013 con más los intereses de la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina hasta el efectivo pago, fijando en diez días el plazo para el dictado del acto administrativo (fs. 78/81 y vta.).
Para así decidir, el juez de grado tuvo por acreditada la convivencia pública en aparente matrimonio entre la actora y el Sr. Torrejón por el plazo de dos años inmediatos anteriores al fallecimiento con la prueba testimonial y documental producida en sede administrativa y judicial, teniendo en cuenta -en base a jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación- que los jueces deben actuar con suma cautela cuando deciden cuestiones que conducen a la denegación de prestaciones de carácter alimentario cuidando de no desvirtuar los fines de subsistencia que inspiran la materia previsional.
2) La demandada se agravia de la sentencia afirmando que el causante no convivía con la actora, que ambos tenían domicilios en distintas provincias a la fecha de deceso del Sr. Torrejón y que tampoco se probó que la actora estuvo a su cargo.
Manifestó que resulta arbitrario pretender que su mandante sustituya una prestación de carácter alimentario cuando conforme los hechos esta situación no se dio en vida del causante, destacando en este sentido que de la verificación practicada por ANSeS surgía que la actora vivía sola y que en las inmediaciones del domicilio donde supuestamente convivían la actora y el causante nadie conocía al Sr. Torrejón, por lo que concluyó que la sentencia recurrida carece de fundamento racional y jurídico.
Corrido el pertinente traslado de ley, la contraria no contestó los agravios, por lo que se dio por decaído el derecho dejado de usar (fs. 200).
3) Que la cuestión a decidir en esta causa consiste en determinar si se encuentra acreditada la convivencia pública en aparente matrimonio de la Sra. Fernanda Raquel Guarnieri con el Sr. Américo Roberto Torrejón por el término de dos años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante tal como lo establece el art. 53 inc. c) y cuarto párrafo de la ley 24.241 para ser beneficiaria de la pensión por fallecimiento.
El art. 53 de la ley 24.241 reconoce a la conviviente el derecho a ser beneficiaria de la pensión por fallecimiento del jubilado o del afiliado en actividad siempre que “el causante se hallase separado de hecho o legalmente, o haya sido soltero, viudo o divorciado y hubiera convivido en públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos 5 (cinco) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a 2 (dos) años cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes”.
En el caso que nos ocupa, al haber descendencia en común, la actora debe probar una convivencia pública en aparente matrimonio de dos años durante el lapso inmediatamente anterior al fallecimiento del causante ocurrido el 22/09/2011.
Que sobre tales bases corresponde determinar si el caso de la actora, quien denuncia haber convivido con el Sr. Américo Roberto Torrejón por un período de casi veinticuatro años, logró acreditar que dicha convivencia se extendió efectivamente hasta la fecha de su fallecimiento ocurrido el 22/09/2011 y por dos años previos al deceso, para lo cual deberá analizarse la prueba producida a tal fin.
El decreto 1290/94 reglamentario del art. 53 de la ley 24.241 dispone que la convivencia pública en aparente matrimonio durante los lapsos exigidos en el artículo que se reglamenta, podrá probarse por cualquiera de los medios previstos en la legislación vigente, estableciendo seguidamente que la prueba testimonial deberá ser corroborada por otras de carácter documental, salvo que las excepcionales condiciones socioculturales y ambientales de los interesados justificaran apartarse de la limitación precedente.
3.1) Que de la compulsa de los elementos probatorios reunidos en esta causa y en las actuaciones administrativas nº 024-27-21324805-2-006-000001 y 000002 se advierte que no le asiste razón al apelante cuando sostiene que no se encuentra debidamente acreditado que la actora haya convivido públicamente en aparente matrimonio con el Sr. Torrejón hasta su fallecimiento como lo exige la normativa.
En este sentido cabe destacar que las dos declaraciones prestadas en sede administrativa (fs. 15/16 del expte. adm. nº 024-27-21324805-2-006-000002) y la producida en sede judicial (fs. 174 de autos) fueron contestes en cuanto a que la accionante y el causante tenían una relación de pareja y que vivían juntos en el domicilio de África nº … , Bº 9 de julio de la localidad de Palpalá, destacándose lo manifestado por el Sr. Víctor Oscar Michel acerca de que la convivencia tuvo lugar por más de 25 años hasta el fallecimiento del Sr. Torrejón, y que además de los dos hijos en común el causante tenía dos sobrinos que criaron juntos y que el hijo de uno de ellos ahora vive con la actora, a quien llama abuela.
Estas testimoniales resultan corroboradas con numerosas constancias documentales a nombre del causante Américo Roberto Torrejón, como ser la planilla de antecedentes penales año 2001, resumen de cuenta bancaria BBVA Banco Francés año 2002, constancia policial de extravío cédula identificatoria del automotor año 2003, resúmenes de compra en Red Megatone año 2005/2006, figurando en todas ellas el domicilio denunciado por la actora de convivencia sito en África …, Bº 9 de julio, Palpalá, Jujuy (fs. 19/24 de las actuaciones administrativas 024-27-21324805-2-006-000001).
Merecen destacarse, por cuanto corresponden al último tramo de vida del causante, el recibo de pago del depósito de garantía de la internación del causante a nombre de la Sra. Raquel Guarnieri fechado el día de su fallecimiento extendido por el Centro Modelo de Cardiología SRL de Tucumán y el aviso fúnebre publicado en el diario El Tribuno Jujuy donde la actora figura como su esposa junto a sus hijos y demás familiares (fs. 18, 21 del expte. adm. nº 024-27-21324805-2-006-000002).
Además, resulta de suma importancia puntualizar que la actora fue quien gestionó, en el carácter esposa del causante, ante el empleador del Sr. Torrejón la liquidación final de su haberes percibiéndola en la Dirección Provincial del Trabajo del Ministerio de Gobierno y Justicia de la Provincia de Jujuy, en virtud de la presentación efectuada por la empresa TRAME S.R.L. (fs. 22, 26/27 y 29 de las referidas actuaciones administrativas), con lo cual se desvirtúa el agravio de la demandada de que la decisión del juez desvirtúa la naturaleza sustitutiva que impregna al beneficio.
Por lo demás, asiste razón al a quo acerca de que no cabe atribuirle fuerza probatoria a la verificación ambiental realizada por el organismo, toda vez que no se encuentran individualizados los vecinos que fueron indagados, los que tampoco suscribieron el acta confeccionada (fs. 7 del expte adm. nº 024-27-21324805-2-554-000001).
3.2) Que en tales circunstancias, la decisión adoptada por el juez de grado se encuentra en línea con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por la que reiteradamente ha sostenido que frente al carácter alimentario de los derechos en juego los jueces deben actuar con extrema cautela cuidando de no desvirtuar los fines de subsistencia que inspiran la materia previsional, por lo que corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la demanda deducida ordenando a la ANSeS que otorgue a la Sra. Raquel Fernanda Guarnieri el beneficio de pensión directa por el fallecimiento del Sr. Américo Torrejón.
En virtud de lo expuesto, se
RESUELVE:
I.- RECHAZAR el recurso de apelación deducido por la ANSeS a fs. 194 y en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de fecha 5 de febrero de 2018 (fs. 188/193 y vta.).II.- Costas por el orden causado (art. 21 ley 24.463).
III.- REGISTRESE, notifíquese, publíquese en el C.I.J. (conforme Acordadas CSJN 15 y 24 del año 2003) y oportunamente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.
No firma la presente el Dr. Guillermo Federico Elías por encontrarse en uso de licencia.
Firmado Mariana Inés Catalano y Alejandro Augusto Castellanos. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaría Ximena Saravia Peretti
030221E
Cita digital del documento: ID_INFOJU124775