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JURISPRUDENCIAPrestación alimentaria. Hijos menores. Características
Se confirma la cuota alimentaria fijada por la Jueza a quo, ello en virtud que de acuerdo al material probatorio resulta adecuada para atender las necesidades del menor teniendo en cuenta los ingresos del demandado y los aportes de la actora.
En la ciudad de Reconquista, a los 11 días de Octubre de 2018, se reúnen los Jueces de esta Cámara, Dres. Santiago Dalla Fontana, María Eugenia Chapero y Aldo Pedro Casella, para resolver el recurso interpuesto por la parte demandada contra la resolución dictada por la señora Jueza de Primera Instancia de Familia, de Distrito nro. 4, de esta ciudad de Reconquista, en los autos: “R., M. M. c/ D., R.L. s/ Alimentos y Litis Expensas”, Expte. N° 222, año 2015.
Acto seguido el Tribunal establece el orden de votación conforme con el estudio de autos: Dalla Fontana, Chapero y Casella y se plantean las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es nula la sentencia apelada?
SEGUNDA: ¿Es justa la sentencia apelada?
TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión el Dr. Dalla Fontana dijo: el recurso de nulidad no es sostenido en esta Alzada, y no advierto irregularidades que hagan menester considerar de oficio la cuestión planteada, por lo que voto por la negativa.
A la misma cuestión, los Dres. Casella y Chapero votan en igual sentido.
A la segunda cuestión, el Dr. Dalla Fontana dijo: La sentencia de fs. 243/246 dictada el 30 de abril de 2015 resuelve rechazar el planteo de excepción de cosa juzgada efectuado por el alimentante, con costas. A su vez, hacer lugar a la demanda y en consecuencia dispone el aumento de la cuota alimentaria definitiva a cargo del Sr. R.L. D. correspodiente a su hijo menor de edad M. D. estableciéndose la misma en el veinticinco por cuento (25%) de los haberes que percibe el alimentante como trabajador dependiente, previo descuentos de ley, incluído el sueldo anual complementario, con más asignaciones familiares correspondientes y las prestaciones médico-asistenciales de la obra social a la que resulta aportante, con costas a la demandada vencida.
En disconformidad con dicha resolución el demandado dedujo recurso de apelación. Radicados los autos en esta instancia, a fs. 281 el demandado denuncia hecho nuevo y solicita se provean las pruebas ofrecidas y se ordene la reducción de la cuota alimentaria provisoria fijada en autos, al 15% de los haberes que percibe el demandado.
Del hecho nuevo denunciado, se da traslado a la contraria que contesta a fs. 286/287 y se da vista a la Sra. Asesora de Menores que a fs. 289 se expide. A fs. 290 se ordena la apertura de la causa a prueba en esta Alzada, y clausurado el mismo (fs. 298 vta.) se sustancia el recurso, dándose traslado al apelante para expresar agravios. De este modo, el demandado expresa agravios a fs. 333/336, allí sostiene en primer lugar su disconformidad con el fallo alzado por cuanto la sentencia de fecha 30/04/15 establece una cuota alimentaria a favor del menor M. D. del 25% de los haberes que percibe, incluido SAC, más asignaciones familiares y las prestaciones médicas-asistenciales. No se tiene en consideración, a su criterio, las tareas remuneradas de ambos alimentantes. Sostiene que la presente acción fue iniciada por la actora de manera vil y maliciosa, por la simple y única razón, de que su poderdante al momento del inicio de la presente causa en fecha 3 de septiembre de 2013 ante el Juzgado Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Villa Ocampo, bajo la carátula “R., M. M. c/ D., R.L. s/ Alimentos y Litis Expensas” (Expte. 801/2013), se encontraba cumpliendo con su obligación alimentaria para con su hijo menor, como lo reconociera expresamente la actora en el punto 2 de los hechos a fs. 12 de autos. Asevera que el porcentaje establecido por el a quo es absolutamente excesivo y no se condice con la realidad, en cuanto a la suma que fijan los Juzgados de nuestra ciudad, en concepto de cuota alimentaria por un hijo. Señala que del informe de movimiento de saldo que se adjunta, el 25% de los haberes del demandado se trasluce en la suma mensual de $13.310, a lo que se debe sumar que la actora ha cobrado hasta la suma de $24.176, lo cual es considera una suma descabellada, cuando esta no probó en autos en qué gastos incurre el menor.
Esgrime que a los fines de la fijación de la cuota alimentaria, acreditan los gastos en que incurre el menor, mediante el informe de fs. 311, donde la escuela de Educación Secundaria Orientada Parcitular Incorporada nro. 8212 – EFA de Villa Ocampo, informó que se abona la suma total de $4650 por las cuotas mensuales (10 de $450 y una cuota societaria de $150). Y en consecuencia, entiende que resulta elevado el dinero que le sobra por mes a la actora de la cuota alimentaria que percibe por su hijo y que no la destina a éste, siendo obvio que la diferencia de lo que gasta en la educación del menor y la cuota alimentaria que percibe lo destina la actora a sus propios actos. En segundo lugar, asevera que debe tenerse en consideración que al momento de realizarse el acuerdo de partes (fs. 31) homologado a fs. 221, la actora no trabaja, era desocupada, por lo que al día de la fecha su situación laboral ha cambiado, la actora es dependiente del Ministerio de Educación de la Provincia de Santa Fe y labora además en la escuela Virgen Niña de la localidad de Villa Ocampo. Con respaldo en doctrina sostiene que la obligación alimentaria pesa sobre ambos progenitores, en función de las circunstancias particulares de cada caso, en las que deben evaluarse las necesidades de los alimentantes. En tercer término, a los fines de merituar la cuota alimentaria señala que es de saber, que al menor al día de la fecha se encuentra percibiendo un salario y medio tomándose de referencia el Salario Mínimo, Vital y Móvil, es decir, que percibe la suma de $13.310. Cuando, entiende, que dicho monto de cuota alimentaria supera con creces la suma fijada por los juzgados de los Tribunales de esta ciudad, en concepto de cuota alimentaria, para una esposa y un hijo, o dos hijos, en un Salario Mínimo, Vital y Móvil. En consecuencia, pretende se reduzca al 15% la cuota alimentaria del menor.
En su segundo agravio, la recurrente se queja de que la sentencia rechaza el planteo de la excepción de cosa juzgada. Es el hecho que conforme surge de fs. 191 a 221 de autos, consta la existencia de los autos “R., M. c/ D., Rubén s/ Alimentos y Litis Expensas” (Expte. 1838/2007) donde se dictó sentencia homologatoria del convenio de fs. 31 de autos, en la cual se fijaba una cuota alimentaria para el menor M. D. . Entiende que si bien es cierto que la Cosa Juzgada de la sentencia recaída en un Juicio de Alimentos es formal y no material, debido a que pueden variar las condiciones económicas de las partes, circunstancias de hecho, en que se fijó la cuota alimentaria, también es cierto que habiendo una sentencia firme de alimentos, la actora si quería aumentar la cuota alimentaria homologaa debía haber incoado por vía incidental tal pretensión, pero no iniciar otro juicio de alimentos. Y ésto amén de que el Sr. D., se encontraba cumpliendo con la sentencia recaída en los autos nro. 1838/2007, lo cual fuera reconocida por la propia actora a fs. 12 punto 2 de los hechos de la demanda de autos.
En su tercer agravio, el demandado se queja por la imposición de costas. Asevera que sin desconocer la regla general aplicable a los procesos en los que se debaten la fijación, aumento, disminución o ejecución de alimentos, conforme el cual éstas deben ser afrontadas por el alimentante, en el sub lite el demandado ha acreditado con los dichos de la propia actora (fs. 12) que antes del inicio de la presente causa, cumplía con una cuota alimentaria homologada en el expte. 1838/2007, por lo que, considera que no existía motivo para el inicio del reclamo judicial.
De los agravios expresados, se da traslado a la contraria que contesta, denuncia hecho nuevo y pretende se abra la causa a prueba (fs. 339/344). El demandado contesta (fs. 351) y se da vista a la Sra. Asesora de Menores que a fs. 353 se remite al dictamen de fs. 237/242 considerando que deben rechazarse los agravios expresados y respecto a las costas, dictamina que no debe cargar al menor con las mismas. Finalmente, dada la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, las partes se expiden sobre la incidencia del referido cuerpo normativo en la presente causa (fs. 356 y 358), no se hace lugar a la pretendida apertura de la causa a prueba (fs. 362) y pasan los autos para resolver.
Ingresando al tratamiento de los agravios, al efecto de decidir sobre la crítica de la demandada, es preciso tener en cuenta que la prestación alimentaria comprende – conforme el art. 659 C.C.C.N. – y siguiendo los líneamientos que establecía el código derogado en el artículo 267, según el texto que introdujo la ley 23.264, la satisfacción de las necesidades de los hijos en manutención, educación y esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos por enfermedad, contemplando también la nueva norma los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio, lo que se condice con la extensión alimentaria hasta los 21 años de pleno derecho (art. 662) y, a la vez, su extensión hasta los 25 años si, precisamente, el hijo continúa capacitándose para su profesión u oficio (Art. 663) (Conf. Lorenzetti, R. L., “Cód. Civ. Y Com. De la Nación. Comentado. T. IV, págs. 393/394. Rubinzal-Culzoni). De modo que si bien el recurrente, pretendiendo se baje el porcentaje de cuota alimentaria fijada, alega haber demostrado los gastos en que incurre el adolescente haciendo hincapié en los gastos de educación (cuotas que se abonan en el establecimiento educativo al que concurre el menor) considerando de ese modo excesivo la cuota alimentaria que percibe, los gastos de educación constituyen sólo una de las necesidades que debe satisfacer la cuota, por lo que este agravio no es sufiente para revertir el porcentaje fijado por la Jueza de grado.
Que si bien la obligación alimentaria pesa sobre ambos progenitores (art. 658 C.C.C.N.), se demuestra en autos que la madre la cumple con creces, ya que se encuentra fuera de controversia que tiene a su cargo el cuidado personal del adolescente M. D. , y “las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención” (art. 660 C.C.C.N.) y es criterio de pacífica doctrina que ello compensa la obligación alimentaria que pesa sobre ambos, lo que ha sido sostenido por la a qua al fundar su decisión y es compartido por este Tribunal. Por lo tanto, el argumento de que la progenitora tenga un mejor pasar económico actualmente, tampoco es suficiente para disminuir la cuota alimentaria, máxime cuando el demandado no acreditó de qué manera lo perjudica la cuota establecida (por ejemplio, otras cargas de familia).
Asimismo, cabe aclarar que si bien a las presentes actuaciones planteadas como “Juicio de Alimentos” y no como “Incidente de aumento de cuota alimentaria”, en definitiva terminó por sustanciarse como tal, puesto que lo único que fue discutido es el aumento pretendido por la actora. Sería por tanto un excesivo rigor formal entender que este juicio ha sido mal planteado a que existe cosa juzgada.
En razón de lo expuesto y de los recibos de haberes acompañados en esta alzada y el resto del material probatorio de la causa, se puede inferir que la cuota fijada por la Jueza a quo resulta adecuada para atender las necesidades del menor , teniendo en cuenta los ingresos del demandado y los aportes de la actora. Por lo tanto , atento a esas circunstancias como así también a la edad del adolescente (actualmente 14 años), en coincidencia con las pautas habitualmente utilizadas por este Tribunal en casos similares, corresponde confirmar la cuota alimentaria a cargo del demandado en el 25% de sus haberes, como lo dispusiera la sentencia apelada.
Por último y en cuanto a las costas, en torno a los juicios de alimentos las mismas en principio deben imponerse al alimentante porque de lo contrario se vería afectada la prestación asistencial sobre la que versa la litis, la que es hoy en día pacífica orientación jurisprudencial, no sólo en el ámbito de los tribunales nacionales (donde se puede echar mano del criterio subjetivo receptado por el art. 68, 2° párrafo del C.P.C.C.N.), sino incluso en nuestra Provincia (donde no contamos en el régimen procesal civil y comercial con una norma similiar al referido art. 68). Así, se ha llegado a decir que: “la imposición de costas en un juicio de alimentos, no se encuentra alcanzada por las disposiciones del C.P.C.C.S.F., sino que siempre, salvo en casos de excepción, las mismas deben ser soportadas por el alimentante. Esto es así, porque quien reclama alimentos, los necesita para subsistir y, cargar con las costas equivale a desvirtuar el fin tutelar perseguido, ya que no quedaría incólume la cuota que aquél recibe (CCCyL, Rafaela, 07/06/12, C.M.T. c. P.G.D., LL Online), y esta Cámara ha aplicado reiteradamente como principio el de imposición de costas al alimentante (v. Res. 296/15, AyS. T. 17, f. 262 en “Moschen/Capozzolo”).
A partir de allí, lo que corresponde es verificar si se da algún supuesto de excepción que justifique apartarnos en el caso concreto de tal principio, como podría ser la articulación por parte del alimentado de recursos, defensas o incidentes improcedentes (v. CNCiv., Sala D, 03/02/10, M.M.P. c. S.A.S.; CNCiv. Sala E, 09/03/09, G.M.C. y otros c. M.M.B., LL 2009-C, 220) o la asunción de una injustificada postura en el proceso (v. Res. 65/15 AyS. T. 16, F. 351 en “Altamirano/Anton”).
Por el contrario, de las constancias de autos puede advertirse que la madre en representación de su hijo tuvo que recurrir a la justicia para poder incrementar la cuota alimentaria del hijo adolescente, habiendo percibido previo al juicio de alimentos, una cuota muy inferior. En consecuencia de ningún modo puede tomarse a su demanda como improcedente y por lo tanto no cabe apartarse del principio general que establece que en los juicios de alimentos, las costas deben ser soportadas por el deudor alimentario. Admitir lo contrario significaría hacer recaer el importe de ellas sobre las cuotas fijadas, desvirtuando la finalidad de la obligación (V. Autos T. 7, Res. 61/2000 y su aclaratoria 152/2000) entre muchos otros.
En consecuencia, voto por la afirmativa, proponiendo confirmar la sentencia alzada . Costas de Segunda Instancia a la recurrente (art. 251 C.P.C.C.).
A la misma cuestión, los Dres. Chapero y Casella votan en igual sentido.
A la tercera cuestión, el Dr. Dalla Fontana dijo: atento al resultado precedente, corresponde adoptar la siguiente resolución: 1) Desestimar los recursos de nulidad y apelación; 2) Confirmar la sentencia alzada; 3) Imponer las costas de Segunda Instancia a la recurrente; 4) Regular los honorarios de Segunda Instancia de los letrados actuantes en el …% de la regulación firme de Primera Instancia.
A la misma cuestión, los Dres. Chapero y Casella votan en igual sentido.
Por ello, la CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
RESUELVE: 1) Desestimar los recursos de nulidad y apelación; 2) Confirmar la sentencia alzada; 3) Imponer las costas de Segunda Instancia a la recurrente; 4) Regular los honorarios de Segunda Instancia de los letrados actuantes en el …% de la regulación firme de Primera Instancia.
Regístrese, notifíquese y bajen.
DALLA FONTANA Juez de Cámara
CHAPERO Jueza de Cámara
CASELLA Juez de Cámara
ALLOA CASALE Secretaria de Cámara
035553E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131673